febrero 2024

Pérdida del valor de los créditos laborales

Dorothea Tanning

Dorothea Tanning

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A modo de introducción

Tema álgido como pocos, principalmente en épocas de inflación e inestabilidad económica,  que trae no pocos desvelos a los operadores  jurídicos en aras de imaginar alguna forma de restaurar el patrimonio de los sujetos vulnerables por excelencia, arrojados ya sea por  la pérdida de la fuente de trabajo o lo que es peor aún, la pérdida de algunas de sus capacidades, a la tarea de  efectivizar sus legítimos derechos por la vía judicial.

El tiempo, esa “perplejidad” como lo llamaba Borges, cuando se lo transcurre en busca de una solución de justicia, juega como factor decisivo, ya que  sabemos que el tiempo judicial es tiempo “diferido”, en tanto que da  respuestas postdatadas, mientras que al contrario, la sociedad y las necesidades de los sujetos se mueven en “tiempo real”.

Si a ello se le agrega la férrea postura nominalista que en materia de deudas de dinero propugna nuestra CSJN desde antiguo, el panorama se oscurece,  sobre todo si recordamos que  conforme a una de las conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil del 2017 en materia de obligaciones se estableció que «El correcto funcionamiento del principio nominalista supone la estabilidad monetaria.  Las situaciones inflacionarias conducen a una alteración de las funciones de los intereses que no se compadecen con su noción tradicional»

Invalidado el camino de actualización de deudas merced al texto aún vigente de la ley 23.928,  se presenta la compleja disyuntiva de conjugar  la  dogmática posición nominalista con el principio de realidad económica, la causa fin de los contratos y la seguridad jurídica.

Según Arese[2] esta norma dictada hace más de treinta años, en el marco de un plan económico que respondía a la política de ese tiempo, al igual que la dictada veinte años después la 25.561, que mantuvo la disposición prohibitiva, ha caído en desuetudo perforada por al menos diez sistemas de actualización de créditos de todo tipo, incluidos parte de los laborales, como el cálculo del ingreso base en la LRT mediante RIPTE, en los créditos prendarios, contratos de leasing, alquileres, créditos hipotecarios, entre otros; incluso la negociación colectiva            se realiza cotidianamente como un mecanismo de indexación de créditos.  De manera que sirve sólo como muro parcial para la actualización

No obstante la mayoría de los operadores jurídicos acude como único paliativo para tratar de compensar al acreedor de la pérdida de valor adquisitivo de su crédito por el transcurso del tiempo del incumplimiento,  a la vía de recomposición por aplicación de los intereses, cuyas tasas contienen la expectativa de inflación en el sistema formal bancario.

Generalidades

En tal orden de ideas, es dable señalar que, conceptualmente, los intereses en las obligaciones,  son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento. Si bien existen diferentes clases, a los fines específicos del presente discurso, deben diferenciase los intereses compensatorios de los moratorios, puesto que sobre esa disimilitud modula el quid de la cuestión.

Los compensatorios son pactados entre partes y se pagan por el uso de un capital ajeno. Los moratorios, en cambio, se establecen como sanción por el incumplimiento de una obligación. Tienen objetivos y motivaciones disímiles, ya que los primeros se fijan como retribución -ganancia que el acreedor obtiene por el préstamo del dinero-, mientras que los segundos se establecen para el caso que el deudor no restituya en tiempo y forma el capital o los intereses compensatorios, intentándose con él desalentar el incumplimiento. Como el interés moratorio se debe por el atraso incurrido en el cumplimiento de una obligación, presupone  una conducta antijurídica. El compensatorio, por el contrario, es ajeno al concepto de indemnización, es la contraprestación destinada a asegurar el equilibrio en la relación jurídica que generó la deuda de capital, a la cual el interés accede (conf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Contratos Aleatorios y Reales, Editorial Belgrano, Buenos Aires, 1998, p. 243 y ss.).  En los fallos judiciales obviamente de lo que se trata es de fijar los intereses moratorios.

Así pues la posible respuesta a la hora de fijar estos intereses moratorios remite al más común de los derechos, el CCCN, arts.768, normativa que ubica estas deudas como obligaciones de dar dinero, a partir de la consideración de que los créditos laborales desde la constitución de la obligación aluden a una cierta cantidad de moneda, no en vano el sistema de reparación y liquidación es tarifado.

Primera solución: capitalización

El CCCN trajo una innovación respecto a su antecesor, la capitalización de los intereses moratorios durante la tramitación del proceso.

