febrero 2024

Reflexiones sobre el artículo 4, LCT

Dorothea Tanning

Dorothea Tanning

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I.- Introducción.

II.- Algunas ideas sobre el trabajo en el sistema capitalista.

III.- La importancia actual de la polémica.

IV.- El abordaje del texto normativo.

V.- Conclusiones.

I.- Introducción: El artículo 4 de la Ley de Contrato de Trabajo sancionada el 11 de septiembre de 1974, estableció que: “Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”.

En el texto se observa un espíritu humanista que fue reafirmado por la más destacada doctrina de la primera hora. En la conocida obra en la cual, el propio Centeno con Justo López y Fernández Madrid comentaran la legislación recientemente sancionada en ese entonces, no faltan apoyaturas filosóficas en Aristóteles y Jacques Maritain, este último, representante del humanismo cristiano y las ideas tomistas.

Luego de hacer hincapié en la inseparable dimensión humana de quien presta el trabajo, y de que constituye su medio de vida pero a su vez, es un medio necesario para el bien común humano, Justo López sostuvo que “Así valorado, repugna considerarlo con abstracción de toda valoración moral como un puro y éticamente neutro valor de cambio y a quien lo efectúa como un puro instrumento del bien privado de otro”.[2]

Seguidamente agregó: “Esta valoración del trabajo y del hombre en el trabajador que es el aporte nuevo al ordenamiento positivo del derecho del trabajo, explica y justifica la afirmación del art. 4º de la LCT respecto de la consideración del trabajo mismo como principal objeto del contrato al que se subordina la relación entre las partes en tanto que relación de cambio con finalidad económica”.[3]

La mutilación que el régimen dictatorial realizó de la nombrada legislación, no modificó dicho artículo, el que actualmente mantiene su misma redacción.

Con la acentuación de que el objeto del contrato es primordialmente la actividad productiva y creadora de la persona[4], por sobre la necesidad económica que la lleva a trabajar para un tercero, la polémica estaría a la orden del día.

Mario Akerman criticó la redacción de los artículos 4 y 37 de la LCT, manifestando que tienen una enorme limitación conceptual o, en todo caso, una restringida y parcial perspectiva del objeto del contrato de trabajo, ya que desatienden la trascendencia que para el trabajador tiene la remuneración como causa inmediata que lo impulsa a trabajar, pareciendo desconocer que él no posee ningún derecho sobre el fruto de su trabajo sino sólo tiene derecho al salario.[5]

En la actualidad, Supiot refiere a la ficción legal del trabajo mercancía, manifestando que “los desafíos de la revolución digital y de la crisis ecológica nos empujan a ver en esas formas los gérmenes posibles de un nuevo estatuto del trabajo, que dé lugar a su objeto -es decir, la obra realizada- y no solamente a su valor de cambio. O, para decirlo de otro modo, nos impulsan a restaurar el orden de los fines y de los medios sustituyendo la concepción mercantilista del trabajo por la concepción ergológica entrevista en la Declaración de Filadelfia”.[6]

Con estas apreciaciones, parece acercarse más a la visión que refleja nuestro artículo 4 de la LCT.

Corresponde entonces indagar sobre la correspondencia entre la significación legal y la relación sobre la que mienta.

II.- Algunas ideas sobre el trabajo en el sistema capitalista: Es inherente al ser humano la necesidad de relacionarse con sus semejantes y con la naturaleza para la satisfacción de necesidades vitales, y que esa vinculación se desenvuelva de diferentes modos, según los estadios del desarrollo humano, sus conflictos y los diferentes instrumentos de dominación utilizados en las distintas sociedades.

En el acto laboral el sujeto actúa sobre la naturaleza y la transforma, en un proceso en el cual también se transforma a sí mismo.

El trabajo humano es el fenómeno originario[7] dentro del proceso de humanización, como categoría transicional mediante la que se establece el vínculo entre la persona y la naturaleza, y a partir de la cual se van gestando las interrelaciones constitutivas del ser social.

