julio 2021

Síntesis de jurisprudencia

Dorothea Tanning

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Profesionales de la Salud. Locación de servicios. Inexistencia de relación laboral.
Harlap, Ana María c/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/ Despido. CSJN. 22/04/2021. RC J 2088/21.
Las objeciones relativas a la afirmación de la alzada respecto a la abrogación de la figura jurídica contractual de la locación de servicios del derecho civil, encuentran respuesta suficiente en las consideraciones y conclusiones expresadas en el precedente «Rica». En cuanto a los restantes agravios, asiste razón a la apelante en materia de arbitrariedad pues la Sala VII de la CNAT prescindió de examinar pormenorizadamente las particularidades del vínculo mantenido entre los litigantes, puestas de manifiesto por diversas medidas de prueba que no fueron debidamente consideradas. En efecto, de la prueba testifical y pericial se extrae que la actora recibía de la demandada pagos variables en función de la cantidad de pacientes internados o ambulatorios que atendía. Elementos que además dieron cuenta de la libertad de horarios con la que los profesionales prestaban sus servicios, de la posibilidad de hacerse reemplazar por otro y de la atención de pacientes en forma privada para otras obras sociales o seguros médicos. Nada de ello fue evaluado por el a quo, pese a que había sido concretamente llevado a su conocimiento por la demandada. Antes bien, el tribunal de alzada afirmó, sin mayores precisiones, que «… era la demandada quien organizaba el trabajo y requería los servicios de la trabajadora…», basándose en declaraciones poco claras e imprecisas respecto de quién ejercería el poder de dirección y disciplinario sobre los profesionales médicos. La Cámara no advirtió que las partes estuvieron contestes en señalar que una fundación intervenía como gerenciadora en la prestación de servicios de psicopatología a los afiliados de OSDE. Tal extremo, no podía dejar de ponderarse a los efectos de proporcionar una adecuada solución al problema planteado pues tenía aptitud suficiente para incidir en la configuración de las condiciones en que se desarrolló la vinculación entre las partes, más allá de que la mencionada institución no haya sido traída al juicio. Por lo expuesto, el fallo impugnado resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique sentar criterio alguno acerca de la solución que en definitiva corresponda adoptar. Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado…”
Responsabilidad de la ART. Pretensión fundada en normas del Código Civil. Omisión de controlar. Arbitrariedad de Sentencia.
Valotta, María Concepción s/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley especial. CSJN. 22/04/2021. RC J 2103/21.
Las constancias de la causa no autorizan a concluir que la actora demostró los incumplimientos que le endilgó a la demandada y que constituirían el sustento de su responsabilidad civil. Por el contrario, la prueba reunida conduce a tener por satisfechas las obligaciones de control impuestos por la ley. Carece de sustento probatorio la conclusión del a quo acerca que la demandada incumplió con las obligaciones que le competían en materia de prevención y seguridad laboral que autorizase a imputarle responsabilidad en los términos del art. 1074, Código Civil. Además, también resulta infundado el fallo en cuanto admite la vinculación entre las pretendidas omisiones de la ART y la producción o agravamiento de las patologías padecidas por la actora. Ciertamente, el a quo no explica qué medidas concretas debía haber adoptado la ART a efectos de evitar los trastornos de salud que padece la actora, uno de los cuales, además y según el informe del perito médico, es una patología de carácter autoinmune (la tiroiditis de Hashimoto). Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada por arbitraria”.
Riesgos del trabajo. Teoría de la indiferencia de la concausa. Exámen preocupacional. Responsabilidad de la ART.
G., L. R. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Reclamo. Superior Tribunal de Justicia. Río Negro. 17/09/2020. RC J 1761/21.
El actor se desempeñó como Agente Fiscal del Poder Judicial durante 16 años hasta acogerse al «Retiro Transitorio por Invalidez» emitido por la ANSES. La Comisión Médica que intervino en el trámite del retiro, dictaminó que el accionante padecía Depresión Neurótica Estadío IV, otorgándole un 70 % de incapacidad. Ello generó que aquel efectuara denuncia de la enfermedad diagnosticada ante la ART demandada, e intimó a que se le otorguen las prestaciones previstas en la Ley 24557, las que fueron rechazadas. Quienes conformaron la mayoría en la instancia anterior entendieron que el trabajo tuvo cierta relación en el daño psíquico del actor, aunque aclararon que existieron otros factores que incidieron en la enfermedad, haciendo mención a la personalidad predispuesta, sus antecedentes médicos y sus facetas personales y familiares; por consiguiente, de lo expuesto surge con claridad que se está en presencia de una enfermedad cuyo nexo causal adecuado con el trabajo ha quedado acreditado en el proceso, aunque no fuese este el factor exclusivo. Corroborado el daño, y sin perjuicio de que la psicopatología padecida no haya tenido un origen exclusivo o excluyente en el trabajo, en virtud de la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa basta al efecto que el trabajo actúe como factor concurrente o agravante del estado físico deficitario del actor para que la totalidad del daño sufrido se considere como indemnizable. Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la sentencia de grado y se condena a la ART al pago de las prestaciones dinerarias previstas en el inc. b, art. 11 y art. 15, Ley 24557, más sus intereses correspondientes.
