noviembre 2023

El negocio del incumplimiento en la justicia laboral catamarqueña

Agnes Martin

Dorothea Tanning

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En la justicia laboral catamarqueña los trabajadores siempre pierden (aunque ganen)

Frecuentemente, solemos escuchar la popular frase “justicia lenta no es justicia” o, al decir de Séneca, “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”. Lamentablemente, la justicia laboral de nuestra Provincia no está exenta de la aplicación de este antiguo aforismo.

Mucho se ha hablado en los últimos días sobre la necesidad de una reforma judicial en nuestra Provincia, pero –a mi parecer- el error de quienes están encargados de la misma es concentrarse en el fuero penal (debido a las falencias que ha demostrado) y descuidar a los demás, por ejemplo: al laboral.

Realizando una teorización de la practica procuro abordar la realidad actual de la Justicia del Trabajo catamarqueña, precisamente en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca -que es donde más conflictos individuales del trabajo se resuelven (o deberían resolverse)- y cómo influye directa y negativamente sobre las personas que trabajan en relación de dependencia en nuestra ciudad.

La lentitud de los procesos laborales (entre seis y siete años de tramitación) y la aplicación de tasas de interés que no son acordes al contexto económico actual (inflación acelerada) por parte de nuestros jueces y juezas del trabajo, han vuelto al hecho de incumplir las normas laborales un negocio muy atractivo para las patronales que emplean mano de obra catamarqueña al momento de despedir injustamente y para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que deben brindar cobertura a los accidentes y enfermedades laborales sufridos por los trabajadores catamarqueños.

¿Por qué incumplir es un negocio tan atractivo en el fuero laboral catamarqueño? Porque al finalizar el juicio los obligados al pago (empleadores o A.R.T. incumplidoras) deberán pagar mucho menos de lo que deberían haber abonado (menos de la mitad) realmente al trabajador o trabajadora al momento del nacimiento de la obligación de pago (despido arbitrario o accidente/enfermedad laboral). Este negocio fue creado y es progresivo por tres causas, que son: 1) la lentitud procesal; 2) ausencia de mecanismos de actualización eficaces y; 3) la inflación.

A sabiendas de lo mencionado en el párrafo anterior –con toda lógica empresarial y analizando económicamente el derecho- las patronales que emplean catamarqueños o las aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.) encargadas de brindar cobertura por los accidentes o enfermedades laborales que estos sufren, utilizan al máximo el factor tiempo. Es decir, prolongan la tramitación de los expedientes el mayor tiempo posible y dejan que la inflación haga su trabajo.

¿Quiénes son los únicos perjudicados? La lentitud en la resolución de las causas y la aplicación de tasas de interés ineficaces tienen como únicos y directos perjudicados a los trabajadores catamarqueños que concurren ante los tribunales del trabajo para requerir el auxilio de la justicia, reclamando el pago de una indemnización por despido arbitrario o por un accidente o enfermedad del trabajo.

Entonces, regresando al subtitulo, aunque el trabajador resulte ganador del juicio iniciado a su ex empleador o A.R.T., terminará perdiendo.

El negocio del incumplimiento aplicado a un caso real:

El Sr. J.A. fue despedido injustamente por su empleadora Prod S.A. el día 6 de octubre de 2016. Inició su demanda ante la Justicia del trabajo catamarqueña el día 18 de octubre del mismo año.

Como consecuencia del despido arbitrario, la patronal debiera haber abonado en aquel momento (06/10/2016) al Sr. J.A. la suma de pesos cuarenta y siete mil ciento cuarenta y seis con diecisiete centavos ($47.146,17). Este monto equivalía al tiempo del despido a la cantidad de USD 3.047 al valor del dólar oficial de aquel momento ($15,44).

El trabajador percibió el día 10 de marzo de 2023 (después de haber transcurrido seis años y cinco meses de proceso entre la primera instancia y la Cámara de apelaciones con la aplicación de la tasa activa del B.N.A.) la suma de PESOS DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO

CENTAVOS ($206.338,58). Este monto equivalió al momento de su efectivo cobro (10/03/2023) a USD 992 al valor oficial ($207,96) y a USD 531 al valor informal o “blue” ($388).

