mayo 2021

Síntesis de jurisprudencia

Dorothea Tanning

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Medida Cautelar. Tutela Efectiva. Instancia ante las comisiones médicas. Amputación de mano. Pandemia COVID19. Tutela judicial efectiva. Procedencia.
Conde, Ricardo Ezequiel c/ Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/ Medidas precautorias. Tribunal de Trabajo Nº 6, Lanús, Buenos Aires. Fecha 23/03/2021.
El actor sufrió la amputación de su mano derecha cuando limpiaba una de las maquinas utilizadas en la fábrica de calzado para la cual se desempeña. Luego del alta definitiva otorgada casi un año después del infortunio, inició el trámite administrativo obligatorio para la determinación de su incapacidad ante la Comisión Médica (Delegación de Lanús). Desde el 09/11/2020, se encuentra a la espera que le fijen audiencia de examen médico conforme el art. 6, Resolución 298/17 SRT, para lo cual ha realizado presentaciones sin obtener respuesta alguna por parte de la Comisión Médica mencionada. El actor interpuso una medida cautelar a fin de que se ordene a la SRT/Comisión Médica, la realización del examen médico. De la documental acompañada surgen acreditados los extremos previstos para su concesión, esto es, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. Respecto de este último, luce evidente que el accidente padecido por el actor reclama la realización de la audiencia médica que se solicita en un plazo razonable, lo cual no ha recibido a la fecha respuesta alguna. Si bien no se desconocen las particulares circunstancias provocadas por la pandemia y la suspensión consecuente de muchos de los trámites que debían realizarse de manera personal por ante las Comisiones Médicas, ello no justifica de modo alguno la falta de designación de audiencia en un plazo razonable, -en el caso, por un término superior a 4 meses- así como la falta de respuesta alguna a las presentaciones y reclamos efectuados por el letrado apoderado del actor. El retardo del órgano administrativo, no puede conllevar negarle al trabajador -sujeto preferente de tutela judicial- la posibilidad de obtener una respuesta en un plazo razonable. Corresponde hacer lugar a la medida cautelar ordenando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Comisión Médica Delegación Lanús, que dentro del tercer día de notificada proceda a designar Audiencia a la brevedad a los fines de la realización del examen médico del actor (art. 6, Resolución 298/2017 SRT), en la sede de dicha Comisión Médica”.
Estabilidad Cargos gremiales. Integrante de Junta Electoral. Reinstalación. Salarios caídos. Daño moral. Procedencia.
Carusso, Matías Gabriel c/ Vida Producciones S.A. s/ Juicio sumarísimo. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX. Fecha 18/03/2021.
Si bien es cierto que los integrantes de la junta electoral no se encuentran mencionados en las disposiciones legales de los arts. 48 a 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales (sí están expresamente enunciados los denominados «cargos representativos»), no lo es menos que, con arreglo al principio de democracia sindical, no puede desconocerse dicha protección legal a quien integra un organismo que requiere de la debida representación gremial como lo es la junta designada para la intervención en el acto electoral. De tal forma, corresponde confirmar la decisión de grado que, al concluir que el accionante estaba amparado por la tutela prevista en los arts. 48 a 52, Ley 23551, por su condición de integrante de la «junta electoral», dispuso la reinstalación del trabajador, el pago de los salarios caídos y el resarcimiento del daño moral causado por la ruptura”.
Nulidad de la notificación. Ley 27348 – Inc. j, art. 2, Ley 15057 de la Provincia de Buenos Aires. Resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional.
Sánchez, Oscar Horacio c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente de trabajo – Acción especial. Tribunal del Trabajo Nº 5, Quilmes, Buenos Aires. Fecha 04/02/2021.
La controversia se sitúa en el hecho que la acción en sede judicial fue iniciada por el trabajador más allá de los 90 días hábiles judiciales que regula el inc. J, art. 2, Ley 15057 de la Provincia de Buenos Aires, para la interposición de la acción laboral ordinaria luego de haber transitado por la instancia administrativa. Dicha norma establece expresamente que al tiempo de notificar al trabajador la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional o de la Comisión Médica Central, debe transcribirse el plazo con que cuenta para accionar (90 días hábiles judiciales) y la consecuencia en caso de hacerlo fuera del mismo (caducidad), todo ello bajo apercibimiento de nulidad. Atento a que del examen del expediente administrativo obrante en autos luce inobjetable la falta de transcripción de la disposición legal en examen al notificar la resolución de la Comisión Médica de Quilmes, corresponde declarar la nulidad de la notificación al actor del acto administrativo que emitiera el titular del Servicio de Homologación. Declarada la nulidad de la notificación, no existe impedimento temporal alguno para el actor a los efectos de interponer la presente acción, salvo, en caso de proceder, el plazo de la prescripción que opusiera la demandada, excepción que por no alcanzar la previsión dispuesta por el art. 31 de la ley ritual del fuero para ser tratada en este acto, deberá diferirse su tratamiento al momento de expedirse sobre la cuestión de fondo, corolario de ello corresponde rechazar el pedido de caducidad de acción formulado por la demandada con costas”.