Cuando pasamos del trabajo concreto, productor se cosas útiles, al trabajo abstracto, productor de valores de cambio y sujeto al metabolismo social del capital, se produce un cambio en la persona que pasa a ser ella misma su propio medio para satisfacer necesidades existenciales y de supervivencia.

El sistema capitalista tiene una base material que se basa en la propiedad privada de los medios de producción, a partir de la que se edifica la estructura social y política que la sostiene, lo que va engendrando vínculos desiguales.

El derecho puede legitimar poderes sociales establecidos, pero al mismo tiempo constituir un mecanismo tutelar y protectorio, evidenciando su carácter paradojal.[8]

El constitucionalismo social de principios del siglo XX reconoció la tutela de la persona que trabaja, importando una tregua, una conciliación de clases en la que se legitimaba el poder social establecido por el sistema capitalista.

Querétaro primero y Weimar después, fueron una muestra de que ese vínculo que veía generando tantas desigualdades y cuyas reacciones ponían en jaque al mismo sistema -pensemos en las ideas y acciones revolucionarias de principios de siglo-, tendría incursión en el ámbito constitucional, elevando la jerarquía de las normas tutelares a ese nivel jurídico.

El Tratado de Versalles –artículo 427-, manifestaba que el trabajo no debe ser considerado “simplemente una mercancía o un artículo de comercio”. Luego se incorporó con más firmeza en la Declaración de Filadelfia, que el trabajo “no es una mercancía”.

La cultura jurídica por aquellos años reflejaba el pensamiento de autores de relevancia. Uno de ellos sin dudas fue Sinzheimer, quien explicaba las implicancias del trabajo humano, inseparable de la persona que lo ejecuta, cuando expresaba que la relación de intercambio entre trabajo y salario debía ser observada desde la perspectiva de quien “no da ningún objeto patrimonial, sino que se da a sí mismo”.[9]

La obra de este autor es conocida en Argentina, arribando sobre todo por intermedio de Ernesto Katz, uno de sus discípulos, y tuvo desde siempre una importancia relevante en nuestra doctrina laboralista.[10]

Toda etapa debe observarse en términos de provisoriedad, es decir, ninguna como algo inmodificable y establecido, pudiendo virar hacia distintos escenarios. En el presente, puede decirse que el capital dio muestras de cierta ruptura del pacto tácito de posguerra, en el que reconocían y documentaban ciertos derechos a cambio de legitimar el sistema, ya que se observan numerosos embates contra los mismos, pretendiendo desarticularlos o como mínimo, limitarlos.

Claro que esta evolución excede el marco del presente, por lo que me limito a exponer brevemente algunas consideraciones a fin de graficar que la evolución de las ideas jurídicas, como todo proceso, es cambiante y esto debe ser considerado al momento de evaluar un texto legal.

III.- La importancia actual de la polémica: La intención no es revivir una vieja polémica sin sentido de actualidad, sino todo lo contrario, revitalizar posturas en el actual momento histórico, en el entendimiento de que el derecho se reescribe y resignifica permanentemente en un proceso inacabado de producción de sentido. Lo que pensamos del derecho, lo que comunicamos del mismo, es una tarea inscripta constantemente en los intérpretes, lo que nos coloca en sujetos activos de dicha producción.

La discusión es interesante porque nos coloca ante el necesario dimensionamiento respecto de un tema central para el derecho, como es su vínculo con las relaciones sociales. En otros términos y en distinta dimensión conceptual, para movernos en términos kelsenianos, podíamos hablar del plano del ser y del deber ser.

Cabe que nos preguntemos si una visión humanista con los mejores fines tuitivos, no puede llevar a descuidar aspectos centrales de la relación sobre la que se despliega, disociando la materialidad de la que surge y además, dificultando la comprensión de su objeto.

El derecho tiene una forma de enunciarse y también de comunicarse, puesto que en todo momento es reinterpretado en el momento histórico en el que el acto interpretativo se despliega.

En todo sistema normativo hay un nivel que es esencial, y que no es otro que el nivel axiológico.

