noviembre 2023

Un enfoque feminista al sistema de riesgos del trabajo: una desigualdad que demanda ser visibilizada

Agnes Martin

Dorothea Tanning

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Para Silvia Cane, por la inspiración de luchar por un mundo más justo todos los días.

Resumen.

El objetivo de este trabajo es poner en evidencia la falta de perspectiva de género que posee el sistema de riesgos del trabajo de nuestro país (en adelante, el “SRT”) en uno de sus aspectos centrales.

A través de explicar cómo funciona el sistema y sus indemnizaciones, me propongo problematizar el concepto de Ingreso Base Mensual (en adelante, “IBM”) -parámetro que se tiene en cuenta para el pago de sus indemnizaciones- desde una visión igualitaria.

En otras palabras, la propuesta central de este trabajo consiste en demostrar que el IBM replica y reproduce, dentro del SRT, las desigualdades e inequidades propias de las diferencias de género del mercado laboral argentino, sin justificación legal para ello.

También, pretendo explicar cómo la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (en adelante, “LRT”) aparenta tener un enfoque “neutral” en su regulación, pero, en la práctica, perjudica a más de 4 millones de trabajadoras.

En tal sentido, señalaré que cuando las mujeres mueren, se accidentan o enferman con motivo del trabajo, cobrarán indemnizaciones más bajas que sus compañeros hombres.

Analizaré la constitucionalidad del IBM desde una perspectiva feminista y consideraré la responsabilidad del Estado Argentino por la discriminación que se analice en el presente.

Asimismo, mencionaré las consecuencias sociales y económicas que la problemática implica para la sociedad y para las mujeres.

Y por otro lado, contextualizaré este fenómeno con el COVID-19, señalando que las más afectadas fueron las mujeres.

Hacia el final, propondré posibles soluciones a través de acciones positivas.

Por último, antes de avanzar, me parece importante advertir que la mayoría de las estadísticas públicas y regulaciones legales en el campo de análisis elegido tienen una lectura binaria del género en cuanto varón/mujer. Por ello, no se registra información necesaria para comprender cómo afecta el SRT a las personas LGTBI +. Debido a esta orfandad informativa, decidí centrar estos aspectos sobre la mujer, de quién sí se poseen datos oficiales.

1.- Una introducción al SRT.

El SRT es un ordenamiento destinado a prevenir y reparar los daños ocasionados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales[3]. Este sistema se encuentra regulado en la LRT y allí se delimitan estos objetivos.

En la LRT se regula que las entidades gestoras del sistema en cuestión son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (en adelante, las “ART”). Estas son entidades de derecho privado que se constituyen bajo la forma de sociedades anónimas con fines de lucro.[4]

Ahora bien, el SRT es uno de los componentes del sistema de seguridad social argentino. Esto trae aparejado que las leyes que lo reglamentan: 24.557, 26.773 y 27.348 (y sus normas complementarias) integran la normativa de la seguridad social en la Argentina.

Asimismo, su cobertura afecta a todas las trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia formal del sector público y privado.

Caben señalar las pautas a las que debe sujetarse la interpretación de este sistema. En primer lugar, debemos atender los criterios que rigen a la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo.

Las pautas son la suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.[5]

En segundo lugar, el subsistema tiene que garantizar el goce de los derechos sin discriminación alguna y debe regirse por una serie de principios fundamentales: universalidad en la cobertura, igualdad, equidad y uniformidad en el trato y solidaridad ya que son los pilares primordiales de la seguridad social (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, 2012).

Entonces, ¿cómo hace la LRT para cumplir con uno de sus objetivos más importantes -el de reparar los daños- teniendo en cuenta estos pilares?

El objetivo lo lleva a cabo a través de las ART de la siguiente manera: cuando una trabajadora o un trabajador con cobertura se accidenta o se enferma a causa del trabajo y se encuentra imposibilitado temporariamente de realizar sus tareas habituales, la ART le brinda prestaciones monetarias para compensar la pérdida económica que esto pudo haberle producido.

Esta compensación se efectiviza mediante el pago de su salario el tiempo que dure su licencia.

Complementariamente, cubre los gastos de salud hasta la curación completa de la trabajadora o trabajador.

En caso de que el accidente o la enfermedad cause una incapacidad permanente -sea por fallecimiento o porque el daño le ocasionó una disminución de su capacidad de trabajo que durará toda su vida-, se le abonará una indemnización.

El objetivo de esta indemnización es tratar de resarcir a la trabajadora o trabajador por un daño que lo acompañará toda su vida, produciéndole múltiples problemas: en varios casos ya no podrá seguir trabajando o deberá cambiar de tareas para poder hacerlo.

Y, en caso de muerte, el pago le corresponderá a la familia del fallecida o fallecido.

Cuando la prevención de los accidentes y enfermedades laborales por parte de las ART y empleadores falla, me parece fundamental asignarles la máxima importancia a las indemnizaciones ya que tienen el objetivo de reparar el daño que le produjo a la trabajadora o al trabajador poner a disposición del empleador no sólo su fuerza de trabajo, sino el cuerpo que lo acompañará por el resto de su vida.

