septiembre 2020

Contribución de las tecnologías de la información y la comunicación (TICS) a la libertad sindical como derecho humano

Dorothea Tanning

Compartir en las redes sociales

Sumario:
Abstract. I- Introducción. II- Justificación. III- Metodología Utilizada. IV- Desarrollo. 1. Precisión de los conceptos utilizados. 2. El Marco Normativo Regulatorio de la Actividad Sindical. 3. Visiones doctrinarias. 4. Encuestas relevadas a través de redes sociales (RRSS) y utilización de TICs.  5. Constataciones in situ u on line. V- Conclusiones.
 
I- Introducción.
El Derecho del Trabajo tuvo su gestación en el contexto de las contiendas sociales producidas en la era de industrialización de la producción. Fue el movimiento obrero y su organización para la lucha por la mejora de condiciones de trabajo y vida en general, que gestó el sistema normativo que hoy lo conocemos. Con su inicio en el siglo XVIII, y  organización en el siglo XIX, cobro fuerza a partir de la conformación de mutuales, asociaciones sindicales y partidos políticos2. En Argentina la primera central sindical data de comienzo del siglo XX3.
En el contexto del surgimiento del movimiento obrero, la información circulante lo era por la prensa y dentro de  una población prácticamente analfabeta4. Variantes de difusión como los panfletos, avisos de boca en boca o a viva vos, se presentaban como las formas de comunicación disponibles.  
Transcurridos más de doscientos años desde aquella ebullición generativa de una nueva disciplina jurídica, hoy la población trabajadora se encuentra con una mejora sustancial en la alfabetización y poseedora de innumerables formas de vinculación, que otorgan las TICs.
En este artículo, se pretende compartir algunas conclusiones logradas a partir de indagaciones teóricas y de encuestas de opinión realizadas, en torno al siguiente  interrogante:
¿Se ha visto modificada la actividad sindical por la existencia de las tecnologías de la información y la comunicación? ¿Estas tecnologías han contribuido a que los planes de acción de las organizaciones sindicales se vean ampliados y con ello la libertad sindical como derecho humano?5
 
II- Justificación.
La libertad sindical está reconocida por la OIT como un principio y un derecho fundamental en el trabajo. En su Constitución del año 1919 –Preámbulo-, en la modificación que introdujo la Declaración de Filadelfia del año 1944 -I b) y III e) -, en la Declaración relativa a Los Principios y Derechos  Fundamentales en el Trabajo6, entre otros instrumentos. Incluso en textos normativos más generales como es la Declaración Universal de DDHH de 1948 está reconocido el principio7. A su turno el órgano especializado del Ente Tripartito tiene dicho, que “… ha juzgado conveniente reafirmar la importancia que cabe atribuir a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que su violación puede comprometer el libre ejercicio de los derechos sindicales.”8
Como vemos, la libertad sindical como fenómeno jurídico, es una garantía indispensable para la defensa y concreción del resto de los intereses y derechos laborales fundamentales.  
A su vez las TICs se presentan a priori como agentes que han producido cambios indiscutidos e innegables de vida en general y en particular en las relaciones del trabajo.  
Veamos si esto es así, y en qué medida en cuanto al desarrollo de planes de acción a fin de lograr una ampliación de la libertad sindical como derecho humano.
 
III- Metodología Utilizada.
Como cuestión introductoria, se van a señalar cuatro aspectos en relación a cómo se ha estructurado la respuesta a la consigna planteada, y metodología de trabajo.
En primer lugar pautaremos el sentido en que son utilizados los términos libertad sindical y tecnologías de la información y la comunicación.
En un segundo punto, se va a informar sobre la situación jurídica o marco regulatorio de la actividad sindical en Argentina.
En un tercer apartado, se efectuaran algunas valoraciones o apreciaciones teóricas, que conciernen a determinados autores de la doctrina nacional en cuanto a la implicancia de las TICs en la actividad sindical.
Concretamente se relevan dos líneas  de investigación u opinión. Una corresponde a César Arese, que denota una mirada promisoria o positiva en cuanto a las TICs en la acción sindical. La otra opinión doctrinaria, más crítica, sostenida por el Dr. David Duarte, señala algunas amenazas de estas tecnologías.  
En cuarto lugar, por entender que la consigna lo justifica o introduce la pertinencia metodológica, se revelará el resultado de una encuesta de opinión (anónima), cursada a través de estas tecnologías, y dirigidas a juristas argentinos (JA), sindicalistas o delgados sindicales (DS),  funcionarios o empleados de la administración pública vinculados con la actividad sindical (FA), y abogados asesores de sindicatos (AS). En la encuesta se planteaba la consigna expuesta.
En cuanto a esto cabe efectuar una aclaración más. De esta herramienta, surgió la opinión del Dr. Duarte en sus aspectos teóricos, sin perjuicio de la respuesta en su dimensión empírica. Por ello se realizó un desglose y se relevó del anonimato.   
Por último, se efectúan las conclusiones derivadas de los estudios y encuestas, y las valoraciones personales.  
 