La valoración es el medio por el cual las conductas representadas en la norma ingresan al sistema normativo, pero también, se aplican por los jueces y juezas y claro que no sólo por los mismos, sino también por los operadores jurídicos y la sociedad en general. En este último aspecto, la creencia en la validez de la norma es relevante, jugando un papel primordial el aspecto comunicacional, que incide sobre la idea que se tenga respecto de su obligatoriedad y justicia, y por lo tanto, esto repercute directamente en su eficacia, que no es otra cosa que su vigencia en la práctica.

El derecho del trabajo tiene mucho que ver en esto, dado que es especialmente un derecho gestado desde los hechos, y que vivencialmente se edifica en diversos escenarios en la constante e inacabada puja entre el capital y el trabajo.

Ponderar el motivo por el cual en el sistema capitalista un ser humano trabaja para otro, nos coloca en una disyuntiva, que puede medirse en términos en términos contradictorios, o bien, complementarios.

IV.- El abordaje del texto normativo: Como se observa, el análisis del texto mencionado es una buena excusa para ponderar diversas cuestiones que involucran nuestro modo de relacionarnos con las normas laborales, las que no pueden comprenderse debidamente sin considerar la intersubjetividad sobre la que mientan, lo que nos lleva a la necesidad de conocer la relación social de la que surgen y en la que se despliegan.

Cossio enseñaba que si bien una normativa puede mantenerse vigente, su contenido se transforma al compás de los cambios sociales y culturales, puesto que la dimensión que va adquiriendo la norma jurídica como objeto cultural se ve modificada por tales cambios aunque se mantenga inmóvil en su texto y su forma.[11]

Las normas jurídicas constituyen el nivel significativo de algo, mientan, es decir, se refieren a algo[12].

Muchas veces se analiza desde la óptica jurídica, pretendiendo comprender la norma sobre la base de la textualidad que ellas refieren.

No se puede comprender un problema jurídico sobre la base de la expresión textual de la norma. Es necesario ingresar al contenido que refieren, el que tiene una dimensión contextual sobre la base de numerosos factores que interactúan recíprocamente, incidiendo sobre las conductas intersubjetivas del caso concreto.

Es importante considerar ambas esferas de análisis, es decir, el vínculo en sí mismo, y el nivel significativo del texto normativo en el cual podamos ubicar ese vínculo. Esto muchas veces es desatendido, pretendiendo solucionar la problemática con la ubicación en el segundo nivel nombrado, lo que constituye un obstáculo epistemológico que nubla el entendimiento y dificulta la decisión u opinión que pueda tener sobre el mismo cualquier operador jurídico

Pretender relacionarnos con una norma desde su mera textualidad, desatendiendo todo lo demás, es como si quisiéramos conocer un producto comestible sólo desde su envase, sin tener en cuenta su contenido.

La problemática que gira en torno al artículo 4 de la LCT, importó en su momento un cambio cultural.

Para abordar el artículo analizado, me posiciono, con apoyo de la lingüística moderna, en los pilares interpretativos que colocan a la lectura del intérprete en una dimensión performativa.[13] Quiere decir que cuando interpretamos realizamos una tarea que, valiéndonos del lenguaje como su materia prima, vamos gestando mecanismos de comunicación y reproducción de sentido.

Desde esta perspectiva, García Amado[14] sostuvo que el derecho es también lo que se dice acerca del derecho.

También el derecho es lo que se cree de él, y esto se motoriza por intermedio de la comunicación y la semiótica.

Con respecto a esto último, la Corte Federal en autos “Asociación Trabajadores del Estado C/Ministerio de Trabajo” (Fallos: 331:2499), citando un fallo anterior, en el Considerando 7°) sostuvo que la democracia gremial es un “signo” expresamente consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

La carga semántica visible en la profundidad del enunciado, tiene vinculación directa con la reproducción de sentido de una normativa o de la valoración jurisdiccional de la misma, lo que repercute en la representación que cualquier operador jurídico o la sociedad en general se hagan de ella.