Riesgos del Trabajo. Aplicación de Tasa activa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Provincia de Buenos Aires. Improcedencia.
Sanchioni, Liliana Noemí vs. Dirección General de Cultura y Educación y otro s/ Accidente de trabajo – Acción especial. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires. 21/04/2021. RC J 2116/21.
El tribunal de grado declaró aplicable la tasa de interés fijada por el art. 11, Ley 27348, lo que determinó el fracaso de la impugnación efectuada por la demandada por la inaplicabilidad de la doctrina legal cuya violación denunció. En el presente caso, el tribunal de grado dispuso la aplicación inmediata de la Ley 27348 en lo concerniente a la tasa a la que han de calcularse los intereses derivados del estado de mora (art. 7, e inc. b, art. 768, Código Civil y Comercial), refiriéndose -de este modo- a las consecuencias anteriores a su entrada en vigencia. Dicha circunstancia es totalmente distinta a la de los precedentes donde se decidió el alcance y vigencia temporal del Decreto 1694/2009 y de la Ley 26773, utilizadas para regular vínculos jurídicos ya consumidos y así cuantificar las indemnizaciones debidas al trabajador, y se estableció que regían respecto de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de los mentados reglamentos”.
Suspensión de términos de la prescripción. Pandemia COVID19. Concurso preventivo.
Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ Concurso preventivo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A. 15/03/2021. RC J 2440/21
Se rechaza el recurso de la concursada y por ende se confirma la decisión del a quo que no hizo lugar al planteo de prescripción y la intimó a acompañar el prospecto de las obligaciones negociables emitidas a favor de los acreedores peticionantes. Ante la situación extraordinaria vivida durante el año 2020 y, en particular, las restricciones que tuvieron los litigantes para efectuar sus reclamos mientras duró la feria judicial extraordinaria, considera esta Sala que tal circunstancia importó una imposibilidad para los acreedores para reclamar por sus derechos. Dicha imposibilidad permite dispensar a los acreedores de la prescripción cumplida (art. 3980, Código Civil -art. 2550, Código Civil y Comercial-). Ello pues puede predicarse que existía un obstáculo grave de carácter general o colectivo para el ejercicio de los derechos, imposibilidad que se encontraba vigente al momento en que venció el plazo de prescripción. De este modo, se aprecia que durante el transcurso de la feria judicial extraordinaria, que comenzó el 20/03/2020 y culminó el día 03/08/2020, existía una imposibilidad para los acreedores de reclamar la entrega de las obligaciones negociables. Así, al cesar la suspensión, la prescripción volvió a correr por el lapso accesorio para completar el plazo de su duración. Y siendo carga de los acreedores efectuar las peticiones conducentes para reclamar su acreencia una vez desaparecida la imposibilidad, ello ocurrió al mes de reanudada la actividad judicial, mediante la presentación de fecha 03/09/2020, la que resulta ser un acto interruptivo de la prescripción. Ello pues tal presentación se encuadra en el supuesto de demanda judicial, dado que importa un reclamo del acreedor para que el deudor entregue las obligaciones negociables adeudadas, cumpliendo el acuerdo preventivo homologado”.
Subcontratación. Responsabilidad solidaria del franquiciante. Improcedencia.
Nigrelli, Ezequiel Adrián vs. Día Argentina S.A. y otro s/ Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X. 12/05/2021. RC J 2638/21.
Los contratos de franquicia configuran un modelo de colaboración entre empresas independientes a los fines de que por medio de la acción común de las mismas se logre el desarrollo de los negocios en forma más eficaz. Desde esta perspectiva de enfoque, no resulta razonable concluir que por el hecho de mediar un contrato de la tipología aludida (regulado actualmente en los arts. 1512 a 1524, Código Civil y Comercial), el franquiciante responda solidariamente por las deudas contraídas por el franquiciado. Ello es así, ya que si se tienen en cuenta los elementos característicos de la franquicia (uso de una marca, una relación continua de distribución, un método o sistema del franquiciante, el control de éste mediante un convenio de asistencia técnica y el pago de una regalía), no existe, entonces, una cesión del establecimiento o explotación ni una contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, supuestos ambos del art. 30, LCT, como para responsabilizar, en esas condiciones, a la empresa franquiciante codemandada. Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la responsabilidad solidaria de la franquiciante en los términos del art. 30, LCT”.
Falta de Registración. Cálculo de la indemnización.
Cardone, Orlando Ricardo vs. Ambulatorios Dupuytren S.A. y otro s/ Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V. 12/05/2021. RC J 2632/21.
