marzo 2020

LAS PRIMERAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD SOBRE CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO Y CIVIL A PARTIR DEL FALLO “BAZÁN”. LOS CASOS “PETRUCCELLI”, “GARCÍA” Y “LUYO JAKIE”

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1. Fallo “Bazán”: el Tribunal Superior de Justicia como órgano superior común de la justicia con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
En un fallo reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, estableció que “de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”1.
Para así decidir, la mayoría conformada por Lorenzetti, Maqueda y Rosatti sostuvo que a cuatro años de la “exhortación” realizada en el precedente “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” del 09/12/2015 (Fallos Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1), “a veintitrés de la sanción de la constitución porteña y a veinticinco de la reforma de la Constitución Nacional, el panorama actual muestra que el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad han avanzado mínimamente en las gestiones tendientes a concretar de manera íntegra y definitiva la transferencia de la justicia nacional ordinaria al ámbito que constitucionalmente le corresponde. La Ciudad permanece por esa razón con sus instituciones inconclusas; detenta un poder ejecutivo y una legislatura propios en pleno funcionamiento, pero no tiene aún en marcha un poder judicial completo”2.
En consecuencia sostienen que existe un incumplimiento injustificado del “mandato de hacer” que habría establecido la Constitución Nacional en su artículo 129, en lo que respecta al traspaso de competencias y, aunque reconocen que las autoridades políticas “pueden acordar la transferencia de la justicia nacional ordinaria de acuerdo a las modalidades que prefieran y convengan”3, también afirman que “ni la acepción más laxa y deferente de la expresión ‘transferencia ordenada y progresiva’ utilizada en los convenios mencionados en el considerando 6°, permite comprender y admitir el � ��w`U ��w`U���v`U ^pw`U���w`U@��w`U@@��w`Ufueron fijados plazos para avanzar -y concluir- en tal proceso, lo que evidenciaría un incumplimiento sostenido.
Apelando a una mirada federal, sostienen que esta situación “impacta, además, en la distribución de los recursos públicos en la medida en que -como consecuencia de dicha omisión- las veintitrés provincias argentinas se hacen cargo de financiar los gastos que demanda el servicio de administración de justicia del restante distrito”5 y “debe ser considerado como un desajuste institucional grave de uno de los mecanismos estructurales de funcionamiento del federalismo, sin que la demora en la concreción del mandato constitucional aparezca de manera alguna razonablemente justificada”6. En conclusión, para la mayoría “[e]n un marco básico de buena fe federal que busca evitar el abuso de las competencias de un Estado en detrimento de los otros, no se explica el cuasi nulo avance de la señalada transferencia”7.
Rosenkrantz y Highton de Nolasco, en votos disidentes, se inclinan por sostener que el superior común, entre los declarados incompetentes, es la Corte. No adhieren a la crítica exhortación del voto mayoritario. Por el contrario, reseñan los avances realizados a través de los convenios de transferencia de competencias, reconociéndolos como el mecanismo para garantizar “una transferencia ordenada, previsible y razonable”8 y como medio apropiado “para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia”9.
Highton advierte además que “de acuerdo con el principio de separación de poderes, no es competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos (…) [y l]a adopción de decisiones judiciales en este ámbito —reservado legalmente a los poderes políticos— podría comprometer valores fundamentales como el acceso a la justicia y la seguridad jurídica”10.
Rosenkrantz, a su tiempo, agrega que no es aplicable el precedente “Nisman” (Fallos: 339:1342) a lo discutido en Bazán.
¿Qué se discutió en Bazán? La sentencia surgió de un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Juzgado Nacional de Menores n° 5 –es decir entre dos órganos con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– que llega a la Corte en virtud de haberse configurado el supuesto del art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.
Sin embargo, la normativa citada refiere a por lo menos tres supuestos. En “Bazán” se estaría interpretando la primera parte del artículo, que indica que la Corte conocerá en “las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos”11. Bien podría decirse que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, siguiendo la doctrina mayoritaria, pasaría a ser el  “órgano superior jerárquico común” para conocer en los conflictos de competencia suscitados entre juzgados con asiento en la Ciudad, sean estos nacionales o locales12.