En ese marco, en el presente entiendo que no importa tanto el análisis histórico del artículo en cuestión, sino lo que podamos reflexionar actualmente sobre el mismo.

Es importante tener en cuenta estas relaciones entre los textos y lo que se piensa de ellos –o mejor dicho, del contenido al que refieren-, ya que, si bien la resignificación de las normas y su proceso de producción es constante, actualmente tiene la particularidad de que afrontamos cambios vertiginosos que modificaron sustancialmente las relaciones sociales y laborales, principalmente por la influyente intensificación de la tecnología en el mundo del trabajo, a lo que se suma el incremento incesante de la interacción mediante redes sociales, lo que implica una esfera comunicacional a mayor escala.

Pensemos en un solo ejemplo, y que es la conocida disputa respecto del modo de abordar los cambios desde las normas heterónomas, resignificadas por la intermediación de las plataformas digitales.[15]

V.- Algunas conclusiones: Cualquier acción humana dimensionada por el derecho encuentra en la cuestión cultural, un aspecto que nos coloca ante la ineludible expresión de un acto de preferencia, es decir, de valoración.

Parto de la base de que, en el sistema capitalista de producción, quien trabaja para otro lo hace en primer lugar por la necesidad de subsistencia, dado que el trabajo es su medio de vida. Es obvio decir que no es el único objetivo, ni que solamente el salario deba ser tutelado, sino que se trata de advertir la causa primigenia, a partir de lo cual se puede conocer y e interpretar todo lo demás.

Lo que me pregunto es si esa relación social que parte del ser, puede ser modificada por la valoración que de la misma se haga en un texto legal.

Entiendo que la interpretación del mentado artículo no debería ser medido en términos contradictorios, sino complementarios.

La actividad interpretativa de una regulación heterónoma como la analizada, realizada a casi cinco décadas de su sanción, nos pone a prueba como intérpretes en la constante resignificación que cualquier norma jurídica tiene, atendiendo a la realidad sobre la que se despliega al momento de expresarla.

Es decir, debemos hacernos cargo de qué es lo que pensamos sobre la normativa en cuestión, más que en pretender desentrañar la “intención del legislador”[16] y mucho menos contentarnos con su mera expresión gramatical o describir opiniones doctrinarias sobre el tema, expresadas además en tiempos distintos.

En ese marco entiendo que, si bien el artículo contiene una significación que no representa el verdadero motivo por el cual[17] la persona que trabaja lo hace en el sistema capitalista –reitero, como su causa primaria, no única-, debemos hacer pie en la dimensión axiológica para posicionarnos en su necesaria tutela, evitando extraviarnos en discusiones antinómicas sobre una u otra postura.

Siempre con la especial consideración de que estamos tratando de personas trabajadoras en situación de desigualdad y que la verdadera causa de su prestación la constituye una necesidad existencial. Esto para nada le resta valor humanístico ni tutelar sino que, muy por el contrario, es el factor determinante de la necesidad de dicha protección.

La persona que trabaja no necesita la respuesta normativa para que se proteja su obra a realizar –está claro que la ajenidad es una característica elemental del trabajo prestado en estas condiciones-, sino porque su necesidad la lleva a la pérdida de libertad que implica no tener la opción de elegir, debiendo trabajar para otro.

La Corte Federal sostuvo que el salario es la principal contraprestación del empleador, pero a su vez, el medio por el cual el trabajador se gana la vida (CSJN, “Pérez C/Disco”, Considerando 7°).

Claro que la función del trabajo asalariado como medio de subsistencia en la sociedad capitalista fue explicada mucho antes por Marx en los famosos Manuscritos: “el trabajo, la actividad vital, la vida productiva misma, se le aparece al hombre como un medio para la satisfacción de una necesidad”.[18]

A propósito de doctrina de la Corte Federal, si hay un caso en el que se vuelcan principios y normas tutelares del salario de la persona que trabaja, es en ATE II[19], en el que además se reiteran conceptos como el manifestado en el precedente enunciado.

