marzo 2020

EL PROCESO LABORAL COMO REFLEJO DE LA CRISIS DEL DERECHO DEL TRABAJO: APLICACIÓN DISFUNCIONAL DE LAS NORMAS PROCESALES EN MATERIA DE PRUEBA

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Introducción.
Les abogades que transitamos a diario el fuero nacional del trabajo de la CABA vemos como, a fuerza de decisiones jurisdiccionales infundadas, irrazonables, ilegítimas y por ende ilegales se desarrolla la desprotección del sujeto de preferente tutela constitucional. No se trata solamente de las sentencias definitivas que ponen fin a los procesos, sino que a lo largo de cada uno de ellos la magistratura moldea en los hechos (actos procesales) un principio des-protectorio contraviniendo los mandatos constitucionales y convencionales que el llamado Bloque de Constitucionalidad Federali impone al poder judicial como integrante del Estado Federal Argentino frente a la comunidad internacional.
Apuntamos a hacer un aporte, una reflexión sobre las causas que pueden explicar este fenómeno que no es novedoso pero que se profundiza con el paso del tiempo así como de los fundamentos jurídicos que como letrades podemos articular frente a este accionar sistemático en el fuero del trabajo que en su repetición y desarrollo se instituye como razón práctica.
Puntualmente, queremos poner de manifiesto cómo a través del derecho procesal se eluden normas imperativas, favoreciendo a la parte que no merece especial protección reforzando a lo largo del proceso judicial la condición de hiposuficiencia que materialmente subyace a la relación de trabajo.
Las razones históricas: breve reseña.
Creemos que se trata de la expresión burocrática – administrativa de la crisis que el derecho del trabajo atraviesa desde hace varias décadasii y cuyos hitos temporales podemos ubicar en el plano internacional en la irrupción del neoliberalismo en los años ´70 como programa del capital internacional para desarticular las conquistas de la clase trabajadora y el Estado de Bienestar en Europa y EEUU, la caída del muro de Berlin y la derrota del proyecto socialista; y en el plano nacional en la dictadura cívico militar que se desarrolló entre los años 1976 y 1983 y en los años `90 de la hegemonía menemistaiii.
Ello porque entendemos que el derecho del trabajo es una conquista de la clase trabajadora y por ende guarda una relación directa con el estado de la correlación de fuerzas entre el capital y el trabajo en un determinado momento histórico.- La crisis del derecho del trabajo argentino, y su expresión institucional, con el acumulado de la clase trabajadora argentina que ha logrado incluso bloquear los intentos de reformar de manera integral el andamiaje legal protectorio, conquista que en otros países ha sido derrota (en nuestra América el caso de la reforma laboral en Brasil en 2017 es elocuente).
Así, más allá de las resistencias y las luchas que impiden un cambio definitivo en la correlación de fuerzas, la tutela legal y su vigencia, entendida como la aplicación práctica por parte de los operadores jurídicos en los distintos poderes del estado, se debilita perdiendo fuerza y vigor y poco a poco se imponen prácticas y lógicas al margen de la misma ley.
El objeto de la reflexión: la prueba en el proceso laboral.
Pero en este breve artículo queremos hacer hincapié en un aspecto de trascendental importancia en el ámbito del proceso: la prueba. Nos centramos en este punto ya que la prueba “es el corazón del problema del juicio”iv desde lo estrictamente adjetivo pero además porque en el ejercicio probatorio se proyecta también la larga sombra de la desigualdad material que tiñe la relación de trabajo.
En esta breve reflexión cuando nos referimos a la prueba hablamos de su ofrecimiento, admisibilidad (de la recepción o el rechazo de las oposiciones de las partes también), producción, control y posterior valoración.
 
Derechos Humanos en el proceso adjetivo. Debido proceso, tutela judicial efectiva.