Más allá de las cuestiones federales, explícitamente excluidas por el máximo Tribunal, el artículo prevé otros supuestos que tornan inconveniente la aplicación automática del precedente citado. Por un lado, cuando los conflictos de competencia se planteen entre jueces nacionales de primera instancia (sin intervención de las cámaras de apelaciones)13. Por otro lado, la Corte debería seguir conociendo en los casos en los que se discuta la competencia “cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia”14.
El fallo fue comentado críticamente por diversos juristas, resaltando lo realizado por David Duarte. Entre sus principales señalamientos se cuenta el rechazo de la equiparación de la Ciudad a una provincia y la interpretación del reconocimiento de “facultades de jurisdicción” (artículo 129 de la Constitución Nacional) diferenciándolo de la “administración de justicia”.
Específicamente al respecto del fallo el autor sostiene que el mecanismo de transferencia de competencias a través de convenios no importa una “dilación del poder político, como se reitera en varios párrafos del fallo”15. Considera que “se invaden facultades reconocidas constitucionalmente y reglamentadas por ley que le confieren de manera exclusiva a otros poderes del Estado Nacional”16 y que no existen fundamentos normativos para sostener que “de ahora en más” deba modificarse el organismo superior común para dirimir las cuestiones de competencia. En este sentido se pregunta: “¿Cómo es que el mero transcurso del tiempo puede constituir facultades de ejercicio de un poder del Estado derivado de la Carta Magna sin que haya una norma que lo sustente?”17 y agrega que “la ‘demora’ no es un fundamento jurídico de atribución de facultades regladas a los poderes del Estado por la Constitución Nacional”18.
En otro artículo dedicado al fallo, se refiere a las implicancias materiales que podrían derivarse de su aplicación automática: “provoca un desorden institucional relevante por el impacto funcional que genera a la jurisdicción local el tener que asumir numerosas causas que antes transitaban por la Corte Nacional, como cabeza del poder judicial federal y que ahora se desprende, sin que se haya modificado la ley de presupuesto, ni la coparticipación federal como le corresponde decidir al Congreso de la Nación mediante el art. 75, inciso 2 de la CN”19.
En efecto, diferentes conflictos de competencia pasaron a la órbita de conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Me interesa trabajar en este artículo los conflictos negativos de competencia suscitados entre la justicia nacional del trabajo y la justicia nacional en lo civil en causas de accidentes de trabajo.
En estos casos suele discutirse la aplicación del artículo 17 inc. 2 de la ley 26.773 que indica que, cuando se pretenda una indemnización plena derivada de un accidente de trabajo “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”20. Esto en tanto las vías excluyentes establecidas por el artículo 4 de la citada ley que planteó que el trabajador que sufra un accidente deberá “optar” entre las indemnizaciones tarifadas o “las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad” y estableció que “los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”21.
Aunque el tema podría no resultar novedoso –teniendo en cuenta la existencia del precedente “Faguada” (Fallos 340:620) que pareció funcionar como un quietus a favor de asignarle competencia a la Justicia Nacional del Trabajo– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dictó recientemente algunas sentencias trascendentes en la materia que merecen ser analizadas.
2. “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente- acción civil s/ conflicto de competencia I” sentencia del 7/10/2019.
En este caso la parte actora inició ante el fuero del trabajo un juicio para obtener la indemnización plena a partir de aducir el padecimiento de un accidente de trabajo in itinere.
La jueza del trabajo interviniente22 dicta resolución declarando su incompetencia, la cual es apelada por la actora. La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con sustento en los precedentes “Urquiza” (Fallos C. 72. L. COM) y “Espósito” (Fallos: 339:781) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirma la decisión de la jueza de grado. En consecuencia es remitido a la justicia civil la que, a su tiempo, se declara incompetente “con sustento en que los artículos 4 y 17 de la ley nº 26.773 resultan inconstitucionales por vulnerar el principio establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional”23.
