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Sobre los intereses

Tarsila do Amaral – A Lua -1928
Dorothea Tanning
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Mi intención es hacer un aporte respecto del tema de los intereses y su tratamiento jurisprudencial respecto de nuestro CCyCN y los principios del Derecho del Trabajo, atento a hiposuficiencia del trabajador en la contratación y las normas supremas a él destinadas como sujeto de preferente tutela, luego de la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar.
QUE SON LOS INTERESES-TRATAMIENTO HISTORICO TIPOS
Según explican A. A. Alterini, O. J. Ameal y R. M. López Cabana, los intereses pueden ser definidos” como “ los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria”.-
El interés es considerado como un fruto o producto del capital y se engloba dentro de la categoría de los frutos civiles (cfr .arts. 354 y 355).
Según Domingo Jerónimo Valle Lescano explica María Encarnación Gómez Rojo que la denominada legislación justinianea “…en su afán de unir la religión con el Estado, tomó diversas y numerosas decisiones, entre ellas la de reglamentar las tasas de interés, poniéndole un límite. Es de que cuando se legisla, de una manera muy puntual, acerca de las tasas de interés pues se consideró válido que el acreedor obtuviera un beneficio por prestar su dinero, pero el nivel de las tasas era limitado, cuidando que no hubiera excesos, y es así como aparece una de las primeras legislaciones sobre la usura.”
Continúa diciendo Valle Lescano que “durante la edad Media, la Iglesia se opuso al cobro de los intereses pues se concebía el tiempo como propiedad divina y sobre eso los humanos no tenían competencia para negociar. Santo Tomás de Aquino en La Suma Teológica condena de manera tajante el cobro del interés y por ende la usura, pues señala a quien lo haga como un pecador diciendo lo siguiente:” El dinero sólo puede ser empleado para gastarlo; por tanto, no se necesitaba retribuir interés al acreedor. Prestar a interés es pecado”.-
Sin embargo, continua diciendo Valle Lescano , “a medida que pasaba el tiempo se generaban más gastos, ocasionados ya sea por las guerras o por las decisiones de los nuevos pontífices. Para resolver los déficits se tuvo que recurrir a préstamos y a pagar intereses por dichas fuentes de recursos. Así surgieron los primeros banqueros”.
CLASIFICACION
Teniendo en cuenta su función económica, los intereses se clasifican en lucrativos, moratorios y punitorios.
A los intereses lucrativos también se los llama compensatorios o retributivos. Son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. Son ajenos a toda idea de responsabilidad civil No requieren para su procedencia que haya culpa, dolo, ni otro factor de atribución imputable a la conducta del deudor.
Los intereses moratorios y punitorios se deben desde la mora del deudor, y su finalidad es reparatoria. En el caso de los punitorios además es sancionatoria.
PAUTAS LEGALES
En nuestro ordenamiento jurídico no hay ni hubo “tasa legal”
Sin embargo el CCCN establece la pautas para su fijación por los jueces. Dicha pauta es el costo medio del dinero. Viale Lescano Página 35 en su libro “La deuda de intereses en el Código Civil Y Comercial de la Nación” Editorial Rubinzal-Culzoni, 2022:”Dijimos más arriba que el artículo 771 debería poner fin a la discusión sobre qué tipo de tasa de interés corresponde fijar cuando son los jueces quienes tienen a su cargo tomar la decisión al respecto, reconocida a los magistrados desde siempre, ahora es receptada en la norma recién citada y el artículo 768 inciso c, CCCN hace referencia a las tasas que se fijen según las reglamentaciones el Banco Central. …””Tal remisión en modo alguno significa la delegación de facultades judiciales a favor de un organismo administrativo…” “En consonancia con lo normado por el artículo 771 el juez deberá tomar en cuenta las tasas que publica el Banco Central para determinar en cada caso “el costo medio del dinero”, lo cual determinará la tasa a aplicar al crédito reconocido judicialmente. “
Lo cierto es que esta promesa que hace el legislador del pago de intereses de distinto tipo , queda para el trabajador, incumplida. También queda incumplidas las promesas constitucionales de protección contra el despido arbitrario, pues no se lo indemniza con lo que le corresponde.
Al trabajador, privado de las oportunidades de tener su dinero en tiempo propio, ante el incumplimiento de la prestación del obligado a su pago, se le reconoce una suma muy exigua en concepto de intereses, haciendo caso omiso a las promesas de la ley que prevé además intereses punitorios.
Por medio de la aplicación de los índices de precios se restablece el valor de la moneda. Se fija además un ínfimo valor en concepto de interés que no se explica cómo se calcula, ni a que categoría de la clasificación corresponde.