IV- Desarrollo
1. Precisión de los conceptos utilizados.
Qué se va a entender por Tecnologías de la Información y la Comunicación. Se le va a dar el uso común u ordinario. Son todos aquellos medios proporcionados por las telecomunicaciones o la informática junto a las telecomunicaciones, que sirven de medio para trasmitir ideas, información, generar contactos, organizar reuniones, movilizar personas. Es decir aquellos medios tecnológicos que pueden tener algún efecto práctico intersubjetivo o social como son, las llamadas telefónicas, mensajería, video llamadas, plataformas virtuales para reuniones grupales,  utilización de redes sociales, etc.
El concepto de Libertad Sindical como derecho humano. Se ha tomado en el sentido amplio que en general la doctrina le ha asignado, y más allá de los matices o precisiones que pueden advertirse9.  
Concretamente, en el sentido enfocado por la pregunta planteada: se la ha entendido como todas aquellas pasibilidades de acción que tienen las asociaciones sindicales, y en particular, las destinadas a tutelar o proteger los derechos e intereses de sus representados, y a partir de sus  planes de acción organizados por las TICs.
 
2. El Marco Normativo Regulatorio de la Actividad Sindical.
La actividad sindical en Argentina se encuentra regulada – y a grandes rasgos- por un conjunto de leyes especiales. Así, la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales10-reglamentación del Art. 14 bis 2° párr. C.N.11-, regula la tutela sindical, formas y tipos de asociaciones, derechos y obligaciones, etc. Esta ley se complementa con normativa referida a los Conflictos Colectivos del Trabajo – Ley N° 14.78612-, Negociación Colectiva del sector privado –Ley N° 14.25013-, servicios esenciales –Dto. 272/200614-, entre otras normas.
El subsistema normativo que relativo a la actividad sindical, en su mayoría, conforma un conjunto jurídico dictado dentro del contexto de la inexistencia de las tecnologías de la información y la comunicación, tal y como las conocemos. En modo alguno se advierte alguna previsión particular y específica respecto de la utilización de las TICs, en cuanto al desarrollo de la actividad sindical en cualquiera de sus necesidades y variantes.
Con la generación del estado de pandemia causada por el virus COVID-19, y el consecuente dictado del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO), surge la necesidad de dar alguna solución normativa a fin de la continuidad del desarrollo de la vida de las asociaciones sindicales. La Resolución de la Secretaria de Trabajo N°489/202015, trajo previsiones específicas -y acotadas- sobre la materia.
En consonancia con toda la normativa dictada a partir del DNU 260/20, suspende la actividad sindical en tanto importe movilización, traslado o aglomeración de personas, y en definitiva cualquier acto que suponga no guardar el ASPO. Como contrapartida, incorpora la posibilidad de realizar actos institucionales necesarios para el normal “cumplimiento” de la Organización Sindical de modo virtual16. Debe aclararse que  la actividad sindical o ejercicio de la libertad en sí no se prohibió, ni está prohibido. Pero sí indudablemente restringido, desde que el contacto personal y directo, la movilizaciones, etc. Están prohibidos. Y reemplazables por la plataformas virtuales, entre otros medio digitales.  
3. Visiones doctrinarias.
Desde el punto de vista doctrinario, se han podido relevar dos concepciones que desde sus diversas visiones, pueden converger en una posible forma de utilización “protegida” de las TICs en la acción sindical, y por lo tanto como ampliatoria de este derecho humano.
a. En un extremo, las ideas sugeridas por Arese, que nos presenta una visión general en relación a lo que puede entenderse, o cómo pensarse, la utilización de las TICs en la acción sindical.
Señala que las medidas ejercitadas a través de estas tecnologías “como la ciberhuelga, “escraches”, etiquetados, campañas, denuncias, etc. pueden ser más efectivos que la huelga tradicional y los modos de organización, toma de decisiones y acción virtual, se están expandiendo cotidianamente en el mundo sindical17.