Observamos con preocupación cómo el comportamiento jurisdiccional le da forma a una práctica que contrariamente al mandato tutelar que impone la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (art. 14 bis y art. 75 inc. 22)  ejerce la dirección del proceso (art. 34 CPCCN –en lo pertinente-; art. 80 y 155 LO) de manera disfuncional burlando las normas sustantivas e imperativas (art. 9 LCT) por medio de subterfugios procesales, interpretaciones arbitrarias o mera rutinización burocrática.
En lo relativo a la prueba, este razonamiento judicial perjudica directamente al sujeto más débil que ve comprometidas seriamente sus chances de demostrar sus pretensiones vulnerando de manera directa el derecho humano a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (art. 18 CN, art. 8.1 y 25 CADH) cuya vigencia esta fuera de toda discusión, conclusión apoyada en la última reforma constitucional (art. 75 inc. 22), la jurisprudencia y opiniones consultivas emanadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanosv, informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanosvi, y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunalvii.
Boleso cita: “El debido proceso, examinado por la CorteIDH es el medio consecuente con el más avanzado concepto de los derechos humanos para asegurar la efectiva realización de intereses y derechos individuales y sociales, así como al supremo interés de la justicia. Constituye un principio rector para la debida solución de los litigios y un derecho primordial de todas las personas. Se aplica a la solución de controversias de cualquier naturaleza, entre ellas, obviamente, las laborales y a las peticiones que se plantean ante cualesquiera autoridades: judiciales o administrativas (…)El debido proceso, entraña, “igualdad de armas” entre los litigantes, particularmente importante cuando en un extremo de la contienda se halla el vulnerable trabajador …y en el otro el empleador …que reflejan la verdadera dimensión del problema colectivo, …el poder público (debe) incorpora(r), a través de leyes y criterios de interpretación y aplicación, los elementos de compensación o corrección, …deber que tiene el Estado de brindar el servicio de justicia, sin distinción y mucho menos discriminación, que entrañaría, de entrada, la derrota del justiciable débilviii.
Gialdino sostieneix que los Estados parte en la CADH, “tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y que, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional”x, lo cual incluye a “los más altos tribunales de justicia”xi.
Es decir se encuentra fuera de discusión la obligatoriedad del Poder Judicial como integrante del Estado Federal para con el cumplimiento de los estándares sobre acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso que imponen los órganos de interpretación y control del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Pero además, está lógica judicial que aquí cuestionamos atenta contra la misma labor de los tribunales, y funcionan como una autoinflicción que sobrecarga de manera absurda la ya sobreexigida estructura administrativa del fuero laboral.
Conforme la norma procesal deben ser rechazadas las pruebas manifiestamente innecesarias, improcedentes, superfluas o dilatorias (arts. 364 CPCYCN, 80 y 155, LO).
Cuánto más sencillo y veloz se tornaría el proceso judicial de ser admitida solamente la prueba conducente, es decir la que tenga relación con los hechos controvertidos por las partes, con sustento en el principio de congruencia (cfr. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 364 del CPCYCN y art. 155 LO) y que fuera articulada de manera idónea.
El trabajo innecesario originado por esta lógica judicial que además dilata injustificadamente el proceso suele recaer, además, sobre les empleades de los juzgados.
Este accionar -que se erige lentamente en una suerte de cultura jurídica- y que desatiende la normativa vigente (legal, constitucional y convencional) en materia de prueba conspira contra las posibilidades y expectativas de la parte trabajadora a lo largo del proceso; estas resoluciones no constituyen una forma legítima de preparación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163 CPCYCNxii.
El principio de la originalidad de la prueba, según Kielmanovich, impone que “el medio de prueba deberá referirse, en lo posible, a la fuente original e inmediata de la cual se pretende o debe más bien extraer la representación de los hechos, sea ello por su propia naturaleza o por disposición de la leyxiii; el art. 397, CPCC: «No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos» condensa la conclusión del autor citado.