Se eleva el conflicto a la Corte en tanto la competencia se discutía no entre jueces de primera instancia sino entre la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y un juzgado de primera instancia en lo civil. Remitidos los autos ésta considera de aplicación lo resuelto en “Bazán”, esto es, que entienda el Tribunal Superior de Justicia por ser el “órgano superior común” entre juzgados nacionales con asiento en la Ciudad. De esta manera llegan los actuados a la órbita del TSJ. Se trata del primer precedente en la materia (accidentes de trabajo) dictado por el Tribunal.
El juez Lozano encabeza la propuesta mayoritaria. Su análisis parte de la base de sostener que, en el caso, “no se discute ni los alcances o existencia de una relación laboral, ni que se pretende el pago de una reparación establecida en un sistema de responsabilidad distinto al previsto en la ley 24.557”24.
Retoma los argumentos esgrimidos por la Cámara del Trabajo para sostener que la ley que determina la competencia del fuero civil no resulta violatoria de la garantía del juez natural. Respecto de la sentencia de la Justicia Nacional en lo Civil, sostiene que “cualquier pronunciamiento que este Tribunal [TSJ] hiciera acerca del art. 17 inc. 2 de la ley 26.773 en el marco de la presente contienda excedería su jurisdicción”25.
Según se desprende del voto, importa analizar, para determinar la competencia, si el juez que entenderá en el pleito deberá o no “interpretar las normas que rigen las relaciones laborales”26. En palabras del juez: “No dependiendo la solución del pleito de la interpretación de las normas que rigen las relaciones laborales, la acción debe tramitar ante el fuero civil, conforme lo previsto en el art. 17 inc. 2 de  la ley 26.773. Distinta sería la solución de la contienda si la resolución de la pretensión dependiera de interpretar también normas que rigen las mencionadas relaciones”27 (el resaltado es propio).
El juez se aparta así de lo resuelto por la Corte en “Faguada” (Fallos 340:620) porque en ese caso “resultaba indispensable interpretar el contenido de la relación laboral que unía a las partes”28 lo que no pareciera configurarse en este caso, siendo relevante el hecho de que el accidente fuera in itinere.
Así pareciera esbozarse un criterio que exige, a los fines de determinar la competencia, una revisión más intensa de hechos y su vinculación con las normas invocadas, ya que no se detiene exclusivamente en la mera y genérica mención de normas –habitualmente la Ley de Contrato de Trabajo o de Higiene y Seguridad en el Trabajo–29.
Apoyan la solución de Lozano, los jueces De Langhe y Otamendi, quienes sostienen en términos similares que “[e]n tanto la presente acción fue iniciada con el objeto de obtener una reparación integral por los daños sufridos en el accidente de autos, en los términos del art. 1113 del antiguo Código Civil y la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Aquino”, y al no ser necesario interpretar las normas que regulan la relación de trabajo ni las obligaciones del empleador para resolver el caso, resulta de aplicación el art. 17 inc. 2 de la ley nº 26.773, que determina la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en los juicios iniciados por la vía del derecho civil”30 (el resaltado es propio).
Aquí los jueces están apuntando además de la necesidad de “interpretar las normas que rigen las relaciones laborales” el traer al juicio al empleador, como requisito para determinar la competencia del fuero del trabajo. Habitualmente se le adjudica responsabilidad ante la inobservancia del deber de cuidado (art. 19 de la Constitución Nacional y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo) y de higiene y seguridad en el trabajo (conforme la ley 19.587). Esta circunstancia no se configura en los accidentes in itinere puesto que resulta evidente que no podrá el empleador ser plausible de responsabilidad por causas que se encuentran fuera de su alcance. Oscar Gerez es esclarecedor cuando afirma que “el acaecimiento de un accidente en la vía pública por lo general no será producto del riesgo o vicio de una cosa de propiedad del empleador, ni del deficiente cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, ni a otro factor objetivo o subjetivo atribuible al empleador”31.