Es decir que en línea con estas valoraciones y fuera del contexto específico de la pandemia y el ASPO vigente, la acción sindical se vería modificada y consecuentemente podría verse ampliado el ejercicio de la libertad sindical.
Claro que esta ampliación va a depender de la forma concreta de aprovechamiento y efectiva utilización de las nuevas tecnologías por parte de los cuerpos directivos de las asociaciones sindicales.    
b. La otra línea de análisis ha surgido de la respuesta a la encuesta remitida al Dr. David Duarte. De su contenido teórico surge un entendimiento diverso sobre las TICs en el mundo sindical. Duarte refiere que “Respecto del segundo punto el uso de medios de comunicación, en apariencia parece ampliar el uso de comunicación, no significa una ampliación de la libertad, sea sindical o cualquier otra. En realidad es una trampa. Las TICs generan dependencia, y la dependencia no es compatible con la libertad. Estudios de investigación han comprobado que los usuarios de las redes son controlados por las empresas de comunicación. No lo hacen por algo determinado, sino simplemente almacenan esa información para usarla cuando les parece.”
Hay informes internacionales que indican por ejemplo el rastreo de dónde se encuentran cada personas con su celular, eso sin contar con cámaras de negocios, en calles o en cajeros. Si un sindicato decidiera un plan de lucha contra una política pública que perjudica a los trabajadores, quienes ejerce el  poder sabrían qué van hacer esos trabajadores. Eso no es libertad. Lo que es peor es que todos sabemos que nos vigilan. Jeremy Bentahm -Foucault- Byung-Chul Han, cada uno en su época, hablaron de este gran hermano y del panóptico.”
Hoy las redes son un panóptico que controla y almacena información que luego es procesada por algoritmos y concluye en el perfil de cada uno. Eso es determinante para tener el perfil de cada dirigente sindical.”
c. Puntos de confluencia.
Los aspectos útiles y sus amenazas son perfectamente puestos en claro por estos autores.
Las consideraciones de los puntos anteriores no parecen anularse entre sí, como se anticipó, parecen más bien confluir en lo que pensamos es una posible construcción normativa protectoria de estas formas de desarrollo de la acción sindical.
4. Encuestas relevadas a través de Redes Sociales (RRSS) y utilización de TICs.
En este punto, se efectúan las transcripciones de las encuestas efectuadas  a los operadores jurídicos y sindicales, en contacto directo con las TICs en su accionar cotidiano. Sólo se hace referencia a si es Jurista Argentino (JA)18, Asesor Sindical (AS), Funcionario Administrativo (FA), Delegado Sindical (DS), y su localización territorial.
J.A. (Bs. As.): En cuanto a la primera pregunta hay una modificación de hecho, no de derechos. El derecho positivo no ha receptado el problema y la jurisprudencia es más lenta.
Sin embargo, de hecho se han modificado en términos de comunicación y convocatorias a asambleas. También información en tiempo real o exacto de situación que motiva una decisión para ir a la huelga.
Mi conclusión es que antes que ampliación de la libertad, lo que hay es una pérdida de libertad, por la dependencia que genera el uso de las redes.
A.S.1. (Cba.): “La actividad sindical, en cuanto a los servicios sociales que brindan los sindicatos: (recreación, turismo, deportes, beneficios sociales: subsidios nacimiento, matrimonio, sepelio, etc.), se han visto modernizados y comunicados más rápido y ampliamente», conforme las nuevas tecnologías lo permiten.”
La información de los derechos laborales a los trabajadores que consultan, también se puede transmitir más fácilmente…”
Pero en cuanto a la actividad gremial referida a la que se puede activar por violación a los derechos de los trabajadores en cuanto a su relación laboral, al mantenerse la generalidad de las normas laborales sin modificación, no hubo mucha variación…”
La respuesta a la segunda pregunta. Los planes de acción y la libertad sindical no han sufrido variación sustancial, sólo en la forma de plantearlos, por la rápida difusión que se logra con su uso…”