Para quienes no deseen utilizar una moneda extranjera como parámetro, haré el cálculo con kilogramos de asado: al momento del despido (06/10/2016) el trabajador podría haber comprado con su indemnización ($47.146,17) 429kg de asado (1kg=$110) y al momento del efectivo cobro (10/03/2023) el trabajador podría haber comprado con su indemnización ($206.338,58) solo 114kg de asado (1kg=$1801).

En síntesis, la patronal que se aventuró en este tan rentable negocio, ahorró LA SUMA DE USD 2055 O USD 2516 (según se utilice el valor oficial o informal de esta moneda) o, el valor equivalente a TRESCIENTOS QUINCE KILOGRAMOS (315 KG.) DE ASADO ($567.315 al 10/03/2023). Claramente, el negocio fue un éxito.

No es necesario ser un experto en derecho del trabajo para entender que el Sr. J.A. fue el único perjudicado dentro de este negocio realizado por su deudor (en este caso su ex patronal) con la complicidad o la desidia del Poder Judicial de Catamarca, ya que percibió – casi seis años y medio después- solamente un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del valor real de su indemnización.

¿Qué es lo que se incumple?

Primero debemos diferenciar los dos tipos de reclamos más frecuentes que realizan los trabajadores ante la Justicia del Trabajo Provincial: 1) despidos y; 2) accidentes y enfermedades del trabajo.

En el primero de los casos, si la patronal que despidió a un trabajador arbitrariamente se niega a cumplir con su obligación de pago (indemnización), estaría incumpliendo los artículos 14 bis de la Constitución Nacional 1 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo 2 –mal llamado L.C.T.- (o artículos análogos en estatutos especiales, por ejemplo: trabajadores agrarios, trabajadoras de casas particulares, etc.).

En el segundo caso, si la A.R.T. o empleador autoasegurado o responsable civilmente se niegan a abonar al trabajador siniestrado la indemnización por la incapacidad obrera sufrida como consecuencia del accidente o enfermedad laboral, incumplen con la obligación de pago prevista en los artículos 11, 14, 15, 17 y 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo, 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación 3 y 75 del R.C.T. 4 (los dos últimos en el caso de responsabilidad civil o de incumplimiento al deber de seguridad de los empleadores).

Las 3 causas generadoras y sostenedoras del negocio del incumplimiento

Primera causa: excesiva demora de los procesos.

El proceso laboral catamarqueño puede durar –en el mejor de los casos- entre seis (6) y siete (7) años, entre la primera instancia (compuesta por cuatro Juzgados del trabajo) y la segunda instancia (tres Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo, Minas, Menores y Familia).
En la primera instancia, debemos diferenciar el tiempo de tramitación del proceso del de dictado de la sentencia definitiva. La tramitación del proceso (presentación de demanda, contestación de la misma, ofrecimiento y producción de prueba, alegatos y llamado para sentencia definitiva) tiene una demora habitual de entre un (1) año y un año y medio (1 ½). La tarea de dictar sentencia definitiva, en otras palabras, de decidir si hacen lugar -o no- al reclamo de la persona que trabaja nuestros jueces y juezas de primera instancia tienen una demora promedio de dos (2) años y dos años y medio (2 ½).

Es importante aclarar aquí, que la demora en el dictado de las sentencias definitivas no es atribuible a quienes actualmente ocupan los cargos de jueces y juezas del trabajo de primera instancia, sino a quienes los precedieron (dos ex jueces que accedieron a su jubilación sin haber sentido atracción por su trabajo y una ex jueza que se negó a dictar sentencias durante más de un año invocando su calidad de interina), a la gran cantidad de demandas que ingresan día a día y a la falta de personal, entre otras causas.

El ochenta por ciento (80%) de las sentencias de primera instancia son apeladas por los empleadores o A.R.T. que resultan condenadas (a sabiendas del negocio que significa continuar con el incumplimiento) y elevadas a alguna de las tres Cámaras de apelaciones. Estas tienen un promedio de demora para resolver las causas laborales de un año y medio (1 ½).