Las minoría conformada por las juezas Weinberg y Ruiz, sostienen la competencia del fuero del trabajo por aplicación de la doctrina de la Corte en “Faguada”, a la que suman los precedentes «Munilla» y “Jaimes” (Fallos: 340:620,  321:2757 y 324:326, respectivamente). Así sostienen que “corresponde declarar la competencia del fuero laboral cuando la demanda no se basa exclusivamente en normas civiles, sino que el actor también invoca como fundamento de su pretensión normas laborales, teniendo en cuenta que es el fuero especializado en la resolución de cuestiones laborales que asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador, tales como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad”32 (el resaltado es propio).  
Sin embargo los votos en la minoría se diferencian en lo relativo a la interpretación del precedente Bazán. En efecto, el voto de Ruiz contiene un análisis que trataré en el apartado cuarto de este trabajo.
3. “García, Cristian Esteban c/ Asociación Ward y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I” y “Luyo Jakie, Orlando Diego c/ Inc. SA y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”, sentencias del 21/10/2019.
En estos fallos posteriores a “Petruccelli” el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad opta por determinar que entienda en la causa el juzgado del trabajo por unanimidad. Aunque coincidentes en la decisión, los jueces esgrimieron diferentes razones para llegar a la conclusión expuesta. 33. La actora inicia una demanda en el fuero del trabajo, para obtener la reparación integral a partir de un accidente que arguye haber sufrido. La jueza del trabajo34 se declara incompetente con fundamento en el artículo 17 de la ley nº 26.773. Frente a la apelación de la parte actora, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma la decisión invocando el precedente “Urquiza” (Fallos C. 72. L. COM) y salvando que la incompetencia atribuida por la ley 26.773 a la justicia laboral no viola la garantía de juez natural. En consecuencia es remitido a la justicia civil35 la que, a su tiempo “declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4 in fine y 17 inc. 2 de la ley nº 26.773 y dispuso su incompetencia en razón de la materia”36. Remitidos los autos a la Corte se considera de aplicación lo resuelto en “Bazán”, esto es, que entienda el Tribunal Superior de Justicia por ser el superior común entre juzgados nacionales con asiento en la Ciudad.
En “Luyo Jakie” se inicia una demanda ante el fuero del trabajo para obtener reparación integral de los daños derivados de una alegada hernia de disco que surgiría de las tareas realizadas por la actora. La jueza del trabajo37 se declara incompetente y su decisión es confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con apoyo en el precedente “Espósito” (Fallos: 339:781). La jueza civil38 se declara incompetente apelando al artículo 20 de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral (nº 18.345). Vuelto el expediente a la Cámara ésta entendió trabado el conflicto negativo y lo elevó a la Corte la que, en virtud de la aplicación de la doctrina “Bazán”, lo remitió al TSJ.
Es necesario destacar que en estos casos se presentan dos diferencias ostensibles respecto al presupuesto fáctico discutido en “Petruccelli”: en primer lugar, en ambos se acciona contra la aseguradora y también contra la empleadora, a quien se le atribuye haber incumplido con sus deberes de seguridad en el trabajo. En segundo lugar, tanto el accidente (en “García”) como la enfermedad profesional (en “Luyo Jakie”) habrían surgido en ocasión del trabajo, mientras cumplían tareas para las respectivas empleadoras. Estos dos elementos parecieran ser determinantes para producir el cambio de criterio de los jueces que, en el caso previamente comentado, habían optado por asignar competencia civil.
Efectivamente el juez Lozano considera aplicable lo decidido por la Corte en “Faguada” (Fallos: 340:620) planteado para ello que “la resolución de la pretensión depende de la interpretación de las normas que rigen las relaciones laborales, en tanto la responsabilidad de la parte demandada en el daño cuya reparación se reclama deberá ser establecida, al menos en parte, a la luz de esas normas”39 (el resaltado es propio). En consecuencia, no se habilitaría la competencia “de carácter excepcional” establecida por la ley 26.77340.