Máxime cuando existe una relación de desigualdad manifiesta entre el agente gestor del sistema (las ART) y el sujeto que requiere asistencia y reparación (las y los trabajadores).

La trabajadora o trabajador son sujetos, no objetos a ser utilizados por el empleador para luego descartarlos cuando no pueden seguir desempeñando sus tareas.

Es de la dignidad humana de lo que se trata. Las reparaciones deben interpretarse bajo los criterios de universalidad, no discriminación e igualdad de trato propias del sistema de la seguridad social en las que se encuentran insertas.

Ahora bien, ¿es la indemnización regulada en la LRT una reparación que contempla estos criterios? No. Es aquí donde radica la cuestión.

2.- El funcionamiento de las indemnizaciones en el SRT y su relación con el IBM.

Como vimos, las ART son las encargadas de abonarles a la trabajadora o al trabajador una indemnización cuando ésta o éste posea una incapacidad laboral permanente (ya sea porque fallece, se accidenta o se enferma a causa del trabajo y, como consecuencia de eso, le queda una incapacidad de por vida).

Una vez definida la incapacidad a través de las Comisiones Médicas[6], la ART debe depositarle a la trabajadora o trabajador la indemnización correspondiente.

Esta indemnización es calculada tomando como referencia los parámetros detallados en el artículo 14 de la LRT:

(I) El IBM.

(II) El coeficiente de edad.[7]

(III) El porcentaje de incapacidad que posea la trabajadora o trabajador a causa del accidente o enfermedad laboral.

Ahora bien, ¿qué es el IBM?

Este concepto es utilizado por la LRT para denominar a los salarios de las trabajadoras y los trabajadores. Es decir, este parámetro no es otra cosa que el sueldo que abonaba el empleador hasta la muerte, el accidente o la enfermedad de las y los trabajadores.

La consecuencia de calcular así la indemnización es que el monto de la misma se pauta en función de ingresos laborales. Esto trae aparejado múltiples problemas, entre ellos, dos fundamentales:

(I) Los bajos niveles salariales tienen como correlato bajas indemnizaciones.

(II) La brecha salarial entre hombres y mujeres del mercado laboral argentino se traslada a las indemnizaciones. Y en ese traslado, se reproduce la injusticia del mercado hacia la seguridad social.

Así, el SRT constituye una expresión de la desigualdad del mercado laboral.

Como se encuentra regulado, en las indemnizaciones no hay margen de interpretación para los criterios de no discriminación e igualdad de trato propios y obligatorios de la seguridad social.

Se debe resaltar la problemática de utilizar el salario como una de las variables para calcular la indemnización por incapacidades permanentes en el SRT.

En lo sustancial, el art. 11 de la Ley 27.348 (modificación del año 2017), regulación actual del IBM para las indemnizaciones laborales de ART, prescribe:

Artículo 11— Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:

Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador[8], la aplicación del siguiente criterio:

A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

Es decir, la modificación que tuvo el artículo 12 de la LRT, a través del artículo 11 de la Ley 27.348, se debió a la existencia de reiterados pedidos de inconstitucionalidad respecto del IBM del trabajador, fundamentados en que la regulación contemplaba un salario con parámetros de la convertibilidad, (recordemos que la LRT se sancionó en 1995), cuando dicho sistema cambiario había dejado de existir y el trabajador veía su indemnización desfasada y sin actualización.

La modificación del año 2017 implicaba dos cambios importantes: por un lado, se adoptaba el concepto amplio de salario previsto en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), lo cual implicaba que se computaran tanto los conceptos remunerativos como los no remunerativos.

Por otro lado, se actualizaban los salarios mensuales: aplicando la variación del índice RIPTE -Tasa de Variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- y un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en distintos momentos.

Entonces, si en la modificación del 2017 del IBM de la Ley 27.348 se reconoce la inflación y la falta de estabilidad monetaria, cabe preguntarse por qué los legisladores eligieron omitir o desconocer la discriminación salarial que sufren las más de 4 millones de mujeres con cobertura en el sistema (SRT, 2020).

3.- Inequidades salariales entre hombres y mujeres en la Argentina en el trabajo productivo y no productivo.

3.1.- Diferencias salariales entre hombres y mujeres en la Argentina.

Según lo establecido en el Convenio 100 de la OIT entre otras normas que prescriben lo mismo, no debería existir diferencia salarial entre hombres y mujeres si desarrollan el mismo trabajo.

Sin embargo, en septiembre del 2020[9], en la Argentina, la brecha fue equivalente al 16,4%. El salario bruto promedio del total de trabajadores de unidades productivas fue de $67.650, y el de las trabajadoras fue de $58.038. (SRT, 2020).

Para analizar la problemática, se compararon los salarios de las personas con las mismas

características observables (tarea, edad, educación, etc.).

Y así se llega a la conclusión de que hay una brecha salarial no explicada. (OIT, 2019).

En América Latina, los ingresos promedios de las mujeres se ubican un 20% por debajo de los ingresos promedio de los hombres (Rodríguez Enríquez, 2018, p.6) y Argentina no es la excepción.