A.S.1 (Bs. As.): 1) Si. 2) Si. Ambas respuestas han sido positivas. Tanto en la lo que hace a la modificación de la actividad sindical en sí; como a la contribución en los planes de acción para la ampliación de la libertad sindical.
A.S.2 (Bs. As.): A la primera sí. Las entidades sindicales han adecuado su funcionamiento a la modalidad virtual. Se llevan a cabo asambleas, reunión de órganos directivos y audiencias en el Ministerio de Trabajo por conflictos colectivos y comités tripartitos.
A la segunda no. No se ha visto ampliada la acción sindical por el contrario. Se ha condicionado un poco dado que algunos actos como el de elecciones de delegados y de representantes de entidades sindicales deben llevarse a cabo mediante el voto secreto.
Ese tipo de actos por resolución de ST 489/20 (238/20 y 259/20) se encuentran suspendidos para evitar la aglomeración de personas. Para no dejar acéfalos a dichos órganos se prorrogaron de derecho los mandatos. No obstante lo cual se encuentra plenamente vigente en ejercicio de la libertad sindical en la Argentina.
A.S.3 (Bs. As.): Para mí: 1) Si, 2). No. Es decir que la actividad sindical en sí se ha visto modificada; pero no en cuanto a los planes de acción y que eso suponga ampliación del ejercicio del libertad sindical.
A.S.4 (Bs. As.): Respuesta positiva a ambas preguntas. Respecto de la pregunta dos (2) varía mucho su utilización sindical.
D.S. 1 (Cba.) No es lo mismo tratar los temas (sindicales) (de modo) personal que por internet. Se perdió el diálogo por la tecnología.
D.S. 2 (Cba.) Se ha tenido que recurrir a planes de acción conjunta con las empresas para llevar adelante capacitación para poder adaptarse a las nuevas tecnologías. La capacitación es el punto central.
D.S. 3 (Cba.) No. La verdad, desde mi punto de vista no ha contribuido al desarrollo, solo en el aspecto comunicacional. Ahora bien, hoy con el aislamiento, sí podemos decir que van a tener influencia, por el tema de presentaciones y video conferencias, que tendremos que empezar a aplicar, pero en las reuniones de Comisión Directiva
Es decir, con las nuevas tecnologías,  hasta la pandemia, solo llegaba más rápido con la información, pero como todo es o era por acta, si no está el papel o la foto firmada por la autoridad, estamos en la misma, solo tenés el dato, no sirve para tramitar
Una última encuesta, derivada de un ex funcionario de la Administración Provincial del Trabajo, ilustra la utilización de la siguiente forma:
Ex. FA (Cba.) Se le da mucha utilidad a las nuevas tecnologías, principalmente la red de mensajería WhatsApp, por la cual se comunicaba a la asamblea de empresa a través del delegado lo que se negociaba en la sede del Departamento del Trabajo y así se votaba. Por otra parte era una buena forma de armar listas contra oficiales y en definitiva promover la democracia sindical interna. Lo que sí seguramente se ha modificado la forma de comunicarse.    
5. Constataciones in situ u on line.
No podemos dejar de señalar que es fácilmente constatable la existencia de páginas web de las mayorías de las Asociaciones Sindicales, y en ellas las respectivas remisiones a redes sociales como Facebook, Instagram, Twitter o servicio de mensajería instantánea como WhatsApp. Alguna Asociación Sindical puntual que no tiene página web exhibe el resto de las redes sociales.  
V- Conclusiones.
Del relevamiento teórico y empírico realizado, podemos establecer que en lo que hace a los planes de acción sindical y consecuente concreción del ejercicio de la libertad como derecho humano, la doctrina reconoce potencialmente su valor como medio de ampliación de derechos.
Podría agregarse –y afirmarse- que la utilización de las TICs se volverá necesaria como modo de adquirir presencia en espacios virtuales (el mundo virtual). Espacios donde transcurre una importante parte de la vida y  de gran parte de la sociedad.  
También señala la doctrina la gran dependencia que generan las TICs, y la posibilidad de su utilización como herramienta controladora y restrictiva de los derechos sindicales.
Este fenómeno es innegable, y de hecho lo vemos en nuestra vida cotidiana, en un sin número de sectores donde la información es almacenada y luego utilizada. Ya sea con fines comerciales, políticos, electorales, de ejercicio de poder, chantaje, etc.