En similar sentido votan los jueces De Langhe y Otamendi (con adhesión, en este punto, de Ruiz). Sostienen que “la solución del caso requiere interpretar no solo normas civiles, sino también aquellas que regulan las obligaciones del empleador y la aseguradora, invocadas como fundamento de la pretensión”41. En “Luyo Jakie” agregan además que deberá analizarse “el alcance del régimen de las enfermedades profesionales”42.  
Finalmente, Weinberg reproduce la idea planteada en “Petruccelli” al sostener que la invocación de normas laborales como fundamento de la pretensión es suficiente para determinar la competencia del fuero especializado (es decir, el del trabajo).  
4. Los votos de Alicia Ruiz y la interpretación del precedente Bazán.
En los votos de Alicia Ruiz se plantea una crítica a la “aplicación automática” del precedente Bazán. Salvando su opinión sobre el reconocimiento de la autonomía de la Ciudad (y la necesidad de su profundización) la jueza puntualizará algunas observaciones a la decisión de la Corte:
  • Plantea señalamientos a la determinación del TSJ como órgano superior jerárquico común (en los términos del art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58) que explica, como ya vimos, el entendimiento de este órgano en las causas analizas. Al respecto entiende que “llama la atención que se concluya que la mejor vía para garantizar el respeto a la autonomía de la Ciudad sea excluir a la propia Ciudad del debate, incluso en franca oposición a lo establecido en la Cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad43, que ubica en cabeza de su Gobierno la facultad de llegar a acuerdos con el Gobierno Federal para lograr una transferencia racional de la función judicial”44.
  • Menciona que los precedentes en los que se apoyó el fallo Bazán45 “fueron dictados en el marco de acciones incoadas por los municipios o provincias que se consideraban particularmente afectadas por la demora”46. En cambio, observa que “las autoridades constituidas de la Ciudad no han instado la resolución judicial de la transferencia de los fueros ordinarios con asiento en la Ciudad. Por el contrario, continúan sometiendo la transferencia a los acuerdos alcanzados a través de los Convenios Interjurisdiccionales de Transferencia”47.
  • Sobre estos convenios, agrega la complejidad que suponen no solo en lo que refiere a transferencia de competencias sino también a “la transferencia de órganos, personal, funcionarios, partidas presupuestarias e infraestructura”48. Vale aclarar en este punto que los regímenes laborales son francamente diferentes, como así también los sistemas de remuneración de personal, la existencia de un convenio colectivo en el ámbito de la Ciudad con un sistema de porcentualidad salarial, la representación sindical diversa, las oposiciones a nivel de los jueces, entre muchas otras cuestiones.   
  • Resalta que la justicia nacional del trabajo o el fuero penal económico presentan en muchos supuestos el conocimiento sobre causas de materia federal, mereciendo un análisis particular que podría hacer caer la aplicación de la ratio decidendi del voto mayoritario en “Bazán”. Sobre esta tesis comienzan a montarse argumentaciones de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para apartarse de la aplicación de “Bazan” y remitir los expedientes a la Corte, sosteniendo que la justicia del trabajo “tiene asignada una indubitable competencia federal”49.
  • Rechaza la categorización de “inmovilismo” utilizada por la Corte, especialmente planteado que no se tuvo en cuenta “las complejidades propias del proceso de transferencia” ni se dio oportunidad a “las autoridades competentes del estado local o nacional” para “argumentar en contrario”50.
Por todo ello, concluye Ruiz sosteniendo que “lejos de asegurar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, la decisión de la Corte no hace más que desconocerla, al excluirla del marco de una decisión jurisdiccional relevante como la que ha alcanzado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Bazán, decidiendo incluso en franca oposición a las facultades reconocidas a las autoridades de la Ciudad por la propia Constitución y legislación local”51.
5. Conclusiones
La reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo nº 26.773 perjudicó el derecho de acceso a la justicia de un sector vulnerable de la sociedad: trabajadores/as que sufrieron accidentes de trabajo incapacitantes.