Por lo general, una vez dictada la sentencia definitiva en la Cámara de apelaciones y a pesar de existir una instancia superior (Corte de Justicia), la misma queda firme (no es recurrida). Esto no se debe a la benevolencia o a las ganas de cumplir de las patronales o de las A.R.T. sino a que, para acceder a la Corte de Justicia se debe realizar un depósito dinerario, lo que no resulta tan atractivo para el negocio de incumplir.

Esto no termina aquí, ya que, para poder ejecutar el cobro –es decir, que el trabajador perciba efectivamente el pago de su indemnización- el expediente debe regresar a su juzgado de origen (primera instancia) e iniciar el proceso de ejecución de sentencia.

El proceso de ejecución de sentencia demora desde el dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia (después que quedó firme la sentencia, se ordenó la bajada del expediente, regresó al juzgado de origen, se puso a disposición de las partes el expediente y se confeccionó y aprobó planilla de actualización) entre seis meses y un año.

En suma, la persona trabajadora debe esperar el resarcimiento del daño (despido o accidente/enfermedad laboral) por parte del obligado al pago (empleador o A.R.T.) entre SEIS (6) Y SIETE (7) AÑOS.

Lamentablemente, sucede muy a menudo que después de estos seis o siete años, adentrado en el proceso de ejecución el trabajador encuentre una sociedad o persona humana (ex empleador o A.R.T.) totalmente vaciada de forma fraudulenta o con un concurso preventivo iniciado, lo que demoraría aún más el cobro del crédito laboral o podría frustrarlo definitivamente, situación que también es posible debido a la lentitud procesal. En este caso, el negocio significaría para el incumplidor una ganancia del cien por ciento (100%).

Segunda causa: ausencia de mecanismos de actualización eficaces

Es un criterio antiguo, común y muy cómodo para todas las personas encargadas de aplicar el derecho del trabajo en nuestra ciudad (cuatro jueces de primera instancia y nueve camaristas) utilizar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para actualizar los créditos laborales al momento dictar sus sentencias definitivas.

La aplicación de esta tasa de interés no ha caído en desuso (porque la siguen usando todos los jueces de nuestra provincia), pero si está cada vez más alejada de la realidad económica de nuestro país. En razón de esto, es que la mayoría de los juzgados del trabajo de las distintas provincias han comenzado a buscar un mecanismo de actualización acorde a la realidad, lo que aún no ha ocurrido con nuestros tribunales locales.

Hasta ahora, el único tribunal de nuestra ciudad que ha intentado reaccionar ante este negocio es el Juzgado del trabajo de 1° nominación, que adicionó a la tasa activa del B.N.A. el 1% mensual. Nuestras Cámaras de apelaciones han decidido continuar aplicando la tasa activa pura y simple, convirtiendo la decisión de este juez en un infructuoso intento.

Tercera causa: la inflación.

Esta causa no es propia del Poder Judicial y mucho menos del fuero laboral, pero influye directamente sobre las dos primeras (lentitud procesal y aplicación de tasas de interés ineficaces).

Si las dos causas anteriores no existieran (si los procesos no demoraran tanto y si se aplicaran tasas de intereses acordes a la realidad) la inflación no sería una de las causas generadoras del negocio del incumplimiento. Es decir, si el proceso fuera más ágil no permitiría hacer su trabajo a la inflación tan plácidamente y, si las tasas de intereses aplicadas fueran las adecuadas al corto tiempo del proceso (imaginando un proceso ideal) la depreciación del dinero en ese breve lapso no sería un problema tan acuciante.

Al revés, también: si la inflación no existiera (o no con la magnitud que lo hace en la actualidad), tal vez, la demora de los procesos y la aplicación de las tasas de interés inadecuadas no serían tan perjudiciales para los trabajadores.

Lo real y cierto es que la inflación existe en gran medida en nuestro país, por lo que, los jueces, juezas del trabajo y Camaristas deberían tratar de adaptar sus sentencias a la realidad económica y buscar un mecanismo de actualización acorde a la misma, si es que tienen la intención de terminar con este negocio.

Consecuencias negativas:

Acumulación de causas y eternización de procesos:

El hecho de pagar menos al finalizar el proceso, como ya lo expliqué -o intenté hacerlo- anteriormente, es un gran atractivo para los obligados al pago a judicializar el pago de sus obligaciones y, de esta forma, obligar a los trabajadores a iniciar una demanda judicial para poder cobrar sus créditos.