Si lo pensamos en términos normativos, por citar una fuente relevante en el ámbito internacional de los derechos humanos, el PIDESC, en su artículo 6.1, establece que los Estados Partes en el Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.

No pretendo colocar en términos contradictorios la expresión textual con la realidad social, aún en el entendimiento de que quien trabaja, en primer lugar, tiene una necesidad existencial que cubrir.

Quiero advertir que el paraguas de la significación legal no debería trastocar la verdadera naturaleza del vínculo, ni producir alteraciones en la representación que los operadores jurídicos hagamos del mismo, menos en esta etapa histórica en la cual la batalla cultural se presenta con mayor rigor, con lo cual coopera en importante medida el escenario virtual que permite replicar construcciones conceptuales que emergen más de una reiteración improvisada de manifestaciones dogmáticas –y por que no, de falsedades inscriptas desde el discurso jurídico político-[20], que de un proceso de conocimiento concreto.

No se trata, como vemos, de una discusión abstracta, sino del modo de dimensionar desde el derecho una relación social determinada. En ese marco, dado que los seres humanos somos seres situados, el contexto en el que nos desenvolvemos repercute en la formación de nuestras subjetividades.

Hay que estar, por lo tanto, muy atentos a que, en estos momentos históricos en los que el derecho tutelar el trabajo resiste a numerosos embates, a que no vayamos a creer que la obra creadora de la persona es el centro de la tutela –cuando el sistema jurídico legitima un sistema social en el que los frutos del trabajo no le pertenecen a la persona que lo ejecuta-, desatendiendo la necesidad existencial que prima causalmente en la relación de trabajo.

El derecho no es un simple reflejo de la estructura material, pero tampoco puede escindirse de la misma.

Esto no impide que, haciendo foco en la cuestión humanitaria de la persona que trabaja, dimensionemos que el texto refiere a una prestación que adquiere características especiales y que la persona que la lleva a cabo necesita ser protegida.

En definitiva, el texto del artículo 4, LCT, interpretado en la actualidad, expresa un valor por la persona humana que, por carecer de medios de producción, vive de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo.

El artículo analizado debe ser interpretado a modo de inyectar de axiología direccionada a la tutela de ese vínculo al que refiere la norma, sin que el nivel de abstracción propio de la norma heterónoma nos lleve a descuidar la base material de la que emerge, que es la causa que origina la necesidad de protección, y de esa forma podemos comprender la respuesta desde el derecho.[21]

 


[1] Abogado –UNNE-, especialista en derecho del trabajo. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales –UNTREF-. Posgrados en UBA, OIT y UNR. Profesor invitado de grado en UBA –derecho de las relaciones colectivas del trabajo, Comisión 0185-.

[2] López, Justo, en ley de contrato de trabajo comentada. López, Justo; Centeno, Norberto O. y Fernández Madrid, Juan Carlos. Ediciones contabilidad moderna, Buenos Aires, 1978, página 50.

[3] López, Justo, en ob. cit., página 52.

[4] El artículo refiere al hombre, lo que puede ser entendible desde una perspectiva histórica. Está claro que hoy en día no podemos mantener esa significación, por lo que nos referimos a la persona que trabaja.

[5] Akerman, Mario E. En Tratado de Derecho del Trabajo. Director: Mario E. Akerman. Coordinadores: Diego M. Tosca y Alejandro Sudera. Rubinzal-Culzoni. Segunda edición ampliada y actualizada. Santa Fe, 2014, página 19. En obras posteriores reiteró estos conceptos, por ejemplo, en “Si son humanos no son recursos: pensando en las personas que trabajan”, segunda edición revisada, ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, página 28, donde sostuvo que: “… el propósito primero tiende a ser el salario y no el desarrollo de una actividad productiva y creadora –según proclama, por ejemplo, en Argentina, el artículo 4º de la Ley de Contrato de Trabajo-; similares conceptos desarrolla, sobre todo en páginas 42 y siguientes.