También denominado principio de especialidad, éste debe ponderarse con el principio de inmediación que impone quien en definitiva sentencie la obligación de mantener un contacto directo, personal con la producción de la prueba. El estado del fuero del trabajo conspira con la realización de esta directriz procesal.
Sostiene Palacio, que “la delegación de la actividad recepticia en los auxiliares del órgano judicial, por calificados que sean, implica la renuncia a un poder de dirección que incumbe, por esencia, al elemento juzgador, y puede conspirar contra una valoración integral de la prueba constituida por las declaraciones de las partes o de tercerosxiv.
En la materia rige también el principio de ineficacia de la prueba ilícita. Puede resumirse en la máxima nemo ex delicto condicionem suma meliorem facere potest (no puede admitirse que una parte consiga con actividades ilícitas aquello que lícitamente no podría procurarse).
Es prueba ilícita aquella cuyo ofrecimiento, admisión, producción, adquisición y valoración en la sentencia violenta los derechos y garantías constitucionales, los tratados y las normas sustanciales y procesales que regulan el proceso en el que concretamente se la pretende hacer valer o producir (art. 31 y 75 inc. 22 CN).
La prueba debe descartarse por ineficaz siempre y cuando su obtención dependa directa y necesariamente de la violación de una garantía constitucional o bien cuando ella sea una consecuencia inmediata de dicha violación” (CSJN, 17-9-87,E.D. 127-478).
En materia laboral, la norma de fondo impone ciertas formalidades para la existencia de algunos actos jurídicos, o la acreditación de pagos por ejemplo; razón por la cual la predisposición de medios probatorios que no son originales, o que tienden a sustituir unos (inmediatos) por otros (mediatos) resulta abusiva, y por ende ilegal. La eficacia, en esos casos, debe ser cuestionada, máxima el estado de hiposuficiencia que se desarrolla también en el proceso judicial.
En materia civil y comercial, donde el fundamento último es la libertad de las partes, incluso se observa un progreso en la constitucionalización del derecho privado que se plasma en la protección de la persona humanaxv  que se traduce en la sanción de los art. 1 y 2 del nuevo CCYCN.
Además, en doctrina probatoria viene desarrollándose las ideas de las cargas dinámicas de la prueba así como la de las cargas probatorias con intensidades diferentes. Entre los autores que tratan el tema Jorge W. Peyrano cuenta en su haber con basta literatura jurídica sobre ambos temas.
En dicha materia podemos observar este tipo de conclusiones a la hora de fundar la necesidad de flexibilizar las cargas probatorias: “(…) El fundamento constitucional de este instituto se encuentra en la garantía de igualdad, consagrada en el artículo 16 de la CN, en tanto se procura evitar un sistema de “indiferencia por las diferencias”, como señalara Ferrajoli (….) El referido fundamento constitucional explica la inserción del ideario de la doctrina de las cargas dinámicas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto el cuerpo legal se encuentra inspirado por el paradigma protectorio de la tutela de los más débiles (…) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas ha sido legislada para la función de resarcimiento del daño, ámbito vnculado al derecho fundamental a la reparación del daño injustamente sufrido, emplazado por la Corte Suprema de justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio naeminem laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional (…) el derecho fundamental a la reparación surge de lo establecido en el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) La consagración constitucional de la garantía de la tutela efectiva surge de los artículo 8º y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (….) que expresamente alude a las garantías judiciales involucradas en la prestación del servicio de justicia en materia civil y en materia penal. Cuando aludimos al derecho a la tutela efectiva no circunscribimos el análisis al derecho de acción, pues para reunir las condiciones que se exigen a esa tutela, el derecho de acción debe complementarse con el derecho a los proveimientos adecuados (también en materia probatoria y resolutiva) y a los medios ejecutivos capaces de dar efectividad al derecho sustancial (…)”xvi.
Rige en el fuero civil y comercial el principio de colaboración, entendido como derivación del de moralidad en el proceso y que impone a las partes la responsabilidad activa tendiente a aportar los elementos de prueba disponibles al esclarecimiento de las afirmaciones de hechoxvii.