¿Qué consecuencia tiene esta inducción a la judicialización por parte de empleadores y A.R.T.? la respuesta es simple y puede observarse al ingresar a cualquier juzgado laboral en la actualidad: la gran acumulación de causas que se traducen en montañas de expedientes dentro de los tribunales (más adelante se verán reflejados en millones de megabytes debido a la reciente y progresiva digitalización del fuero).

En síntesis, si judicializar las indemnizaciones y prolongar los procesos el máximo tiempo posible no fuera un negocio tan redituable económicamente para las patronales y las A.R.T. incumplidoras, no se sentirían tan atraídas a hacerlo o, por lo menos, a llevarlos hasta la última instancia judicial posible, liberando al fuero laboral del excesivo volumen de ingreso y tramitación de causas.

Estafa a los trabajadores (sujetos de preferente tutela constitucional):

Como lo he demostrado anteriormente con un ejemplo real, los únicos perjudicados en este negocio de incumplir son los trabajadores catamarqueños, quienes se ven privados del uso de su capital durante todo el tiempo que dura el proceso (6 o 7 años) y al momento de percibirlo –si es que la empresa o persona deudora no se insolventó intencionalmente- lo hacen por un monto totalmente desvalorizado.

“En un contexto como el actual, los incumplimientos contractuales por parte de una empleadora, en caso de ser trasladados al ámbito judicial se traducirán en una suerte de moratoria para cumplir con sus obligaciones, financiada con el dinero de los/as trabajadores. Ante la vulneración de un derecho de carácter laboral, el sistema de justicia suele ser el último recurso que encuentran las personas trabajadoras. Durante los últimos años, distintos factores han confluido en una considerable desvalorización de los créditos laborales mientras tramitan los procesos judiciales”. (Héctor Recalde “la otra propiedad privada” en www.elcohetealaluna.com)

Con la aplicación de mecanismos de actualización adecuados no se estaría obligando a las patronales o a las A.R.T. a pagar más de lo que deberían, sino a pagar lo que debieran haber pagado en el momento que tendrían que haberlo hecho, o según la definición aristotélica del vocablo “justicia” es “la voluntad de dar a cada uno lo suyo, o lo que le corresponde”.

La finalidad tuitiva del régimen laboral obliga a los Jueces del Trabajo a tratar de conservar la idéntica aptitud patrimonial del acreedor, a quien se ha reconocido como sujeto de preferente tutela constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la conocida causa “Vizotti” (entre otras). Como contrapartida de ello, una decisión en ese sentido no perjudica al deudor (empleador o A.R.T.), ya que éste se liberaría pagando el valor real de su obligación, por lo que no podría invocar un agravio.

Cómo terminar con el negocio (posibles soluciones):

Creación de Juzgados:

La primera respuesta en la que pensamos al hablar de la lentitud de los procesos laborales y de sus gravísimas consecuencias es: deben crearse –por lo menos- dos juzgados del trabajo más para que el gran cúmulo de causas en trámite no resulte ser un problema y los procesos sean más rápidos.

Esta posible solución no está al alcance de nuestros jueces y juezas del trabajo, ya que, depende de la voluntad política del momento la creación de estos, voluntad que excede a la idea de este trabajo y que, por ahora, parece no estar en los planes de nuestros legisladores y de la Corte de Justicia.

Reforma procesal:

El “Nuevo Código Procesal del Trabajo (N.C.P.T.)” que rige actualmente el proceso laboral en nuestra provincia fue creado en el año 1994, es decir hace casi treinta (30) años, en otras palabras: de nuevo ya no tiene nada.

Este antiguo código de forma prevé audiencias y pasos procesales innecesarios que fueron copiados de una jurisdicción muy distinta a la nuestra, colaboran con la demora de los procesos y deben ser eliminados. Por ejemplo: audiencia de conciliación (entre dos y tres meses desde su fijación hasta su celebración), informe de termino de prueba (entre uno y dos meses) y audiencia de alegatos (entre cuatro y cinco meses desde su fijación hasta su realización), entre otros.