Como valoración general se puede establecer que la actividad sindical en sí se ha visto modificada, influenciada por las TICs desde el plano fáctico.
Las TICs son un fenómeno de la vida real que ha llegado a los gremios. Y ello a partir de que los sindicatos se han visto; o bien condicionados por ellas; o bien las han implementado como mejora sustancial en su comunicación institucional con los afiliados. Sea través de páginas web, mensajería, redes sociales, etc.
Esta nueva forma de comunicación también es señalada en algunos casos con valoraciones negativas, como la pérdida de  cierto contacto personal.
Podríamos decir que hay una ampliación en el ejercicio de la libertad sindical desde lo comunicacional o institucional.
Ahora bien, no se puede hacer la misma conclusión respecto de la utilización de las TICs  como medio de ampliación del ejercicio de la libertad sindical como derecho humano. En este punto las opiniones están muy divididas.
No deja notarse las opiniones que señalan que las TICs no han contribuido de modo decisivo o sustancial a los planes de acción sindical.
En lo que hace a la democracia interna, parece que podría verse reforzada o ampliada, en tanto la posibilidad de utilización por parte de listas alternativas u opositoras de servicios de mensajería por ejemplo (WhatsApp), y a fin de su organización.
En síntesis podemos sostener las siguientes tesis:
1) El uso de las TICs en cuanto a su utilidad positiva y medio de ampliación del derecho humano de libertad sindical, va a depender de la utilización concreta de cada Asociación, lo que incluye y requiere de una necesaria capacitación por parte del cuerpo de dirección, delegados sindicales y trabajadores en general, a fin de poder comprender el uso potencial de estas tecnologías.
2) En los aspectos tocantes a los riesgos sobre la dependencia que pueden generar las TICs, su utilización como medio de control ilegítimo, persecución de la actividad sindical, invasión a la privacidad de la asociación, etc., esto va a requerir de la necesaria regulación y control por parte del Estado. Una específica política legislativa protectoria. Pero no sólo de regulación, sino de seguimiento. Y probablemente la actividad de Inspección del Trabajo, con una sustancial renovación y adecuación de recursos técnicos, y capacitación humana, tenga un importante rol a desempeñar en trabajo conjunto con las Asociaciones Sindicales.  
3) Respecto de la dimensión normativa del fenómeno. No está regulado específicamente. Esta regulación sería importante se realizara, a partir de un período previo de capacitación, utilización y detección de aquellos aspectos que requieren especial control y protección por parte del estado en cuanto a los aspectos críticos señalados. Pero también de su promoción para un provechosa utilización.
1El presente artículo tuvo su origen en un informe individual efectuado en el marco del seminario internacional que dicta la Fundación Universitas “Futuro del Derecho del Trabajo”, y a partir de una beca obtenida en el marco de la materia “Derechos Humanos Laborales y Derecho Internacional del Trabajo con el Cine como Recurso Didáctico” de la Facultad de Derecho de Córdoba, cuyo director es el Dr. César Arese.
2Vallejos, César A., Movimiento Obrero, Mave Editora, Buenos Aires, 2010, p. 19.  
3“La primera central de trabajadores” fue fundada el 25 de mayo de 1901. V. Godio, Julio; Palomino, Héctor; Wachendorfer, Achim, El Movimiento Sindical Argentino (1880-1987), Sudamericana, Buenos Aires, 1988, p. 21.
4Para nuestro país “La tasa neta de escolarización del nivel primario paso de 20% en 1869 a 73,5% en 1947 (Braslavsky y  Krawczyk, 1988). Citado por Veleda, Cecilia en, Torrado, Susana (Dir.)  El costo social del ajuste (Argentina 1976-2002), Tomo II, Edhasa, Buenos Aires, 2010, p.215.  
5La pregunta formula presenta alguna adaptación de la que fuere planteada en el marco del curso referido en la nota N° 1.
6Servais, Jean Michel, Derecho Internacional del Trabajo, Heliasta, Buenos Aires, 2011, ps. 90/91
7ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international-labour-standards/freedom-of-association/lang–es/index.htm (02/06/20).