Tiene sentido entonces pensar que en el fuero laboral, donde una de las partes detenta una mejor posición en la correlación de fuerzas y tiene en su poder elementos de prueba (documentación principalmente, pero no exclusivamente) deba aportarlos al proceso. Es una conclusión que se imponía antes, principalmente fundada en el principio protectorio y su proyección en el derecho procesal (in dubio pro operario, interpretación más favorable, condición más favorable) y enriquecida por la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos al plexo normativo federal, pero que se ve reforzada ahora por la constitucionalización que en materia civil y comercial se impone, expresión del principio de progresividad en materia de derechos humanos.
Es decir, si en un juicio civil se acepta que la parte que está en mejores condiciones de probar un hecho, tiene otra responsabilidad, cómo no vamos a sostener que la patronal en la tramitación del proceso también la tiene. La trasgresión del principio de colaboración entonces resulta agravada.
La realidad en ejemplos concretos. Su ilegalidad por falta de fundamentación.
Los casos que se enumeran son algunos, a modo de ejemplo, de los que todos los días vemos en los tribunales laborales.
No se trata de la conducta procesal que asumen las demandadas que, en última instancia, está contemplada en la disposición del art. 275 LCT más allá de la reticencia de los tribunales para aplicarlo con todo su peso. Se trata de la recepción que encuentran tales inconductas en las decisiones judiciales que las legitiman y consienten.
Un tema frecuente es la especulación de la patronal con el ofrecimiento de la pericia contable y/o de la prueba informativa para eludir cumplir con la carga de la prueba que impone el art. 68 LO, es decir acompañar toda la documentación que obre (o que deba obrar, por una manda legal) en su poder al momento de contestar demanda.
Los límites de la prueba pericial e informativa están claramente delimitados en la norma (arts. 396 y 457 CPCYCN y 155 LO).
Sin embargo es frecuente ver que les jueces admitan esta ilegalidad manifiesta, permitiendo sustituir un medio de prueba (idóneo) por otro que no lo es, alterando el principio de igualdad de armas, además del derecho de defensa en juicio y el debido proceso laboral.
La conducta disfuncional de la demandada suele consistir en lo siguiente: en vez de aportar los documentos originales (o certificados en escribanía) como son las sanciones disciplinarias (art. 67 LCT), aquellos con efectos cancelatorios de remuneraciones e indemnizaciones (arts. 138, 149 LCT), notificaciones, etc., sobre los cuales además la normativa laboral sustancial y adjetiva impone una formalidad bajo pena de nulidad (art. 49 LCT) aquella los oculta, retirándolos del cotejo jurisdiccional y del control de la contraparte.
Una mención especial merecen las planillas de registro del horario de ingreso y egreso, y de las horas extras, reguladas por el art. 6 de la ley 11.544, prueba relevante para acreditar o al menos introducir elementos indiciarios de la realización de trabajo en exceso de la jornada normal y habitual. No hay dudas de la obligación legal del registro del horario de trabajo y de la formalidad en la que deben ser documentadas.
Si la norma de fondo especial impone una determinada forma para la existencia del acto jurídico, se sigue lógicamente que para acreditar la realización de aquél la parte interesada debe traerlo al proceso, de manera directa en su instrumento original (art. 378 CPCYCN y art. 155, LO).
El ardid también consiste en que la demandada solicite, y el tribunal lo consienta, la producción de prueba informativa dirigida a organismos (generalmente impositivos -AFIP-, previsionales -ANSES- y/o registrales -IGJ-) que demoran durante meses su respuesta, sobre información documental que obra en su poder. En el caso de AFIP además el Acuerdo Marco de Cooperación entre la CNAT, Consejo de la Magistratura de la Nación y su acta complementaria, permite a los tribunales solicitar la información de manera directa, requerimiento que incluso ante el pedido de parte actora, no se materializa.