Desde la sanción de la normativa, la justicia se comportó eclécticamente: primero estableció que debía entender el fuero civil (“Urquiza”, Fallos C. 72. L. COM). Luego a partir de “Faguada” (Fallos 340:620) siguiendo al Procurador General, la Corte convino que no se requería analizar los planteos de inconstitucionalidad del artículo 17.2, en la medida en que “esa atribución de competencia a la justicia civil es procedente en los casos en que se invoquen exclusivamente preceptos civiles, pero no se extiende a supuestos en los cuales se invoquen otros sistemas de responsabilidad”52. Así, a partir de este precedente, una interpretación correcta invitaba a entenderlo como un supuesto de excepción y restrictivo. En consecuencia, desde entonces, la competencia corresponde a la justicia laboral salvo que la demanda esté basada exclusivamente en normas civiles.
No obstante lo sostenido por la Corte, muchos jueces del trabajo siguen declarando su incompetencia llegando todavía causas al máximo tribunal. “Bazán” abre un nuevo capítulo en las peripecias judiciales que los/as trabajadores/as deben atravesar para lograr que un juez comience a analizar el caso, con el consabido retraso en el acceso a la justicia.
Críticas sobre la aplicabilidad automática del precedente mediante, lo cierto es que el TSJ aceptó entender en las actuaciones remitidas. En sus primeros fallos se constata la vigencia de lo dicho por la Corte en “Faguada”, aunque por otro lado, se abre la puerta a excepciones, principalmente en lo que refiere a accidentes in itinere. Aparece formulada una diferencia entre aquellos casos en los que “debe interpretarse la relación laboral” y en los que esto no sería necesario.
En “García” y “Luyo Jakie” el accidente y la enfermedad (respectivamente) habrían ocurrido en ocasión del trabajo. Además fueron codemandadas la ART y la empleadora. Además de las normas que fundaron el reclamo, vinculadas con el resarcimiento de daños civiles, se invocaron normas laborales. En estos casos el Tribunal consideró que era indiscutible la necesidad de interpretar la relación laboral para resolver el caso, por lo que fue aplicado el criterio sentado por “Faguada” (Fallos 340: 620) y, consecuentemente, se declaró la competencia del fuero del trabajo.
Sin embargo, en el caso “Petruccelli” estamos ante un supuesto accidente in itinere incapacitante en el cual, a pesar de haber invocado normas laborales como fundamento de la demanda53, no se puso en cuestionamiento aspectos de la relación de trabajo y el Tribunal entendió que tampoco se impugnaron deberes del empleador incumplidos, ni resultó éste codemandado. En consecuencia, la mayoría decidió que no era necesario para resolver el caso interpretar las normas o el contenido de la relación de trabajo, ni las obligaciones del empleador. Por ello correspondía asignar la competencia al fuero del trabajo, sino al civil, apartándose de lo dicho por la Corte en “Faguada” (Fallos 340: 620) y habilitando la “vía excepcional” prevista en el artículo 17.2 de la ley 26.773.
Ahora dependerá de la justicia civil entender en el caso, lo cual no estará exento de complejidades no solo en cuanto a los aspectos procesales sino también en lo relativo a la resolución, teniendo en cuenta que cierta jurisprudencia sostiene que, para este tipo de accidentes, “no cabe asignar responsabilidad civil a la ART, pues las aseguradoras de riesgos del trabajo sólo responden en dichos términos en el supuesto de omisión de las obligaciones de control a su cargo”54.
Para finalizar, vale mencionar que en ningún caso se opinó sobre la constitucionalidad de la ley 26.773, ya que “Faguada” habilitó un “camino alternativo”. Solo Lozano en “Petruccelli” dedicó un pequeño apartado a considerar que cualquier pronunciamiento en este sentido, excedía la jurisdicción del Tribunal55.
1 Fallos Competencia CSJ 4652/2015/CS1 “Bazán, Fernando s/ amenazas” Sentencia del 4 de abril de 2019.
2 Ídem, considerando nº 8.  
3 Ídem, considerando nº 15.  