Prohibición de despedir DNU 329/2020. Trabajadores de plataformas o apps (Rappi, Pedidos Ya, Glovo, Uber). Bloqueo de la aplicación. Medida cautelar. Reincorporación del trabajador.
Palacios, Ricardo Gabriel vs. Reparto Ya S.A. s. Medida cautelar /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III, 12/02/2021; RC J 635/21
El actor realizaba tareas de mensajero repartidor para la empresa Pedidos Ya, hasta que en fecha 02/05/2020 se le impidió el ingreso a la aplicación instalada en su dispositivo celular a través de la cual recibía los pedidos que debía retirar para su posterior entrega. Si bien la cuestión de fondo que subyace a la petición, cual es si el DNU 329/2020 comprende situaciones en las que se encuentra discutida la misma existencia del vínculo laboral, como así también si, aún en tal caso, resulta constitucionalmente legítima la restricción por decreto de un derecho sustancial reconocido en las normas de fondo, exceden el marco de debate propio de una medida cautelar, lo cierto es que, frente a la literalidad del texto legal que sustenta la petición, no solo cabe admitir que el derecho invocado por la demandante es al menos verosímil, sino también que la configuración del peligro en la demora es clara, en la medida en que, tal como lo expresan los propios considerados del decreto cuya aplicación se invoca, la restricción en análisis (prohibición de despedir) alude a la excepcional situación derivada de la pandemia que conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole. En cambio, en lo relativo a los salarios pretendidos, aun cuando el derecho invocado pudiera considerarse verosímil en función de la mera manifestación del actor y la documentación acompañada, no se advierten razones de orden sustancial por las cuales deba ordenarse, cautelarmente aunque con consecuencias de tipo autosatisfactivas, el pago de créditos objeto de controversia, no altera tal conclusión la índole alimentaria del salario. Corresponde revocar la decisión de grado y admitir la cautelar solicitada por el actor y disponer su reinstalación. Asimismo, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en relación con los salarios reclamados”.
Despido por embarazo o maternidad / paternidad. Embarazo notorio. Embarazo de riesgo. Cambio de tareas. Prueba testimonial.
Gemio, Araceli Daiana c/ Coto C.I.C.S.A. s/ Despido. CNTrab. Sala X. Fecha 05/04/2021.
Los testimonios ofrecidos por la accionante fueron contestes en señalar que con anterioridad al momento del cese, la empleadora tenía conocimiento de su estado de embarazo. Así, coincidieron al expresar que a la actora se le notaba la panza de embarazada, que le cambiaron las tareas porque transitaba un embarazo de riesgo y que esa situación era conocida por el jefe a cargo. Las declaraciones aludidas al ser prestadas por personas que tomaron conocimiento directo de lo que relatan generan convicción y fuerza probatoria para tener por demostrado el estado de gravidez de la accionante, como así también que la empleadora -contrariamente a lo sostenido al contestar la demanda y al expresar agravios- tenía cabal conocimiento de ello al momento de decidir su cese contractual. Además, la prueba informativa producida acredita la atención médica que la actora recibió en varias oportunidades en dos entidades asistenciales diferentes y en relación a la evolución de su estado de embarazo de riesgo. Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto decidió la procedencia de la indemnización del art. 182, LCT.
Principio de oportunidad. Despido con justa causa. Contemporaneidad de la injuria. Certificado médico apócrifo. Despido injustificado.
Gemio, Araceli Daiana c/ Coto C.I.C.S.A. s/ Despido. CNTrab. Sala X. Fecha 05/04/2021.