Para establecer el monto de la multa prevista en el art. 8, Ley 24013, corresponde tomar la remuneración devengada por el trabajador contemporánea a la fecha del despido. El legislador ha elegido una pauta objetiva (salario del trabajador) para realizar el cálculo de la sanción a imponer al empleador. En ese contexto y aún teniendo en consideración los términos de las Leyes 23928 y 25561, normas que prohíben expresamente la indexación, resulta lógico que se tome el salario del empleado al momento de calcular la multa. Si bien el reajuste se refiere a la actualización monetaria vigente a la fecha de sanción de la Ley 24013, mecanismo de indexación derogado por la Ley 23928 y que se mantiene hasta hoy en día por la Ley 25561, esta situación no puede beneficiar al empleador que mantuvo una relación laboral irregular en perjuicio del trabajador y por esa razón no corresponde tomar los montos históricos percibidos o devengados por el dependiente a lo largo de la relación laboral, sino que debe considerarse el valor de la remuneración que le correspondía al momento en que debe ser practicada la liquidación de la indemnización pretendida, calcular el 25 % y esa cuarta parte del salario debe ser multiplicada por la cantidad de períodos devengados conforme establece la norma”.
Carácter remunerativo de las propinas. Indemnización por despido. Art. 1, Ley 25323. Procedencia.
Zamorano, Lorena Yanina c/ Interbas S.A. s/ Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX. 12/05/2021. RC J 2641/21.
Surge de las constancias de autos que, respecto de las propinas, la empleadora tuvo una conducta permisiva y que incluso existió una organización en su distribución que emanaba de los propios encargados y gerentes de la compañía, lo que demuestra que efectivamente la accionada asumió el carácter remuneratorio de las propinas (art. 113, LCT), circunstancia además para lo que estaba habilitada, puesto que es posible efectuar mejoras de manera individual y que importen un beneficio a la trabajadora aún mayor que las contenidas en el convenio colectivo en el que se encuentre encuadrada. Corresponde modificar el fallo de primera instancia e incluir el monto fijado en concepto de propinas ($ 3.750) en el cómputo de la base salarial y de la mejor remuneración, normal, mensual y habitual para estimar la indemnización por despido. En función de lo concluido anteriormente, corresponde admitir la pretensión con fundamento en el art. 1, Ley 25323, por la falta de registración del importe concerniente a las «propinas».
Premios, Gratificaciones y Bonificaciones. Indemnización por despido. Plenario Tulosai. Inaplicabilidad.
Sporn, Ezequiel c/ Ace Seguros S.A. s/ Diferencia de salarios. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V. 19/05/2021. RC J 2764/21.
Lo dispuesto en la segunda parte del fallo Plenario «Tulosai» condiciona la exclusión de la bonificación abonada sin periodicidad mensual de la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245, LCT, no solo a que se descarte la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral sino además a que se reconozca en base a un sistema de evaluación de desempeño del trabajador o que estuviese atado el pago de la gratificación al cumplimiento de ciertos objetivos. En el caso, la prueba pericial acreditó que el actor recibió la gratificación anual en once períodos, sin demostrarse de modo alguno que en dichas oportunidades se hubieran impuesto condiciones u objetivos a cumplir para hacerse acreedor a esas sumas, salvo en los años 2009 y 2012, en las cuales el desempeño del actor fue calificado pero sin saber con qué parámetros. Cabe afirmar entonces que la firma empleadora no estableció el cumplimiento de ningún resultado u objetivo para abonar al actor la gratificación analizada, debe entonces presumirse que fueron simples aumentos de salario que se liquidan por plazos mayores con una finalidad elusiva. Resulta inaplicable la doctrina plenaria referida al supuesto particular de marras”.
Subcontratación. Comedor del personal de la empresa. Responsabilidad solidaria. Procedencia.
Miranda, María Cecilia c/ Vizno S.A. y otro s/ Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI. 28/05/2021. RC J 2963/21.
En el supuesto de solidaridad que establece el art. 30, LCT, no corresponde examinar si la actividad llevada a cabo por el cesionario o contratista se identifica con el objeto genérico -o estatutario- de la cedente o contratante principal sino que, tal como lo hizo la sentenciante de grado, se debe analizar si se verificó una unidad técnica de ejecución; es decir, si los servicios de comedor que prestó la empleadora del actor, completó de modo coadyuvante la actividad de la contratante principal (fabricante de válvulas). Además, en el caso, de las declaraciones testimoniales prestadas por dos compañeros de trabajo de la actora, se evidenció que la actividad desplegada por la empleadora no sólo resultó coadyuvante con la normal y específica propia de la recurrente, sino que, además, estuvo controlada y dirigida por ésta, por lo que, a la luz de lo establecido en el art. 30, LCT, corresponde endilgar la responsabilidad solidaria al principal, cedente o contratante por las obligaciones incumplidas del cesionario o contratista respecto de la actora, en tanto, personal ocupado en la prestación de los trabajos o servicios respectivos. Corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto condenó en forma solidaria a la recurrente al pago de los créditos dinerarios admitidos, en los términos del art. 30, LCT”.

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