4 Ibídem. Los convenios señalados por la Corte en el considerando nº 6 son: Convenio celebrado el 7 de diciembre del año 2000, aprobado por ley nacional 25.752 y por ley 597 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Convenio 14/2004, aprobado por ley nacional 26.357 y por ley 2257 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; transferencia de delitos complementarios a aquellos ya transferidos, especificados en el anexo de la ley nacional 26.702, ratificado por la ley 5935 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y Convenio 3/17, ratificado por la resolución 26/17 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte agrega que “este último convenio, pendiente de ratificación por el Congreso Nacional, previó transferir -además de la competencia penal sobre otros delitos- la estructura organizativa judicial vigente en el ámbito de la justicia nacional ordinaria para entender en dicha competencia”.   
5 Ídem, considerando nº 12.  
6 Ibídem.  
7 Ídem, considerando nº 14.  
8 Ídem, considerando nº 2 del voto de Highton de Nolasco
9 Ibídem.  
10 Ibídem.
11 Primera parte del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.
12 La Corte avanzó más allá indicando que “el alcance del imperativo legal definido en el citado decreto-ley para ‘conocer’ en estas cuestiones puede, razonablemente, entenderse abarcativo de una doble atribución: a) dirimir directamente el conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de un superior jerárquico común, o b) definir quién deberá conocer en el conflicto de competencia”. Ver considerando 17 de “Bazan”.  
13 Según indica expresamente la normativa aplicable, en esos casos deberá resolver la cámara del fuero que previno.  
14 Artículo 24, inc. 7 in fine del decreto-ley 1285/58.  
15 Duarte, D. El caso “Bazán” sobre conflicto de competencia. Una orden de traspaso de oficio en Temas de Derecho Penal y Procesal Penal (Erreius), agosto 2019, p. 633-639.
16 Ibídem. Coincidente con lo planteado por el voto de la minoría.  
17 Ibídem.
18 Ibídem.   
19 Duarte, D. El caso “Bazan” y la oposición de los jueces nacionales de la Cámara laboral al traspaso a la justicia de la Ciudad autónoma de Buenos Aires en La causa laboral (Asociación de Abogados Laboralistas), nro. 75, mayo 2019. Disponible en http://www.lacausalaboral.net.ar/novedades.-duarte.html (consultado el 17/10/2019).  
20 Artículo 17.2 de la ley 26.773.
21 Artículo 4 de la ley 26.773.
22 Juzgado Nacional del Trabajo nº 24.
23 Del punto 4 de los “resulta” en “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente- acción civil s/ conflicto de competencia I”
24 Del voto de Lozano en “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente- acción civil s/ conflicto de competencia I”.
25 Ibídem. Agrega que en “Faguada”, la Corte entendió que no se configuraba el supuesto previsto por el art. 17 inc. 2 de  la ley 26.773, es decir que no requirió declarar la inconstitucionalidad de la norma sino que propuso una interpretación.
26 Ibídem.  
27 Ibídem.  
28 Ibídem.
29 Estos, entre otros, fueron los argumentos esgrimidos por el Procurador General de la Nación en “Faguada”. Además consideró que la posibilidad de declarar la competencia de la justicia civil es de “carácter excepcional” y debe ser interpretada en forma restrictiva. En su intervención en el caso  consideró que el precedente era aplicable (dictamen del 27 de agosto de 2018).  
30 Del voto coincidente de De Langhe y Otamendi en “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente- acción civil s/ conflicto de competencia I”.
31 Gerez, O. R. El sinuoso camino de los accidentes in itinere en RDLSS (La Ley), 15, 2019.
32 Fallos 340:620 “Faguada, Carlos Humberto el Alushow S.A. y otros s/ despido” sentencia del 9 de mayo de 2017 citado por las juezas Ruiz y Weinberg.