En este punto, vale recordar que los datos analizados tienen como universo de análisis a las y los trabajadores asalariados registrados.

3.2.- El agravante de las tareas de cuidado no remuneradas como factor que profundiza la desigualdad salarial entre hombres y mujeres en la Argentina.

Asimismo, hay una cuestión que no podemos pasar por alto: que no se contempla el tiempo que dedican la inmensa mayoría de las mujeres a las tareas de cuidado.[10]

Así, el SRT sólo reconoce aportes del trabajo productivo y contribuye a la invisibilización del rol central del trabajo del cuidado no remunerado. (Rodríguez Enríquez, 2012).

Si tenemos en cuenta que, en promedio, las mujeres dedican el doble de tiempo que los varones al trabajo reproductivo, podemos darnos cuenta fácilmente que las trabajadoras tienen así el doble de posibilidades de accidentarse o enfermarse, realizando las tareas del cuidado.

Una vez más, la trabajadora se encuentra no solamente expuesta a las enfermedades o accidentes a causa del trabajo productivo, sino que también se expone el doble en el trabajo reproductivo.

Si se duplican las posibilidades de accidentarse o enfermarse a causa de las tareas del hogar, tenemos un correlato negativo para su crecimiento laboral en el ámbito productivo debido a las licencias que deben tomarse.

Debe haber dispositivos que permitan ofrecer una cobertura a aquellas mujeres que ven interrumpida su participación en la fuerza de trabajo por atender demandas reproductivas (Vaca Trigo, 2019, p.59).

Estas desigualdades afectan el desarrollo y la independencia económica de las mujeres e impactan en la construcción de una sociedad más equitativa.

Resulta urgente implementar políticas públicas y reformas legislativas que permitan cambiar estas desigualdades, ya que entiendo que así se ataca la discriminación en su conjunto, logrando resultados más efectivos.

4.- La inadmisible discriminación en las indemnizaciones de las mujeres bajo la LRT.

El SRT toma en consideración, para abonar indemnizaciones por incapacidades laborales permanentes, los sueldos promedios de las trabajadoras, sin analizar las diferencias en el cobro con sus “pares”[11] trabajadores (aproximadamente del 20%).

Es decir, cada vez que una trabajadora fallece, se accidenta o enferma a causa del trabajo, ella (o sus familiares) siempre cobrará casi un 20% menos que su compañero hombre.

Esto es inaceptable.

En el máximo umbral de vulnerabilidad, en el momento más crítico para la trabajadora y su familia, el Estado argentino habilita legalmente esta injusticia.

Los pilares de la seguridad social de la universalidad en la cobertura, igualdad, equidad y uniformidad en el trato no existen para las mujeres en la Argentina.

Así, la brecha se agudiza y las más de 4 millones de trabajadoras cubiertas por el sistema son víctimas de un Estado que perpetúa su subordinación social.

Para peor, estadísticamente las mujeres se accidentan y se enferman menos que los hombres (SRT, 2020). Es decir, para las ART, la cobertura de las mujeres es más barata en términos de costos para el sistema. Y a pesar de ser más barata, la ART indemniza por un monto menor.

Entonces, las mujeres no solamente cobran un casi 20% menos en las indemnizaciones, sino que además se accidentan y enferman menos y eso no tiene un correlato económico positivo y concreto en sus vidas.

Desde una perspectiva estrictamente económica y clásica, la ineficiencia del sector masculino en materia de accidentes y enfermedades laborales es cubierta, subsidiada y compensada por el menor costo que tienen las trabajadoras para el sistema.

Si bien la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, conjuntamente con el Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidad han realizado un estudio sobre las causas de las brechas salariales en el mercado laboral argentino (SRT, 2020), omitieron por completo la terrible afectación que implica para las mujeres el IBM en el SRT.

El presente pretende echar luz sobre la inequidad señalada y problematizar que las mujeres cobren casi el 20% menos que sus compañeros al momento de morir, accidentarse y/o tener enfermedades profesionales. Y por qué el SRT perpetúa una desigualdad replicada del ámbito laboral a través de la aplicación del IBM.

5.- La inconstitucionalidad de la fórmula de las indemnizaciones en la LRT: la igualdad como imposición constitucional.

La pregunta que nos resta hacer: ¿es constitucional la fórmula para el cálculo de las indemnizaciones de la LRT tal y como se encuentran planteada?.

Cabe preguntarse si la mencionada fórmula no atenta en contra del deber constitucional de igualdad.

La igualdad tiene una regulación expresa en nuestra Constitución Nacional en su artículo 16 y es un valor fundamental en nuestro ordenamiento. Es un faro que debe iluminar la interpretación de todas las normas infraconstitucionales.

Sin embargo, este valor no requiere necesariamente que el Estado trate a todas las personas del mismo modo.

El Estado tiene la facultad y el deber constitucional de tratar a las personas de modo diferente, siempre y cuando se funde sobre un criterio justificado.

En esta problemática, el Estado tiene la obligación de realizar distinciones en función del género, ya que de lo contrario no se concretará el principio de la igualdad propia de nuestra Constitución en la aplicación de la LRT.

