octubre 2018

Comentario al libro coordinado por Sebastián Etchemendy “La tercerización laboral en la Argentina: evidencia, análisis y propuesta de regulación” (Editorial Byblos, 2018)”

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Novedosa obra bibliográfica que analiza la problemática desde una mirada crítica, interdisciplinaria y propositiva
Se ha publicado recientemente un meduloso trabajo sobre tercerización laboral en Argentina, titulado, justamente, La Tercerización Laboral en Argentina: evidencia, análisis y propuesta de regulación (Editorial Byblos, 2018)
Se trata de una investigación encarada por un grupo interdisciplinario de especialistas, coordinado por Sebastián Etchemendy y del que formó parte el profesor Guillermo Gianibelli, que da cuenta del fenómeno de la tercerización laboral en Argentina mediante un estudio intersectorial sistemático y empírico, y ofrece un “Proyecto de ley regulación de la tercerización laboral y régimen de empleo en condiciones de subcontratación”.
El enjundioso trabajo de campo del que da cuenta la parte principal de la obra, proporciona datos duros –esos a los cuales muchas veces, por desconocimiento, cierta pereza o injusta subestimación, escapamos los agentes jurídicos-, que constituyen el resultado de un estudio referido a seis industrias y servicios en los cuales es intensivo el uso de la subcontratación: siderurgia, telefonía, electricidad, televisión, gas e indumentaria, mostrando a las claras la brecha salarial, y la precarización de derechos en general, que se observa entre las condiciones de los trabajadores de la empresa contratista principal, respecto de los de la subcontratada.
Describe el enorme valor de la acción sindical como freno o amortiguación de los efectos adversos derivados de la tercerización, trayendo como ejemplo positivo el sector “acero”, en el cual la subcontratación ha sido en gran medida confrontada por el sindicato, y donde los trabajadores directos y tercerizados están cubiertos por el convenio base de actividad, en oposición al sector indumentaria, sector en el que la informalidad es extrema y la precarización convierte a veces el trabajo en trata y trabajo semi – esclavo.
En el análisis normativo, recuerda –y es bueno recordar siempre esto- como la Ley de Contrato de Trabajo de la democracia, en su texto de 1974, en cierto modo prohibía la tercerización, a través de las consecuencias fijadas para los casos de subcontratación de actividad normal y específica propia, como se produjo un notable “adelgazamiento protectorio” con el texto que la dictadura cívico – militar asignara al texto del art. 30 (art. 32 del texto originario) y como la situación terminó resultando aún màs critica con la reforma de 1998 (ley 25.013).
Sumamente interesante resulta el proyecto de reforma que contempla la obra, mucho más abarcativo de los efectos que provoca la tercerización que los escasos aspectos considerados por el art. 30 actual y por el texto de reforma que en noviembre del año pasado propusiera el actual gobierno.
La propuesta de cambio legislativo que proporciona la obra presentada distingue las situaciones, según se trate de actividad principal o de actividad secundaria, tanto para actividades contratadas dentro cuanto para las que se realizan fuera del establecimiento o explotación, proponiéndose una regulación más intensa cuando se trate de subcontratación de actividad principal que para el caso de actividad secundaria.
Se sugiere, para la actividad principal, que los trabajadores del subcontratista tengan las mismas condiciones de trabajo que los del contratista, en especial a los fines de la aplicación de los convenios colectivos.
Este punto, omitido absolutamente en los textos que tuvieron vigencia en nuestro país y en el proyecto de reforma del gobierno, que tímidamente impone a los contratistas o cedentes un deber de informar a la asociación sindical representativa de los trabajadores que actúe en su ámbito, y a la asociación sindical representativa de los trabajadores que actúe en el ámbito de los cesionarios y subcontratistas, cada una de las contrataciones de personal, se estima fundamental.
Es que la descentralización productiva, o fenómenos de tercerización, ha alterado un dogma básico de las relaciones laborales, como lo es la uniformidad del sistema normativo de los trabajadores al servicio de un mismo empresario. Se produce así una proliferación de estatutos jurídicos de relaciones laborales para la aportación de trabajo a las empresas, concentrándose en un núcleo duro la prestación del trabajo asalariado estable vinculado a la empresa a tiempo completo, al que rodean otros anillos de trabajadores inestables y trabajadores vinculados a otras empresas. En el supuesto de contratación de los trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, esté fenómeno ha sido atendido por el legislador con un criterio uniformador en lo que respecta a la aplicación del régimen convencional colectivo. Se estima que lo propio debe prescribirse cuando un empresario subcontrata trabajos que hacen a su actividad principal.
Por otra parte, se efectúa en la propuesta normativa una regulación específica, llamada “Régimen de Empresas Prestadoras de Servicios a Terceras Empresas”, fijando estrictas condiciones para el funcionamientos de estas empresas, la necesidad de habilitación especial e inscripción en un registro, un régimen sancionatorio para las empresas usuarias que contraten prestación de servicios en violación a ese régimen, de un modo que guarda similitud con el prescripto por el Decreto 1.694/2006 para el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales, y que ha demostrado cierta eficacia práctica, al menos en comparación al modo en que se desenvolvía la actividad con anterioridad a dicha regulación.
En definitiva, el libro que se presenta aborda desde una mirada poco común el pernicioso fenómeno de la tercerización, mostrando críticamente todas sus facetas, en base a un estudio de campo riguroso, un análisis normativo relacionado –como corresponde- con el contexto político del cual resulta producto, y una propuesta superadora y posible, que permita encausar el proceso de descentralización productiva en el sendero de la debida protección que el derecho social ofrece a todos los trabajadores en condiciones de igualdad, sin que el hecho de la distinción de empleador que se produce con motivo de la decisión empresarial de segmentar la actividad pueda ser considerado como un dato relevante a la hora de fijar condiciones dignas y equitativas de trabajo.

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