33 Aunque se diferencia de precedente mencionado ya que la contienda no se encuentra correctamente trabada, se decide darle tratamiento por razones de celeridad. Resulta esclarecedor para el particular lo señalado por la jueza Weinberg: “la contienda no ha sido debidamente trabada —porque si, tal como ocurrió en el caso, la cámara confirmó la decisión del juez de grado que declinó intervenir, rechazada la atribución, es esa alzada y no el juez de grado quien debe insistir en el planteo del conflicto (FaIlos 311:1388, 328:4680, 329:1924, entre otros)— razones de economía y celeridad procesal aconsejan, como señala el Fiscal, dejar de lado ese reparo formal y expedirse sobre el conflicto (conf. el Tribunal en “GCBA c/ Schmite, Hilda s/ ejecución multas s/ conflicto de competencia”, expte. nº 15946/18, sentencia del 12 de diciembre de 2018, entre otros; y CSJN en Fallos: 340:734 y 850, entre otros)”.
34 Juzgado Nacional del Trabajo nº 23.
35 Juzgado Nacional en lo Civil nº 53.
36 Ver punto 4 de los “resulta” del fallo “García, Cristian Esteban c/ Asociación Ward y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”.  
37 Juzgado Nacional del Trabajo nº 39.  
38 Juzgado Nacional en lo Civil nº 18.
39 Del voto de Lozano en “García, Cristian Esteban c/ Asociación Ward y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I” y “Luyo Jakie, Orlando Diego c/ Inc. SA y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”.
40 Esto en los términos del dictamen del Procurador General en “Faguada” (Fallos 340:620).
41 Del voto de De Langhe y Otamendi en “García, Cristian Esteban c/ Asociación Ward y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I” y “Luyo Jakie, Orlando Diego c/ Inc. SA y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”.
42 Del voto de De Langhe y Otamendi en “Luyo Jakie, Orlando Diego c/ Inc. SA y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”
43 La cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad indica: “Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces.
Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional.
Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial.
En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional”.
44 Del voto de Ruiz en los precedentes “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente- acción civil s/ conflicto de competencia I”, “García, Cristian Esteban c/ Asociación Ward y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I” y “Luyo Jakie, Orlando Diego c/ Inc. SA y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”.
45 Fallos 337:1263 “Intendente Municipal Capital s/ Amparo; Fallos 341:939 “Municipalidad de la Ciudad de la Banda”; Fallos 338:1356, “Santa Fe c/ Estado Nacional”.
46 Del voto de Ruiz en los precedentes “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente- acción civil s/ conflicto de competencia I”, “García, Cristian Esteban c/ Asociación Ward y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I” y “Luyo Jakie, Orlando Diego c/ Inc. SA y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo) s/ conflicto de competencia I”.
47 Ibídem.  
48 Ibídem.  
49 Sentencia interlocutoria nº 80264 de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictada en autos “Irigoyen, Walter Daniel c/ Galeno ART S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)” (expediente nº 62752/2017) con fecha 15/05/2019.
50 Ibídem.
51 Ibídem.  
52 Punto II del dictamen de la Procuración General de la Nación en “Faguada”.  
53 Ver punto 2 de los “resulta”, mismo punto del voto de la jueza Weinberg y punto 13 del voto de la jueza Ruiz en “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente- acción civil s/ conflicto de competencia I” .
54 Cámara Nacional del Trabajo, sala V, «Candrea, Ariana V . c. Bingos del Oeste SA y otro s/ accidente – acción civil», 13/11/2013, Cita: MJ-JU-M-83866-AR | MJJ83866 citado por  Gerez, O. R. ob. Cit. en RDLSS (La Ley), 15, 2019.  
Vale aclarar que, en el caso, aunque no se condenó por responsabilidad civil los jueces laborales resolvieron declarar inconstitucional el art. 14.2.a de la ley nº 24.557 (texto según art. 6º, dec. 1.278/2000) en lo relativo al tope y, en consecuencia, se elevó el capital por el cual fue condenada la ART.
55 Del voto de Lozano en “Petruccelli, Exequiel Mariano c/ Asociart ART SA s/ accidente- acción civil s/ conflicto de competencia I” se lee además: “cabe señalar que no corresponde a este Tribunal analizar la validez constitucional del mencionado art. 17 inc. 2, pues no se trata de uno de los supuestos en que la CSJN lo estima posible (cfr. Rodriguez Pereyra y Mansilla, sentencias publicadas en Fallos: 335:2333 y 337:179)”.

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