Tal como lo señalara el voto del Juez Petracchi en el caso “González de Delgado”: “Esta distinción fundada en el sexo debe ser utilizada para compensar a las mujeres por las desventajas que éstas han sufrido -y sufren- a través de la historia” (Saba, 2016).

Sabemos que la igualdad es un ideal rector del sistema jurídico argentino y es interesante pensar cómo el reconocimiento del principio constitucional de igualdad ante la ley podría imponer al Estado argentino obligaciones y deberes hacia los conciudadanos más desaventajados.

El ideal de igualdad, que exigen instrumentos como la Constitución Nacional y tratados internacionales, le imponen obligaciones al Estado en cuanto al desmantelamiento de situaciones de subordinación de grupos que son víctimas de prácticas sociales y normas que contribuyan a profundizar su situación de desventaja estructural.

El Estado no puede seguir regulando al derecho como completamente ciego al contexto que viven las mujeres en nuestra sociedad y, mucho menos, respecto de la consabida brecha salarial que existe desde hace décadas en el mercado laboral argentino.

El Estado debe crear normas que contemplen las relaciones existentes de poder entre mujeres y hombres en la sociedad.

El Congreso Nacional tuvo la oportunidad de modificar esta situación de desigualdad en el año 2017 con la modificación de la LRT.

Si bien hubo una modificación del IBM, se decidió aplicar sólo un criterio económico sesgado e insuficiente y pasar por alto la realidad que viven millones de mujeres.

Entonces, resulta imperioso transformar esta situación de desventaja en una de igualdad ya que no sólo está impuesta al Estado desde la Constitución Nacional, sino también en tratados internacionales a través del art. 75, como veremos más adelante.

Entonces, el Estado argentino se encuentra obligado a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en su sociedad.

No obstante, alguien podría argumentar que nuestro artículo 16 de la Constitución Nacional prohíbe que el Estado realice distinciones en razón del sexo.

En este punto, cabe aclarar que este tipo de prohibiciones sólo operan en el caso de que la distinción sea desfavorable para el grupo históricamente desaventajado. (Saba, 2016, p.88).

6.- La aplicación del IBM sin una perspectiva de género: un sistema que reproduce desigualdades.

Desde la creación del SRT en 1995 hasta la fecha, las leyes que lo regulan no han tenido perspectiva de género. Como es de imaginar, mucho menos la tuvo el legislador respecto del IBM.

Tal como se encuentra planteado el IBM en la actualidad, un observador descuidado podría calificarlo “neutral”, pero lejos está de serlo.

La LRT (1995), la Ley 26.773 (2012) y su última modificación, la Ley 27.348 (2017) no tienen en sus artículos referidos al IBM parámetros que contemplen la brecha salarial existente entre hombres y mujeres.

Como dice Rita Segato,“la normalidad del sistema es una normalidad violenta (…)”. Lo invisible de la desigualdad en la LRT de las mujeres es realmente impactante.

Si tenemos en cuenta el debate parlamentario de la LRT (1995), sólo lo presenciaron 31 diputadas de un total de 204 diputados presentes.

Si vamos a la Cámara de Senadores, tenemos que no hay mujeres en el recinto en su debate y votación (40 senadores).

Es decir, el SRT que afecta a trabajadores y trabajadoras por igual, se creó bajo la presencia de sólo un 12,7% de mujeres.

En los casos de sus modificaciones -Ley 26.773 (2012) y Ley 27.348 (2017)- la presencia de mujeres fue creciendo, pero no lo suficiente como para cambiar la perspectiva.[12]

Consecuentemente, se ha pasado por alto la desigualdad que padecen las mujeres a la hora de cobrar sus incapacidades laborales permanentes a través de la indemnización que prevé el SRT.

Al no tener una visión estructural de la problemática de género en este asunto, el Estado cuando legisla el SRT, elige perpetuar la inferioridad legal, social y económica de la mujer.

El contenido de los debates parlamentarios lleva a pensar que el SRT es una institución “neutral” en términos de género. Pero así como se encuentran planteadas estas leyes se refleja la existencia de relaciones sociales marcadas por la dominación y la subordinación, así como también las contradicciones del sistema (Espino et al., 2012).

Cómo está legislado hoy, el IBM resulta “razonable y no discriminatorio” solo en apariencia.

Pero, como sostiene Roberto Post en “Prejudicial appearances”, la razonabilidad funcional puede ser ciega al contexto y perpetuar prácticas sociales desigualitarias.

Para poder desmantelar esta situación, el Estado debe adoptar un rol central y este tipo de prestaciones deben basarse en derechos y no depender de los mercados. (Vaca Trigo, 2019, p. 59).

7.- La naturalización de la desigualdad del derecho de riesgos del trabajo.

Así como está concebido el SRT en el derecho argentino, demuestra que el mundo del derecho privilegia un punto de vista masculino del universo.

Muchos y muchas feministas han señalado que el derecho forma parte de la estructura de dominación masculina. Su propósito de resolución abstracta de derechos que compiten, hacen del derecho una institución intensamente patriarcal (Charlesworth, 1997, p.62).