El sinsentido de la cuestión es evidente, y nuevamente la única parte afectada es la más débil.
Pero aún en el caso de que el tribunal haga caso omiso al razonamiento antes esbozado, la parte actora podría invocar el art. 388 CPCYCN para que se intime a la demandada a que exhiba la documentación solicitada, bajo apercibimiento de que “cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra”.
Cierto es que los tribunales, tanto en esta última hipótesis como en el caso de la negativa o reticencia de la demandada para poner a disposición los libros laborales (art. 52 y sstes.) para la realización de la pericia contable son reacios a dar por decaída la prueba por exclusiva culpa de quien no colabora con el esclarecimiento de la verdad material e incluso a aplicar en el dictado de la sentencia las presunciones en cuestión (arts. 388 CPCYCN y 55 LCT y 155 LO). Es más, suelen otorgar varias oportunidades a la demandada, intimando hasta 4 veces (en nuestra experiencia llegamos a esa cantidad de intentos) al cumplimiento de aquella en una interpretación totalmente desfigurada de la norma sustantiva y adjetiva.
Esta situación de desprotección del sujeto de preferente tutela constitucional además violenta el principio de preclusión porque la falta de aprovechamiento de la etapa procesal oportuna para valerse de los medios probatorios a fin de sustentar la posición defendida (aportar la documentación con la contestación de la demanda, exhibir los libros laborales y la documentación solicitada ante la primera intimación judicial, etc.) hace perder ese derecho no ejercido; la habilitación de un nuevo momento para hacerlo resulta infundada y por ende ilícita.
Pero una vez incorporada la prueba ilícita la parte actora podría oponerse a tal irrazonable e injusto accionar jurisdiccional. Es lo que indica una buena técnica. Pero aún así suele suceder que el tribunal la rechace y en dicho acto desconozca y violente también el principio de adquisición procesal, ya que la prueba (cuya incorporación reiteramos no es lícita, por extemporánea) no constituye una forma legítima de preparación de la sentencia y debería ser retirada del proceso.
Los lineamientos del derecho procesal, las normas positivas y los principios deben ser informados por las normas imperativas, constitucionales y convencionales que más arriba comentamos, es decir no pueden ser sopesados como si las partes estuvieran en las mismas condiciones pues se desconoce así los atributos genéticos de la norma laboral protectoria.
Como contrapartida a la utilización disfuncional de la pericia contable y la prueba informativa, muchos tribunales se niegan, en cambio, a producir pericias específicas sobre hechos controvertidos, despojando a la parte trabajadora de la posibilidad de demostrar la pretensión, o al menos la extensión real de la misma.
Para graficarlo: distintos reclamos individuales de trabajadores ferroviarios infracategorizados que trabajan en distintos turnos en una misma cabina de una línea de transporte de pasajeros metropolitana; por la cabina en la que trabajan pasan la misma cantidad de trenes (aunque la cantidad varía según las necesidades del servicio), operan los mismos sistemas de frenados y de comunicaciones que en las otras cabinas donde los operarios están correctamente categorizados conforme el convenio colectivo aplicable. Se presentan distintas demandas, sorteadas en distintos juzgados.
Nos hemos encontrado con que la mayoría de los tribunales han desestimado la pericia técnica ferroviaria que aparece como la prueba idónea para poder demostrar la identidad de las características técnicas de las cabinas y que por ende las diferentes categorías que revisten trabajadores que hacen la misma tarea es infundada, y por ende ilegal (art. 17 y 81 LCT).
Como correlato de este tipo de conductas procesales, una consecuencia lógica es la sobre determinación de la prueba testimonial. Si no se cuenta con el aporte técnico, del arte u oficio de alguien especialista en la materia, el peso de la prueba recae sobre quienes concurrirán a los estrados en calidad de testigos.
Y en este punto, queremos apuntar sobre los criterios en la producción de la prueba testifical.