[6] Supiot, Alain. El trabajo ya no es lo que fue. Siglo veintiuno editores. 1° edición, Buenos Aires, 2022, páginas 50 y 51.

[7] Esta postura es defendida por Antunes, Ricardo, en “Los sentidos del trabajo”. Segunda edición ampliada, Ediciones Herramienta, Buenos Aires, 2013, página 128, y más profundamente por Lukács, Giorgy, Ontología del ser social, El trabajo, Edición al cuidado de Antonino Infranca y Miguel Vedda, Herramienta ediciones, 1° edición, 1° reimpresión, Buenos Aires, 2016, páginas 19, 20 y 21.

 

[8] Cárcova señalaba el carácter paradojal del discurso jurídico que se explica en la doble articulación con la ideología y el poder. En la medida en que oculta el sentido de las relaciones estructurales establecidas entre los sujetos con la finalidad de reproducir los mecanismos de hegemonía social, cumple un rol formalizador y reproductor de las relaciones sociales, pero al mismo tiempo, cumple un rol en la remoción y transformación de tales relaciones, puesto que al ocultar y al disimular, establece un espacio de confrontación. Cuando promete la igualdad ocultando la efectiva desigualdad, instala además un lugar para el reclamo por la igualdad. (Cárcova, Carlos María. Las Teorías Jurídicas Postpositivistas. 1° edición, 1° reimpresión, 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, páginas 123/124.)

[9] Sinzheimer, Hugo, “La Esencia del Derecho del Trabajo” (1927). Crisis Económica y               Derecho del Trabajo. MTSS, IELSS, Madrid, página 73.

[10] “Nuestra hipótesis de trabajo sostiene que Katz no sólo fue el primero en introducir el nombre de Sinzheimer en la academia laboralista argentina, sino que además difundió los ejes centrales de su pensamiento en la obra académica que publicó en Argentina”. (Vita, Leticia. ENTRE WEIMAR Y BUENOS AIRES: ERNESTO KATZ Y LA RECEPCIÓN DE HUGO SINZHEIMER EN EL DERECHO LABORAL ARGENTINO. Revista de Historia del Derecho N° 56, julio-diciembre 2018. Versión on-line ISSN: 1853-1784. Instituto  de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires, http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_serial&pid=1853-1784&lng=es&nrm=iso Sección Investigaciones [pp. 105-137]).

[11] “… los sistemas interpretativos son espíritu objetivo, son trozos de cultura histórica que traducen el clima espiritual de su tiempo; y si bien la legalidad formal de la ciencia puede aspirar a ser un punto inmóvil en la historia, es indudable que su contenido es un producto histórico en movimiento … mientras el conocimiento de un planeta no altera el objeto conocido, en cambio, el conocimiento de la cultura es cultura a su turno y, con esto, ha alterado el objeto conocido”. (Cossio, Carlos. La plenitud del orden jurídico y la interpretación judicial de la ley. Editorial Struhart & Cía., página 52. En dicha obra no se aclara el lugar ni el año de edición.)

[12] Son enseñanzas de Carlos Cossio, que se encuentran expresadas en el contenido de todas sus obras.

[13] Se ha criticado la tarea interpretativa en la “intención del legislador”, en la que se pone el foco en el emisor con independencia del intérprete, destacando que la tarea interpretativa del juez siempre dejará sus propias huellas en la tarea encomendada, arrojando su impronta sobre el universo narrativo. Cada interpretación transforma el sentido del texto e, incluso, si la hiciera el mismo intérprete en dos momentos distintos, con contextos y paratextos distintos, seguiríamos obteniendo sentidos disímiles. (Queipo, Germán H. En Semiosis y derecho. Carlos María Cárcova (dir.), Marina Gorali (coord.) Astrea, Buenos Aires, páginas 268/269. Cárcova explicaba que la tarea interpretativa no es propia de una operación unívoca, ya que si bien el texto o mensaje no nos dice cualquier cosa, en muchas oportunidades dicen varias cosas distintas. Por eso la tarea del intérprete en la mayor parte de los casos es no sólo imprescindible sino constitutiva –performativa-. (Cárcova, Carlos María. Las Teorías Jurídicas Post Positivistas. Abeledo-Perrot, 1ª edición, 1ª reimpresión, 2012, Buenos Aires, página 180).