Al no tener en cuenta la perspectiva de la mujer y no ejercer un pensamiento contextualizado, la LRT representa un aspecto muy limitado de la experiencia humana.

Naturalizar la desigualdad tiene que ver con lo que hemos sido entrenados para no ver y la perspectiva de género viene a desmantelar esa situación.

Hay que identificar las políticas y prácticas que contribuyen a la posición de inferioridad de las mujeres en diferentes normativas e insistir en que la estructura de los derechos humanos brinde protección contra ellas.

Tenemos que dejar de ver al derecho en términos generales y abstractos para centrarnos sobre las realidades de las vidas de las mujeres, estudiando la problemática de la normativa con enfoque de género.

8.- El COVID 19 como factor que empeoró la realidad de las mujeres en el SRT.

Las desigualdades estructurales mencionadas se han visto profundizadas a la luz de la difícil situación sanitaria y económica ocasionada por la pandemia COVID-19 (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, 2021).

Tal es así que la OIT señala que, a nivel mundial, la crisis afecta de manera desproporcionada a las trabajadoras.

En relación con la accidentabilidad laboral, aumentaron las notificaciones de enfermedad profesional por COVID-19. Del total de casos denunciados por enfermedades y accidentes laborales, el 55% de las denuncias fueron por COVID- 19 para el caso de los hombres y el 73% de las denuncias por la misma patología fueron realizadas por trabajadoras (SRT, 2020).

Según los porcentajes, son más las mujeres que se contagian por COVID-19 que sus compañeros hombres. Sin embargo, en un análisis de los juicios registrados, el 79,2% de quienes inician una demanda para reclamar su indemnización producto de la incapacidad laboral permanente que les ocasionó el virus, son varones. Mientras que las mujeres representan un 20,8% de los reclamos.

Para poder cobrar una indemnización por haberse contagiado de COVID-19 en el trabajo, deben quedar secuelas y se debe iniciar indefectiblemente un procedimiento para que se reconozca la enfermedad como laboral.

Entonces, las mujeres no solamente se contagian más por COVID-19, sino que no llegan a cobrar las indemnizaciones debido a que no ingresan reclamos judiciales.[13]

Y si reclaman su indemnización judicialmente, efectivamente van a cobrar menos que sus compañeros.

Vemos así cómo el COVID-19 a quienes más afecta es a las mujeres, agravándose su desigualdad en el SRT.

9.- El Estado Argentino es nacional e internacionalmente responsable por la desigualdad que existe con las mujeres en el SRT.

El Estado argentino decide invisibilizar esta desigualdad manifiesta y es nacional e internacionalmente responsable por no desmantelar esta estructura tal y como se encuentra planteada.

La responsabilidad estatal está fundada en los compromisos asumidos por el Estado argentino en relación con la situación de desigualdad de las mujeres.

A nivel nacional:

(I) La Constitución Nacional en su artículo 16 que regula el derecho a la igualdad y a la no discriminación, como ya vimos.

(II) La Ley 26.485 – Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

Desde el 2009, esta ley garantiza, entre otras cosas: la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; e impulsa a los tres poderes del Estado a implementar políticas públicas necesarias para lograr la igualdad de género.

A nivel internacional:

(I) El Consenso de México. En el año 2004, Argentina se comprometió, entre otras cosas, a incluir acciones afirmativas que aseguren la igualdad de condiciones en el mercado laboral entre hombres y mujeres y asegurar el pleno respeto de sus derechos laborales e individuales, así como también el acceso equitativo a los beneficios de la protección social. (CEPAL, 2006).

(II) La Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 y el Estado Argentino se comprometió a:

1.- Adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones.

b) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez y otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

2.- De conformidad con el art 2, “e” y “f” de dicha convención, los Estados Partes se comprometen a “tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas (…)” y a “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”.

(III) El compromiso asumido por la Argentina para la igualdad de género en la Agenda 2030.

Esta agenda fue aprobada por 93 estados nacionales miembros de la ONU en la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de septiembre de 2015, entre ellos la Argentina.

La iniciativa entró en vigencia el 1° de enero de 2016 y su quinto compromiso refiere a la igualdad de género y destaca que “poner fin a todas las formas de discriminación contra las mujeres y niñas no es solo un derecho humano básico, sino que además es crucial para el desarrollo sostenible” y que se ha demostrado que “empoderar a las mujeres y niñas tiene un efecto multiplicador y ayuda a promover el crecimiento económico y el desarrollo a nivel mundial”.

En definitiva, el Estado tiene la obligación de instrumentar medidas de acción afirmativa para desmantelar las condiciones que generan la situación de desigualdad estructural, ya sea como consecuencia de la existencia de normas jurídicas (art. 11 de la LRT) o bien prácticas llevadas a cabo por particulares (la brecha salarial dispuesta por los empleadores).

Es decir, su interferencia se encuentra justificada ya que el objetivo es romper con las situaciones de desigualdad estructural, y no seguir reproduciendo la subordinación del grupo.