Las audiencias testimoniales rara vez se fijan en fechas cercanas y de manera concentrada, de tal manera de lograr su producción rápida para poder favorecer la memoria de quienes declaran sobre hechos producidos en el pasado. Se trata, por lo general de situaciones fácticas, hechos producidos años atrás por lo que la demora, la dilación, la fragmentación de las audiencias contribuyen a la ineficacia de la prueba, la que se torna cada vez más estéril ante la pérdida de vigencia y por el paso del tiempo. La lógica indica que la testimonial es la prueba que por excelencia debiera producirse con mayor celeridad tratando de aprovechar justamente la inmediatez con los hechos ocurridos.
Muchos tribunales fijan audiencias de 2 testigos por vez, cada 2-3 meses. Teniendo en cuenta que en un juicio tipo cada parte convoca a 5 testigos, y que la demandada suele especular con las notificaciones de los mismos para llevarlos a declarar recién en oportunidad de asumir el compromiso frente al tribunal (art. 89 LO) la producción testimonial puede llevar 2 ó 3 años.
Esta situación frecuente y preocupante, dilatando innecesariamente el proceso y la producción de la prueba ofrecida contradiciendo la norma vigente (arts. 34 CPCYCN y 80 LO), lo que perjudica severamente a quien ostenta una acreencia de índole alimentaria (salarial o indemnizatoria).
 
Una respuesta posible y ausente: temeridad y malicia (art. 275).
Si bien no se trata de una respuesta estructural ni mucho menos, se trataría (de existir) de un paliativo que operaría al menos como advertencia ante el abuso de la parte demandada.
El art. 275 dispone la declaración de “(…) maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio (…) atendiendo a la conducta procesal asumida (…) cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho (…)”.
Los ejemplos que desarrollamos más arriba son algunos solamente; encuadran en el tipo legal, en el presupuesto fáctico que dispara la consecuencia jurídica prevista en la norma positiva.
No obstante ello es poco común que los tribunales sancionen las conductas procesales descriptas; a fin de cuentas ello guarda una triste lógica con la permisividad en la conducta de las demandadas que se observa a lo largo de los procesos judiciales.
Un fallo ejemplo de ello: “En cuanto al pedido de temeridad y malicia cabe su rechazo: la tipificación del art. 275 de la LCT debe hacerse con criterio penal (CNTr. Sala I, 29/12/11, “Vetanco SA c/Ramírez Navarro”, DT 2012-5-1170; Sala III, 21/5/10, “Aquino c/Bronco Mbarete SA”, DT 2010-8-2137) y con prudencia a fin de no cercenar el derecho constitucional de defensa en juicio (crit. Sardegna, «Ley de Contrato de trabajo comentada», p. 916; Pirolo –dir.- “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p. 704; Fernández Madrid, “Ley de contrato de trabajo comentada”, t. III, p. 2.136; CNTr. Sala I, 20/7/01, «Victorio c/Medias Carolina», DT 2001-B-2294; Sala IV, 30/4/15, “Otegui c/Fundación Educar”, BCNT. 352; Sala VI, 15/8/18, “Balbuena c/ Expediente Nro.: CNT 82798/2016 Frávega SA”; Sala VII, 22/5/98, “D´Elía c/OSSIMRA”, DT 1998-B1852; Sala X, 30/9/11, «Ortellada c/Damiani») ya que, en la materia, rige el principio según el cual la duda se resuelve a favor del imputado (CNTr. Sala III, 24/8/09, «Cancinos c/Atento Argentina» DT 2009-B-1140), sin que pueda calificarse como temerario el accionar de quien contesta defendiéndose, aunque sea conocedor de su responsabilidad pues es lícita la búsqueda de un resultado atenuado (CNTr. Sala I, 5/7/11, «Benítez c/Organización Tauro SRL», DLSS 2011-2184)”.
