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LOS ACTIVOS DIGITALES EN EL FIRMAMENTO DE LAS RELACIONES LABORALES
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I.- Introducción.
Antes de entrar en el análisis de la incidencia de los activos digitales en las relaciones laborales, es importante señalar, conforme nuestro ordenamiento jurídico, que el concepto de la obligación de dar dinero se encuentra previsto en el art. 765 del CCCN, que en su primera parte dice: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación…”. Acá se desprenden dos aspectos: i) la moneda de curso legal es el peso argentino; y ii) el requerimiento de una prestación destinada a satisfacer un interés legítimo (dar cierta cantidad de moneda) se cumple dando tanta cantidad de pesos argentinos.
Pudiendo agregarse que la obligación pecuniaria constituye una obligación de dar cosas “muebles” (“que puede desplazarse por sí misma o por una fuerza externa” – art. 227 del Código Civil y Comercial -) y “fungibles” (“en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otros de la misma calidad”- art.232 del Código Civil y Comercial-)(2).
La segunda parte de la norma (art. 765) dio lugar a cuestionamientos de su redacción y diferencias en la exégesis. La norma dice: “…Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”.
La primera observación, es que el CCCN, en su LIBRO TERCERO – Derechos personales-
, Título I- Obligaciones en general-, Capitulo 3 – Clases de obligaciones- no está comprendido “la obligación de dar cantidad de cosas”, con lo cual, la solución que presenta la norma ante una obligación que se estipuló dar moneda extranjera sería hueca dado que se refiera a una clase de obligación que no existe (la obligación de dar cantidad de cosas).
Otra parte de la doctrina entiende que “la obligación de dar cantidad de cosas” es una obligación de género – art. 762 del CCCN-. Con este razonamiento, la obligación de dar moneda extranjera no está prohibida, es legítima, pero presenta el problema del pago.
La moneda extranjera, cabe decir que no es dinero de nuestro país y carece, por ende, de curso legal. Ello quiere decir que la única moneda que tiene aptitud para ser impuesta como medio de pago es el peso y no el dólar, el único medio de pago con poder cancelatorio es el peso. (3)
Por último, la solución que brinda la segunda parte del art. 765 CCCN no comporta una solución de orden público, puede ser renunciada por el deudor. La norma emplea la inflexión verbal “puede” y no la imperativa “debe”. (4)
Ahora bien, no habría dificultad de garantizar, forzosamente, la satisfacción de un interés (vg. una obligación de dar suma de dinero) si al deudor se le identifican bienes registrables mediante los mecanismos tradicionales (oficios a las entidades financieras, registros de la propiedad mueble e inmueble, etc.). Cuando ello no ocurre, el avance de la tecnología nos permitió explorar en otras esferas a fin de no tornar ilusorio el cobro del crédito.
II.- Los activos digitales.
2.1.- Billeteras digitales interoperables (fintech).
El BCRA las define: “Las billeteras digitales interoperables son aquellas que, a través de una aplicación en un dispositivo móvil o de un sitio web, permiten efectuar pagos con transferencia (PCT) tomando fondos desde una cuenta (bancaria o de un proveedor no bancario) mediante la lectura de un código QR disponible en el mostrador del comercio, en una terminal, un ticket, entre otras alternativas.”. (5)
Por su parte la AFIP, por medio de diferentes Resoluciones reglamentó su actividad dándoles un marco jurídico a los sujetos intervinientes. La Resolución General AFIP N° 4614/2019, de fecha 24/10/19, en su considerando dice:
– Que en los últimos años el Banco Central de la República Argentina ha impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos intrínsecos del sistema de pagos y formalizar la economía.
– Que en virtud de las nuevas tendencias que se observan en la movilización de activos a través de herramientas y/o aplicaciones informáticas, se hace necesario establecer medidas que garanticen la transparencia y trazabilidad de las operaciones involucradas.
– Que en consecuencia, resulta necesario para esta Administración Federal contar con información detallada, oportuna y precisa sobre las mismas, para un control efectivo del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Actualmente, por medio de la página web del BCRA se las puede fácilmente identificar, corroborando su denominación o marca, persona jurídica, CUIT, y domicilio legal.
Con dicha estructura reglamentaria, podría ser factible instrumentar una medida cautelar sobre una cuenta, de titularidad del demandado, que se tenga en alguna de las billeteras virtuales.
El contexto es más complejo con las criptomonedas. 2.1- Criptomonedas.
Las criptomonedas se puede identificar como una representación digital de valor, siendo su encuadre jurídico un bien inmaterial susceptible de apreciación pecuniaria (art. 15 y 16 del CCCN). No están reguladas por el BCRA, y en consecuencia no son dinero del curso legal. Con los lineamientos previstos en el art. 105 de la LCT “…El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias…”, y las limitaciones del art. 107 de la LCT “…El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración…”, las criptomonedas podrían formar parte de la remuneración. Considero que las criptomenedas, con los parámetros señalados, formaría parte del salario en especie, dado que el empleador no le está dando dinero sino un “activo digital” cuyo valor de venta está supeditado al alea del mercado. Las criptomonedas no son pagos en dinero.
“… la parte más importante de la remuneración debe consistir en la entrega de dinero de curso legal, al establecerse que el empleador no puede imputar los pagos es especie a más del 20% de la remuneración…”. (6)
La dificultad que presentan las criptomonedas es como garantizar su cobro ante la carencia de bienes registrables del demandado.
En un reciente fallo de la provincia de Tucumán, de fecha 17/05/22 (7), se ordenó trabar embargo preventivo sobre las cuentas a cobrar que el demandado tenga en la plataforma de Exchange Binance y su ecosistema Binances´s Open Platform, Binance Lauchpad, Binance Labs, Binance Charity, Binance DEX, Binance X, JEX y Fiat Gateways, sobre los fondos actuales y futuros a liquidarse a su favor. El dato de color, es que la medida cautelar se notificó por correo electrónico. Interpreto que ocurrió de tal forma, ante el desconocimiento del domicilio fiscal y/o legal.
Al momento, no pude tener acceso ni información sobre el resultado del embargo preventivo, sin embargo, estas situaciones nos obligan a continuar profundizando sobre el tema, de forma tal de tener un panorama más claro sobre estas bases de datos virtuales descentralizadas.
(1) Especialista en derecho del trabajo (UCA);
(2) Dr. Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético; Tomo IV, pag. 170, Ed. La ley, año 2015;
(3) Dr. Ricardo Luis Lorenzatti, , Código Civil y Comercial Comentado, Tomo V, pag. 123; ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015;
(4) Dr. Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético; Tomo IV, pag. 190, Ed. La ley, año 2015;
(5) http://www.bcra.gov.ar/; http://www.bcra.gov.ar/SistemasFinancierosYdePagos/Proveedores-servicios-de-billeteras- digitales-Interoperables.asp.
(6) Dr. Julio Grisolia, Ley de Contrato de trabajo comentada, página 164, ed. Estudio; año 2012;
(7) B. c/ B. s/ Cobro ejecutivo, expte. 1681/22, Juzgado Civil en Documentos y Locaciones l de la ciudad de Tucumán, fecha 17/05/22.
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