Entiendo que la casi nula capacidad del trabajador para fijar las pautas de su trabajo le impide la negociación de los intereses,. Por ello los jueces al fijar los montos indemnizatorios y sus accesorios deben tener en cuenta las circunstancias de hecho que el derecho protectorio del trabajo tiene la función de reconocer.
Al estar prohibida la indexación los jueces trataron de paliar la situación de los trabajadores a fin de que pudieran gozar de sus derechos legamente reconocidos, y para ello utilizaron los parámetros que tuvieron a la mano, interpretando que se ajustaban a los mandatos legales.
Con el cambio de autoridades en el PEN, cambió el criterio de nuestra SCJN, siguiendo principalmente las directivas decretas por el Ejecutivo. Dejaron pues, siquiera de respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores y los ciudadanos a través del tiempo y las supremas garantías reconocidas por nuestras leyes. Es así que en algunos casos fueron disminuidas ferozmente las indemnizaciones laborales (A modo de ejemplo cito lo resuelto en los autos “´Martínez Ramón Alejandro C/ Ferrum Sociedad Anónima de Cerámica y Metalúrgica s/ despido” por ls sala IV de la CNAT con fecha 12/2/2025)
CUMPLIMIENTO DE LOS JUECES DE LA PAUTA SEÑALADA POR EL CCyCN.
Considero que los jueces no cumplen la pauta establecida en el CCyCN . Luego de utilizarse la indexación para actualizar las liquidaciones laborales, los intereses se calcularon a una tasa muy baja a pesar de que el Código Civil y Comercial se había ocupado de su tratamiento.
La escasez en el cálculo de intereses no reparó muchas veces en la clasificación de los mismos en dicho código, ni en la hiposuficiencia del trabajador para pactarlos.
Se hizo referencia en los fallos a la situación de economías desbastadas, y se tuvieron en cuenta disposiciones presidenciales, soslayando que la indexación sólo persigue restituír el valor de la moneda, y que los intereses son debidos al acreedor de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Tampoco quedó claro el tema de la capitalización de intereses prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación.- Al parecer la indexación fue suficiente para encubrir la falta de pago de los intereses previsto en dichas normas.
ANÁLISIS DE FALLOS
No surge claramente de dónde surge la tasa aplicada, y en algunos se la omite.-No se utiiza la clasificación establecida por el Código Civil y Comercial ni se explica claramente porqué.- Ello surge de la publicación de la Cámara Nacional de Apelaciónes del Trabajo, Oficina de Jurisprudencia donde se resumen los criterios de las distintas salas al momento de sentenciar sobre intereses luego del fallo “Lacuadra” de la CSJN.
Atento a la protección del derecho de propiedad establecido por la Constitución Nacional, el crédito laboral del trabajador debe ser protegido en atención a los principios del derecho del trabajo que tienden a equiparar la situación del trabajador que se encuentra en una situación de debilidad en el contrato de trabajo. Por lo tanto al fijar judicialmente las pautas respecto de los créditos de los trabajadores deben tener en cuenta las pautas del CCCN respecto del costo medio del dinero, , estableciéndose las tres categorías de intereses ya que el trabajador no se encuentra en las mismas situación para negociar sus condiciones, y atento las expresas previsiones del Código Civil. Dado que los intereses se encuentran permitidos y legislados en e nuestro CCCN deben seguirse sus pautas.-
Al calcular sólo la desvalorización monetaria del crédito del trabajador y establecer intereses del 3 y 6% anual, no se sigue la pauta establecida por el CCCN.-
En la mayoría de los casos se siguen las pautas del decreto presidencial cuando son los jueces quienes tienen la potestad de fijarlos no el Presidente.
Si justamente la Justicia Nacional del Trabajo fuel creada para considerar la situación del trabajador de inferioridad respecto de su empleador en la negociación del contrato y la relación de trabajo y asimismo nuestras normas constitucionales y las con jerarquía de tales consideran al trabajador como sujeto de preferente tutela, al momento de reconocerse su crédito debe protegerse el mismo con todas las herramientas legales que el trabajador no se encuentra en condiciones de pactar. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma que impedía la actualización monetaria de los créditos laborales, también deben reconocerse los intereses que establece el CCCN de acuerdo a sus pautas.
De otra manera no sólo se invisibilizaría la imposibilidad del trabajador de gozar su crédito en tiempo propio, sino que además se haría trizas el reconocimiento que se le debe por los intereses que su capital devenga de acuerdo a las pautas legales privándolo de la reparación que la propia ley establece. Para que una decisión judicial alcance mínimamente la idea de justicia, no basta con declarar brillantemente el derecho sino que hay que asegurarlo concretamente siguiendo las pautas legales , y esas pautas son las establecidas por el CCCN poniendo en cabeza de los jueces la potestad de determinarlas en el caso concreto.
La autora es Abogada (UBA) y Especialista en elaboración de normas jurídicas (UBA).
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