Este es el mandato del derecho internacional público y el Estado argentino debe cumplir los compromisos asumidos.

9.1.- La responsabilidad del Estado argentino por acciones y omisiones del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.

Como ya vimos, en el año 2017, se realizó una modificación a la LRT donde se modificó el IBM desde una perspectiva económica, pero no así desde una perspectiva de género.

A pesar de los compromisos asumidos por el Estado argentino para lograr la igualdad entre mujeres y hombres, el Congreso de la Nación aún persiste en invisibilizar la situación de las trabajadoras en el marco del SRT.

Producto de esta invisibilización, el Estado Nacional promueve la subordinación legal y social de las mujeres en la Argentina.

Para peor, el Poder Legislativo no es el único poder del Estado con facultades para eliminar esta desigualdad.

El Poder Ejecutivo tiene la potestad de mejorar las prestaciones dinerarias[14] y es imperioso que así lo haga para el caso de las mujeres.

La facultad del ejecutivo surge del apartado 3 del artículo 11 de la LRT[15] y esta posibilidad ya ha sido ejercida en el pasado desde perspectivas económicas. [16]

La situación es inadmisible. Las herramientas legales existen, pero no se modifica la desigualdad manifiesta que sufren las trabajadoras en el SRT.

Entonces, recae en el Poder Legislativo y en el Poder Ejecutivo la responsabilidad estatal por acción y omisión, contribuyendo a profundizar una desigualdad estructural que debe ser atendida.

10.- Una propuesta de acción positiva como posible solución a la desigualdad del SRT.

La propuesta que analizaré a continuación trata de implementar acciones positivas para lograr una igualdad efectiva en la situación de las mujeres en el SRT.

Estas acciones positivas se desarrollarán en base a la modificación del IBM (contemplando la brecha salarial existente del casi 20% entre hombres y mujeres) o la reestructuración de la fórmula de indemnizaciones del SRT, agregando un factor de corrección que tenga en cuenta esta brecha.

Ahora bien, si las propuestas mencionadas debieran pasar por el test constitucional de la igualdad, debemos delimitar qué necesitan para no caer en la irrazonabilidad de determinadas distinciones (Saba, 2016).

Entonces, a continuación se detallan las pautas que se requieren para que la acción positiva de modificar el IBM o implementar un nuevo parámetro en beneficio de las mujeres en el SRT en cuanto a las indemnizaciones tenga justificación constitucional:

(I) La acción debe ser relevante.

La importancia de la medida tiene su objetivo en una sociedad más equitativa para todos, en donde el Estado no sólo trate igual a todos sus ciudadanos, sino que distinga a aquellos que se encuentran en situaciones más desventajosas. En este caso, las mujeres.

Lo que realmente importa es corroborar cómo la ausencia de perspectiva de género hace que un grupo de individuos siempre quede en desventaja, en donde la falta de autonomía económica que produce la problemática afecta el desarrollo de sus planes de vida.

(II) Debe ser razonable y no arbitraria.

Debe haber una relación de funcionalidad o instrumentalidad entre el fin buscado por la norma y el criterio escogido para justificar el trato diferente.

En este caso, lo que se busca con la modificación de la normativa referente al SRT es la igualdad objetiva en las indemnizaciones otorgadas al hombre y a la mujer.

Esta modificación se realizaría a través de una acción positiva -aumentando el IBM o implementando otro tipo de parámetro-, teniendo en consideración la brecha salarial existente para poder alcanzar la igualdad económica con sus compañeros trabajadores.

(III) Debe implementar una noción de igualdad como no subordinación.

En este caso, el objetivo de la igualdad ante la ley es el de evitar la constitución de grupos sometidos, excluidos o sojuzgados en una sociedad (Saba, 2016, p.58).

En tal sentido, el Estado tiene una obligación constitucional de tomar las medidas necesarias para desmantelar las condiciones que generan la desigualdad estructural que sufre determinado grupo.

Es decir, el principio de igualdad requiere acciones afirmativas respecto de las mujeres y no justificaría las acciones afirmativas para varones según el contexto (Saba, 2016, p.65).

La modificación de cómo son concebidas las prestaciones dinerarias en el SRT -en relación al IBM-teniendo en consideración la brecha salarial existente es crucial si queremos una sociedad más igualitaria.

11.- Fundamentos sociales y económicos de la propuesta. El sentido de luchar por la igualdad de género en materia salarial y su correlato en la seguridad social.

A continuación se describen algunos de los argumentos por los cuales es necesaria una modificación de esta desigualdad:

– Datos de la División de Estudios de Género de la CEPAL muestran que en 2008 el 31,3% de los hogares se encuentran encabezados por mujeres en hogares mayormente monoparentales. Para peor, muchos de ellos no cuentan con pensiones alimenticias de los ex cónyuges (Espino et al., 2012).

– Si continuamos reproduciendo desigualdades en el aspecto económico y laboral, contribuimos a la visión de que el salario de la mujer es “complementario” al del hombre en el hogar y, en consecuencia, prescindible. En tal sentido, perpetuamos el estereotipo de que el lugar de la mujer es el hogar y no el ámbito productivo.