Aplicación de mecanismos de actualización eficaces:

Esta potencial y realizable solución se encuentra al alcance de nuestros Jueces y Juezas del trabajo y Camaristas, dado que, están facultados a fijar los intereses que estimen correspondientes por los artículos 165 5 y 277 6 Código Procesal Civil y Comercial de nuestra Provincia (aplicable supletoriamente al proceso laboral, en adelante C.P.C.C.) y a capitalizar los intereses por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.).

El C.P.C.C., en sus artículos 165 y 277, autoriza a los jueces de primera y segunda instancia, respectivamente, a fijar los intereses que estimen correspondientes, por lo tanto, está dentro sus facultades realizar esta tarea teniendo en cuenta el contexto económico actual y terminar con el fraude a la parte más débil dentro de la relación de trabajo y del proceso laboral.

El C.C.C.N. en su artículo 770 ordena la capitalización de intereses cuando la obligación se demande judicialmente (inciso “b”) y cuando se liquide judicialmente; en este último caso, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo (inciso “c”).

Es importante destacar que el Código Civil y Comercial se encuentra vigente desde agosto de 2015 en todo el territorio argentino, por lo que, desde ese momento nuestros magistrados deberían haber comenzado a capitalizar los intereses de las obligaciones de pago de créditos laborales, lo que hasta la actualidad –casi ocho años después- no ha sucedido.

En razón de la obligación de capitalizar intereses dispuesta por el artículo 770 C.C.C.N 7 la mayoría de los juzgados o Cámaras del trabajo del país han comenzado cumplir con esta norma y a adecuarse a la realidad económica imperante.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (organismo jurisdiccional de máxima autoridad académica en materia laboral del país) ha creado el Acta N° 2764 mediante la cual se dispone la capitalización de intereses tal como lo ordena el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (norma que parece no existir para los jueces y camaristas locales).

Las Cámaras de apelaciones en lo laboral de Rosario han elaborado en conjunto un acta acuerdo el día 23 de marzo de 2023 donde conciertan capitalizar intereses anualmente desde la notificación de la demanda, aplicando el artículo 770, inciso “b”, del C.C.C.N.

La Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Chaco en la causa “G. S. E. c/ Provincia de Chaco s/ Demanda Contencioso Administrativa” (reclamo de un crédito laboral en una relación de empleo público) decidió capitalizar los intereses de forma semestral a partir de la notificación de la demanda.
Esta solución está a disposición de los jueces, juezas y camaristas encargados de aplicar el derecho del trabajo en nuestra ciudad y acabaría inmediatamente con una de las causas generadoras del negocio (hasta que las otras- o alguna de las dos- causas desaparezcan) pero han decidido no utilizarla, fomentando la litigiosidad, la eternización de los juicios y el fraude a los trabajadores.

Conclusión:

Es imperiosa la necesidad de que las personas encargadas de aplicar el derecho del trabajo en nuestra ciudad definan un mecanismo de actualización de los créditos laborales acorde a la realidad económica en la que vivimos y que exime del deber de probarla a todas las personas que habitan nuestro suelo, por lo menos, hasta que las demás causas desaparezcan o se atenúen.

Mientras incumplir las normas laborales siga siendo un negocio tan redituable económicamente para las patronales y las aseguradoras de riesgos del trabajo incumplidoras, los trabajadores catamarqueños seguirán siendo defraudados, los tribunales seguirán saturados de causas y el Poder Judicial de nuestra Provincia seguirá siendo cómplice de este fraude hasta tanto no ejecute medidas que tiendan a eliminar las causas (o por lo menos las que están a su alcance) que generaron y sostienen este negocio del incumplimiento.

* Francisco Arias Gibert, abogado especialista en derecho laboral (U.N.C.- U.C.C.).

1 Artículo 14 bis Constitución Nacional: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” (el subrayado pertenece a quien escribe).

2 Artículo 245 R.C.T.: En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. (el subrayado me pertenece).

3 Artículo 1716 C.C.C.N: Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

4 Artículo 75 R.C.T.: Deber de seguridad: El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.

5 Art. 165 C.P.C.C.: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. – Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios; fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

6 ART. 277 C.P.C.C.- Poderes del tribunal. – El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

7 Art. 770 C.C.C.N: Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

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