[14] “Precisamente lo que aquí pretendo sostener es que el derecho es un producto social que se constituye en el seno de la comunicación lingüística y su correspondiente reflejo en el imaginario social. Con una fórmula un tanto paradójica, me atrevería a decir que, bajo esta óptica, el derecho es lo que se dice sobre el derecho. Y si esto es así, si el objeto del derecho se constituye y se recrea permanentemente al hablar de él, a tal constitución contribuye todo discurso sobre el derecho que pueda tener efectos sobre la forma ulterior de entender y vivir lo jurídico en la sociedad correspondiente, bien sea porque se consolide, bien porque se modifique en algún punto la imagen del sistema jurídico socialmente vigente y operante”. (García Amado, Juan Antonio. Sobre los modos de conocer el derecho”, Doxa, Madrid, 1992, nº 11. Citado por Cárcova, ob. cit., página 182).

[15] Una interesante respuesta jurisdiccional vino de la mano de Juan Ignacio Orsini, Juez del Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata, en autos: “Ministerio de Trabajo c/Rappi Arg. S.A.S. s/Apelación de Resolución Administrativa”, sentencia del 29-09-21. En el caso, se confirmaron las sanciones impuestas por l autoridad administrativa del trabajo por incumplimientos laborales de la empresa, y entre numerosas consideraciones, se resignificó el concepto de establecimiento -artículo 6, LCT-.

[16] “En Francia, a raíz de la Gran Revolución, la burguesía se posesionó del Gobierno y sus propios diputados fueron los legisladores. No es extraño, pues, que apareciera la Escuela del empirismo exegético, para la cual todos los secretos de la ciencia del jurista se contienen en la intención psicológica del legislador”. (Cossio, Carlos. La crítica de la jurisprudencia dogmática como crítica de nuestra época. Revista Jurídica La Ley, Tomo 108, Buenos Aires, 1962. Se trata de una Ponencia leída por el autor en sesión plenaria del IV Congreso de Filosofía, celebrado en la ciudad de Fortaleza, Estado de Ceará, Brasil, del 4 al 10 de noviembre de 1962).

[17] Pueden existir decisiones individuales de quien, estando en condiciones de elegir porque su situación social se lo permite, decida trabajar para otro, pero el análisis social va más allá de este tipo de casos. No debemos incurrir en los obstáculos epistemológicos que enseñaba Bachelard, uno de cuales es el de dimensionar el fenómeno aislado que encierra el riesgo de incurrir en una generalización fácil. (Bachelard, Gastón. En Cárcova, Ob. Cit., páginas 11/12).

[18] Manuscritos económico-filosóficos de 1884, Buenos Aires, Colihue, 2004, página 112. Citado en Antunes, Ricardo, Ob. Cit., página 272.

[19] Sentencia del 18 de junio de 2013, en autos “Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en la causa Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”.

[20] Una de las que más se suele manifestar es que la rebaja de las tutelas, es decir, la denominada flexibilización laboral, puede ayudar a mejorar la generación de empleo.

[21] Aunque se lleve al extremo de síntesis, lo que no niego que hasta pueda ser inapropiado en el marco del presente, siendo imposible extenderse aquí sobre tan profunda reflexión filosófica, me permito destacar que en una destacada obra, Cossio hace una tan brillante como compleja explicación respecto de la necesidad del jurista de dar el salto egológico, abandonando las teorías causalistas del derecho para colocarse en otra dimensión gnoseológica y ontológica, lo que requiere saltar de los fenómenos jurídicos a la persona humana plenaria, para poder interpretar y comprender la intersubjetividad que la misma expresa. (Cossio, Carlos. La “causa” y la comprensión en el derecho. Editorial Olejnik. Primera edición, Santiago de Chile, 2019).

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