– La discriminación puede afectar no sólo la situación económica de las mujeres, sino que hace que se disminuyan sus incentivos para invertir en ellas mismas y adquirir mejores calificaciones para los trabajos. Es decir, sus decisiones de capacitación se ven afectadas por este tipo de discriminaciones. Asimismo, las mujeres requieren en promedio 4 años más de nivel educativo para alcanzar la misma remuneración (Espino et al., 2012).

– Alienta a las mujeres a apartarse del mercado formal del trabajo (y en consecuencia de renunciar a tener una cobertura por accidentes y/o enfermedades laborales) y a trabajar por cuenta propia, de manera de ser valoradas por su productividad individual (Espino et al., 2012).

– Como consecuencia de la falta de autonomía económica, las mujeres se ven forzadas a quedarse en hogares donde sus parejas son violentas. La violencia por razón de género contra las mujeres se ve afectada y a menudo agravada por factores culturales y económicos.

– Investigaciones han revelado que cuando las mujeres poseen mayor independencia económica evidencian grados crecientes de empoderamiento psicológico, los que se expresan en el incremento de su auto-confianza y su autoestima y una mayor “apertura mental”(Enríquez Rodríguez, 2011, p.30). Es decir, implica un empoderamiento en la personalidad de las mujeres.

– La discriminación laboral de las mujeres tiene efectos directos e indirectos que afectan tanto el comportamiento individual como las normas sociales. La poca valoración de un colectivo hace que las personas pertenecientes a ese grupo actúen por debajo de sus capacidades y posibilidades. Esto no sólo disminuye el bienestar del grupo (en este caso las mujeres), sino que afecta al bienestar general (OIT, 2019, p.95).

Por lo tanto, la igualdad efectiva en el SRT no sólo es necesaria bajo una elemental pauta de justicia, sino que es imprescindible para la sociedad en su conjunto.

12.- Algunas ideas sobre quién debería pagar la diferencia de casi el 20% para lograr la igualdad en las indemnizaciones de las mujeres.

El problema de la desigualdad analizada radica en que la seguridad social en la Argentina se asoció directa, lineal y acríticamente con el mercado formal de trabajo y sus salarios.

Es así que a la hora de idear una fórmula de ley para cobrar las indemnizaciones en materia de accidentes o enfermedades profesionales, uno de los parámetros que se tome sean los ingresos salariales que perciben las y los trabajadores.

Como se explicó, en el mercado laboral argentino existe una brecha salarial del casi 20%, que repercute negativamente en el cobro de las indemnizaciones de las mujeres por esta vinculación “neutral” que ha sido aceptada sin revisión crítica de ningún tipo desde una perspectiva de género.

Entonces, ¿qué alternativas existen para que esta desigualdad no se siga reproduciendo en el marco del SRT? Algunas ideas al respecto:

(I) La fórmula de indemnizaciones debe dejar de estar asociada al mercado laboral formal a través del IBM, generador de desigualdades para la mujer.

El salario es uno de los parámetros elegidos para la indemnización, pero no necesariamente debe ser la única alternativa válida, máxime teniendo en cuenta todas las inequidades que genera.

(II) Para eliminar la brecha, puede idearse un pago de aproximadamente del 20% compartido entre empleador y ART a la hora de abonar la indemnización por incapacidad laboral permanente a las mujeres.

En el sistema en cuestión existe lo que se llama el fondo fiduciario de enfermedades profesionales, que sirve como herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto en la LRT.

Si bien es administrado por las ART, los empleadores aportan a este fondo.

Es una muestra de que el sistema tiene formas de organizarse de manera compartida, en función de determinadas necesidades.

(III) Como vimos, según un informe realizado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el año 2020, las mujeres se enferman y se accidentan menos que los hombres, esto debería tener un correlato en beneficio para ellas.

En tal sentido, las ART pueden cobrar al empleador la misma prima por hombres y mujeres (a pesar de que tiene un ahorro respecto a estas últimas) y con esa diferencia solventar el plus para las indemnizaciones de las trabajadoras.

(IV) El empleador puede reconocer esa brecha salarial del 20% en las remuneraciones de las trabajadoras, para cuando fallecen, se accidentan o enferman cobren lo mismo que sus compañeros hombres.

(V) El Estado debe hacerse cargo de esa diferencia, si tenemos en cuenta que el SRT forma parte de la seguridad social y el IBM de la fórmula se encuentra ligado al mercado formal de trabajo.

Podría legislarse y agregar a la fórmula un factor de corrección por género que sea representativo de la brecha existente entre los salarios.

Para lograr estos objetivos es recomendable realizar presupuestos estatales con perspectiva de género y así integrar esta perspectiva en políticas, programas y presupuestos públicos.

Un ejemplo de la posibilidad de esto es la República de Ecuador, que tiene en su Constitución disposiciones para la incorporación de la perspectiva de género en planes y programas (Fragoso, 2012, p.373).

Considero que un Estado fuerte, activo, incluyente y con intervenciones directas para eliminar las brechas de desigualdad es muy necesario.