Uno de los elementos -entre otros- que permite configurar la injuria que determina el art. 242, LCT, es la contemporaneidad entre el despido y el hecho que lo origina. En el caso no concurre esa contemporaneidad en tanto el hecho que habría sustentado la injuria (presentación de un certificado médico adulterado en su contenido) se produjo prácticamente 50 días antes del despido. Una de las testigos que se desempeña como auxiliar de Recursos Humanos y que fuera propuesta a instancias de la demandada, afirmó que fue la misma actora quien al presentarle el certificado médico le reconoció que ella había escrito con su letra una parte de ese documento, por lo cual no se advierte razón válida alguna para que la empleadora haya dejado transcurrir esa secuela temporal para resolver la extinción. Cabe agregar que durante el lapso aludido de 50 días la actora continuó prestando su débito laboral en forma habitual. Por ello, más allá que se encontraría ausente el requisito de contemporaneidad de la injuria, la trabajadora válidamente pudo entender que la supuesta falta en la que habría incurrido se encontraba consentida por la demandada o bien que por las particularidades en las que se sucedieron los hechos, ese denunciado incumplimiento no configuraba injuria de tal gravedad que tornara imposible la consecución del contrato de trabajo. En definitiva, aun cuando se tenga por reconocido por la actora que incurrió en la falta endilgada, no se justifica en este específico caso la aplicación de la máxima sanción.
Contrato de Trabajo. Recurso de inaplicabilidad de ley. Provincia de Buenos Aires. Fuerza vinculante de los fallos de la CSJN.
Dorado, Oscar Luciano c/ Disco S.A. Despido. SCJ, Buenos Aires. Fecha 27/06/2012.
Con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (P. 1911. XLII. «Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.», sent. del 1-IX-2009), resulta constitucionalmente inaceptable que caiga fuera del alcance del concepto de salario o remuneración una prestación que -como los vales alimentarios- entrañan para el trabajador, inequívocamente, una ganancia y que, con no menor transparencia, sólo encuentran motivo o resultan consecuencia del contrato de trabajo o de la relación de empleo”.
Riesgos de Trabajo. Gran invalidez. Acción de amparo. Pago anticipado. Situación de riesgo de vida. Procedencia.
B., T. M. c/ Galeno ART S.A. s/ Ordinario – Accidente in itinere. Cám. del Trab. Sala VI, Córdoba, Córdoba. Fecha 12/05/2020.
En el caso de autos existe plena certidumbre respecto de la presencia misma del derecho a la percepción de mínimos indemnizatorios, en virtud del cuadro patológico actual del actor, derivado de un accidente in itinere ocurrido en el mes de diciembre del año 2016 y que lo incapacitó en un 100% (Gran Inválido), afirmación que se sustenta en la ausencia de controversia al respecto por parte de la ART accionada quién se limitó a rechazar la procedencia del monto reclamado en demanda, como consecuencia del cuestionamiento que efectúa respecto del IBM denunciado por la parte actora, y en virtud de los fundamentos y jurisprudencia que vierte respecto a la improcedencia del incremento que prevé el art. 3, Ley 26773 al tratarse de una contingencia in itinere. Se verifica una urgencia impostergable extrema, que no admite demora en su concesión, no solo por el grave estado incapacitante en que se encuentra el actor, sino también por el riesgo cierto de que contraiga el virus Covid-19, que motiva las medidas sanitarias de público conocimiento adoptadas a nivel nacional, provincial y municipal, al encontrarse internado en un establecimiento privado de salud. Se hace lugar a la medida anticipada requerida por la representación del actor y se emplaza a la aseguradora para que en el término de dos días hábiles bancarios deposite la suma de cinco millones doscientos veinte mil doscientos cincuenta y cinco pesos con once centavos, en concepto de montos mínimos indemnizatorios previsto en el inc. b, ap. 4, art. 11 e inc. 2, art. 15, Ley 24557 e intereses a la fecha, bajo apercibimiento de embargo inmediato”.
Medidas cautelares, licencia extraordinaria, licencia con goce de sueldo, tareas de limpieza, servicios esenciales, situación de vulnerabilidad.
T., M. D. c/ La Mantovana de Servicios Generales S. A. s/ Medida cautelar. CNAT. Fecha 05/03/2021.
Corresponde admitir la medida cautelar solicitada por una trabajadora que realiza tareas en una empresa de limpieza y ordenar a la empleadora que le conceda una licencia extraordinaria con goce de haberes y el pago de los salarios caídos, debido a que se encuentra en situación de vulnerabilidad por conformar una familia monoparental con un hijo menor a cargo, habida cuenta que se configuran los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, pues la actora dejó de percibir sus haberes, de naturaleza alimentaria, y la trabajadora persigue la preservación de su puesto de trabajo en el contexto del Decreto 297/2020 y sus sucesivas prórrogas. Además, si bien la demandada se dedica a servicios de limpieza y su actividad está exceptuada del ASPO (DNU 297/2020, art 6, inc 22), la coyuntura sanitaria y la situación económica imperante, implican que se deba adoptar una medida urgente a fin de evitar perjuicios mayores a una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad y requiere la inmediata protección y prevención de todo otro daño mayor.

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