8OIT, La Libertad Sindical: Recopilación de decisiones y principios, del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición (revisada), Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2006, p. 13.
9Puede consultarse en este sentido: Arese, César, Derechos Humanos Laborales, Teoría y práctica de un nuevo Derecho del Trabajo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014. Y en particular capítulos XIX a XXII. Cornaglia, Ricardo J., Derecho Colectivo del Trabajo. Derecho Sindical. 2ª Edición Actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 156. Quien refiere que es el “Actuar libremente y sin interferencias de terceros (incluso la autoridad), según la disposición que crean más conveniente para la defensa de sus derechos e intereses”. Etala, Carlos Alberto, Derecho Colectivo del Trabajo. 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 61. La conceptualiza diciendo que “En nuestro ordenamiento jurídico, podemos definir la libertad sindical como el conjunto de derechos, potestades, prerrogativas e inmunidades otorgadas por las normas constitucionales, internacionales y legales a los trabajadores y las organizaciones voluntariamente constituidas por ellos, para garantizar el desarrollo de las acciones lícitas destinadas a la defensa de sus intereses y al mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo”. Recalde, Mariano, El Modelo Sindical Argentino. Régimen Jurídico, Editorial Universitaria Villa María, Córdoba, 2015, p69. Señala que “Desde sus inicios la OIT ha manifestado que la libertad sindical no implica solamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones mismas a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales”.
10http://www.infoleg.gob.ar/?page_id=112
11http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
12http://www.infoleg.gob.ar/?page_id=112
13http://www.infoleg.gob.ar/?page_id=112
14http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/114579/texact.htm
15http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=337055. Deben mencionarse los antecedentes normativos vinculados con la citada resolución. Resoluciones ST N° 238 (B.O. 18/03/20) que dispuso la suspensión de los “Procesos Electorales, todo tipo de Asambleas y/o Congresos, tanto Ordinarios como Extraordinarios, como así también todo acto institucional que implique la movilización, traslado y/o aglomeración de personas, de todas las asociaciones sindicales inscriptas en el registro de esta Autoridad de Aplicación” (Art. 1). En su artículo 2 estableció que  “la realización de los demás actos será analizada en forma particular, de modo tal de compatibilizar las razones de salud pública que motivan la presente con el mantenimiento de la regularidad institucional de las entidades. La medida fue dispuesta por 30 días. Resolución ST  N° 259 (B.O. 15/04/20) por la cual se estableció la prórroga por ciento veinte (120) días corridos de la vigencia de los mandatos de los miembros de los cuerpos directivos, deliberativos, de fiscalización y representativos de las asociaciones sindicales, federaciones y confederaciones; delegados de personal y comisiones internas.  
16ARTICULO 4°.- Los actos institucionales emanados de los órganos directivos de las asociaciones sindicales, necesarios para el normal cumplimiento de la organización sindical, podrán materializarse de manera virtual, por cualquiera de las plataformas utilizables a tal efecto, debiendo los intervinientes suscribir los registros correspondientes una vez finalizado el plazo de vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO).   
17Arese, César, La libertad sindical no está en cuarentena,  Rubinzal Online, RC D 1667/2020; Arese, César (Dir.), Nuevas tecnologías, presente y futuro del Derecho del Trabajo, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2019, en particular las ideas y conceptos correspondientes al capítulo «Tiempos Modernos».
18Que como se anticipó corresponde a la encuesta remitida al Dr. David Duarte y que hace pública por la línea teórica que propone –y con su consentimiento-.
 
Imagen: Joan Mitchell, Ladybug, 1957

Compartir en las redes sociales