Es vital el rol del Estado como orientador y regulador del sistema económico, a los fines de intervenir para garantizar los mayores niveles de bienestar posibles, de un modo igualitario para toda la población (Rodríguez Enríquez, 2012).

Así, la cuestión distributiva se convierte en un tema prioritario, debiendo ser política pública y estar en el centro de la escena.

13.- Conclusión.

El SRT perpetúa una desigualdad que existe en perjuicio de las mujeres en el mercado laboral argentino.

A pesar de ser un sistema binario para hombres y mujeres, en sus múltiples regulaciones se puede ver la utilización de un lenguaje androcéntrico y así contribuye a la invisibilidad de la problemática de las mujeres, a las que afecta de manera diferencial y desproporcionada.

Desde su concepción, es un ordenamiento pensado para trabajadores neutrales desde el punto de vista del género y eso es algo que se debe modificar si queremos resultados distintos.

La desigualdad provocada por la LRT implica que las trabajadoras cobren casi un 20% menos que los hombres cuando se mueren, se accidentan o enferman por el trabajo.

Es una injusticia que se desarrolla en un momento de sus vidas de extrema vulnerabilidad. En lugar de proteger y brindar una cobertura, la seguridad social hace lo contrario.

Esto tiene consecuencias concretas para las mujeres en aspectos laborales, económicos, sociales y psicológicos que no pueden dejar de señalarse.

Para peor, el contexto que provocó el COVID-19 profundizó las desigualdades.

Este trabajo tiene la intención de profundizar estas problemáticas, para hacer visible el fenómeno y poder encontrar una solución.

La modificación de la fórmula de indemnizaciones en el ámbito del SRT y revisar su estrecha vinculación entre la seguridad social y el mercado laboral formal es una de las soluciones imprescindibles si queremos construir una sociedad más justa.

Destruir los mecanismos que impiden la acumulación de activos por parte de las mujeres es el objetivo para fortalecer su autonomía económica.

La igualdad de género es un derecho humano fundamental y crucial para el desarrollo sostenible y las transformaciones tendientes a este objetivo tienen importantes efectos en la vida y la salud de las mujeres trabajadoras, así como sobre sus posibilidades de desarrollo laboral y económico.

Para poder lograr resultados en la igualdad en el campo del SRT hacen falta investigaciones desde una perspectiva de género, las que al día de hoy, son escasas o inexistentes.

Por otro lado, es esencial construir acuerdos estratégicos entre las distintas organizaciones del mundo laboral y organismos públicos con injerencia en la problemática, para elevar los pisos de derechos adquiridos y mantenerlos en el tiempo.

Una vez que contemos con investigaciones, reformas normativas y consensos, es elemental sumar procesos de inspección de los derechos conquistados.

De nada servirá lograr haber modificado las distintas aristas de desigualdad del ámbito de la seguridad social y del derecho del trabajo, si no existen organismos fuertes de control de tales cuestiones.

Una estrategia global y sostenida en el tiempo de políticas públicas podrá tener un impacto concreto en la igualdad de género (Vaca Trigo, 2019), pero para eso se deberán tomar en serio los presupuestos destinados a tales fines.

Finalmente, espero haber aportado claridad a la problemática y haber demostrado la necesidad de cambios en el SRT para lograr una sociedad más igualitaria y con justicia social.

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Vaca Trigo, I. (2019). Oportunidades y desafios para la autonomía de los mujeres en el futuro escenario del trabajo (Asuntos de Género ed., Vol. 154). Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).

[1] Agradezco a Matías Ferrari por sus lecturas, críticas y observaciones a versiones previas de este trabajo.

[2] DNI: 37.804.696. Abogada. Universidad de Buenos Aires.

[3] Se tratan de accidentes y enfermedades que tienen su origen en el trabajo.

[4] Amanda B. Caubet señala la incompatibilidad de las ART entre su finalidad de lucro y los derechos de las y los trabajadores cubiertos en el sistema.

[5] Artículo 1 Ley 26.773.

[6] Sistema creado para revisar por médicos a las y los trabajadores y decidir si poseen incapacidades a causa del trabajo.

[7] Cálculo que se realiza dividiendo 65 por la edad de la trabajadora o trabajador al momento del accidente o al momento de que se anoticia de que posee la enfermedad profesional.

[8] En toda la normativa referida al SRT se observa un lenguaje androcéntrico.

[9] Último análisis reseñado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

[10] Según Silvia Federici en “Revolución en punto cero”, las tareas de cuidado son un complejo de actividades y relaciones gracias a las cuales nuestra vida y nuestra capacidad laboral se construyen a diario.

[11] Podremos llamarlos pares el día que cobren lo mismo en las indemnizaciones de LRT.

[12] https://www.diputados.gov.ar

[13] Es una práctica usual de las ART no abonar las indemnizaciones por incapacidades permanentes sino se reclaman judicialmente.

[14] Se denominan prestaciones dinerarias a los pagos realizados por la ART a las trabajadoras y trabajadores producto de accidentes o enfermedades laborales.

[15] “El Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.”

[16] Decretos 839/98, 1278/2000, 1694/2009 y 559/97.

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