En ninguna parte del razonamiento judicial se observa siquiera la mención de la pioridad tutelar de la persona que trabaja (art. 14 CN), ni los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) y supralegal, ni las proyecciones que ese Bloque de Constitucionalidad Federal tiene sobre las normas procesales y las decisiones jurisdiccionales. Pero además la decisión del tribunal admite que la demandada era conocedora de su responsabilidad, legitimando la conducta maliciosa y habilitándola hacia futuro. Ello a pesar de que claramente el comportamiento procesal encuadraba en el supuesto analizado (art. 275 LCT) por lo que el decisorio luce irrazonable, y por ende arbitrario.
Conclusión
La crisis del derecho del trabajo es la proyección del retroceso de la clase trabajadora. No puede entenderse una sin la otra.
Entendemos que la crisis necesariamente también se expresa en la justicia laboral, y concretamente en los procesos judiciales. La prueba, en tanto núcleo del litigio no está exenta.
Quisimos poner de relieve como se expresa esa crisis, cuales son los retrocesos, su ilegalidad y disfuncionalidad respecto del sistema protectorio vigente; incluso como contraste con el avance en materia civil respecto de la constitucionalización de las herramientas procesales en materia de daños.
Entendemos que la administración de justicia laboral, con su accionar, facilita a la demandada ganar tiempo, ahorrándole el trabajo de recolectar la prueba; además el paso del tiempo además implica la devaluación el valor del capital del crédito adeudado. Es decir, en los hechos, el proceso judicial permite una exacción de plusvalía diferida (en tanto la relación de trabajo se encuentra finalizada) lo que da cuenta de los efectos prácticos del accionar judicial.
i Gialdino y Serrano Alou, entre otros autores.
ii La profundidad de la crisis del Derecho del Trabajo, interrogantes y perspectivas, Guillermo Perez Crespo, sin publicar.
iii Acumulación y hegemonía en la Argentina menemista, Adrián Piva, 2012, Editorial Biblos.
iv Cita de Michele Taruffo en “El Derecho Constitucional de la Defensa en juicio y Derecho probatorio” de Angel Fermin Garrote (h), Revista Elementos del Derecho Probatorio, Dir. Jorge W. Peyrano, RUBINZAL-CULZONI, 2017 pag. 85.
v Lagos del Campo vs. Peru, entre otros.
vi Ver https://www.cidh.oas.org/countryrep/AccesoDESC07sp/Accesodescv.sp.htm.
vii Giroldi y Verbitsky, señeros sobre el tema.
viii Citado por H. Boleso “Proceso laboral. La correcta distribución de la carga de la prueba como garantía del debido proceso”, voto García Ramírez: Sergio, Voto OC 18, CorteIDH.-
ix ¿Un acto internacionalmente ilícito de la Corte Suprema?, El caso “Fontevecchia y D’Amico”, Rolando E. Gialdino, Revista La Defensa, 17/07/2017.
x Idem anterior, cita del fallo Corte IDH, “Fontevecchia”.
xi Idem anterior, cita del fallo Corte IDH,, “Gelman v. Uruguay”.
xii Jorge Kielmanovich, Teoria de la Prueba y Medios probatorios, RUBINZAL-CULZONI,  Segunda edición, 2001 pag. 83.
xiii Jorge Kielmanovich, Teoria de la Prueba y Medios probatorios, RUBINZAL-CULZONI,  Segunda edición, 2001 pag. 83.
xiv L. E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, pag. 292.
xv Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, citado por Angel. F.Garrote (h) en El Derecho constitucional de la defensa en juicio y derecho probatorio, Revista Elementos de Derecho Probatorio, Rubinzal-Culzoni, Dir. Jorge W. Peyrano, RUBINZAL-CULZONI, 2017.
xvi Mabel A. de los Santos, Las cargas probatorias dinámicas n el código civil y comercial de la nación, Revista Elementos de Derecho Probatorio, Rubinzal-Culzoni, Dir. Jorge W. Peyrano, RUBINZAL-CULZONI, 2017, pag. 481/482.
xvii Idem anterior.

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