El art.770 del CCCN luego de establecer el principio general de que no se deben intereses de intereses, tras cartón consagra tres excepciones.  De ellas las que interesan a los fines de este discurso son los incs.b) cuando la obligación se demande judicialmente y  c) cuando la obligación se liquide judicialmente.

Como aclaración liminar ha de entenderse que esta disposición inserta en un cuerpo normativo que regula las relaciones entre sujetos en paridad de condiciones; en nuestra materia específica ha de ser pasada por el tamiz del art.14 bis de la CN; o sea que el principio del favor debitoris  debe aplicarse en los créditos laborales, entendiendo que el bien jurídico protegido  es el crédito del trabajador que,  en la especie, se configura como el acreedor,  que por su calidad de sujeto vulnerable del contrato, es titular de un crédito alimentario.  Luego la interpretación no podría ser restrictiva.

El inc.b), con buen criterio determina una primera instancia de capitalización que es desde la fecha de notificación de la demanda.  Luego, tal será el punto de partida de la acumulación de intereses y hacia adelante. En términos prácticos: desde la mora hasta la notificación de la demanda sucede una primera acumulación de intereses.  Ahora bien, la norma establece con claridad el punto de partida de la capitalización, dice desde, mas no refiere hasta cuándo, ni la periodicidad en la capitalización.  Ello ha dado lugar a muy diversas interpretaciones.

Una primera solución podría ser, volver a acumular intereses a la sentencia que es cuando se liquidaría judicialmente la deuda.  En el ámbito civil se sostiene esta postura, argumentando que durante el curso del proceso no hay otra acumulación de intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique liquidación de la deuda, oportunidad del inc.c) del art.770.  Ello explica que la norma en su inc.b) no indique período de capitalización alguna.

Esta interpretación es descalificada por Barrera Nicholson[3] que sostiene que la misma desnaturaliza y contradice el expreso texto legal del artículo del CCCN, pues toma el adverbio desde  como si fuera hasta es decir, contradictoriamente y en consecuencia para él la capitalización de los intereses no corre desde la mora, sino desde la notificación de la demanda en adelante.

Periodicidad de la capitalización.

Este es otro aspecto de divergencia, precisamente porque el texto legal nada dice al respecto como sí lo hace en el inc.a) del mentado artículo que establece una periodicidad de seis meses para la acumulación.

Queda claro que no podría asimilarse ese plazo a los otros incisos porque de ser así la norma lo hubiera indicado; y además porque el inc.a) refiere a otro supuesto diverso de la judicialización de la deuda, refiere al negocio jurídico entre particulares y mediando capitalización pactada.

La CNAT en su última acta, la 2764 de setiembre/2022 se pronunció por el plazo anual, lapso muy extenso si se atiende a la escalada inflacionaria  que conspira en contra de la manutención del valor adquisitivo de los créditos y claramente no responde al mandato protectorio de nuestra disciplina, sin perjuicio de advertir que lo extenso del plazo no contribuye al acortamiento de la duración de los procesos.

Relevando las disposiciones del CCCN se advierte que el mismo no desautoriza períodos menores de capitalización; así, el art.1338 dispone que en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizan trimestralmente, y respecto a la cuenta corriente mercantil permite la capitalización por períodos inferiores (1433 CCCN).  En la tarjeta de crédito, que es el medio al que generalmente recurren los trabajadores para  conjurar la mora en el cobro de sus créditos, la capitalización es mensual. Luego, no siendo contrario a la moral y las buenas costumbres plazos inferiores a seis meses, queda abierta la posibilidad a establecer períodos de capitalización inferiores..

Tasa a aplicar

Un sector de la doctrina y jurisprudencia se pronuncia, en atención al carácter alimentario de los créditos laborales por la tasa más alta.

El fundamento de esta tesitura enraiza en los nuevos aires jurídicos que soplan actualmente, a cuyo arrullo se ha producido lo que se ha dado en llamar la constitucionalización del Derecho Privado, lo que ha permitido revalorizar los conceptos a la luz de los derechos humanos y con ello establecer una comunidad de principios entre los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad y el derecho privado, en palabras de uno de sus redactores el Dr. Lorenzetti:  “Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”. (”Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina”, Bs.As., Tribunales Ediciones, 2015, p.67).

Es precisamente merced a esa predicada coherencia y en absoluta sintonía con el módulo de interpretación que el nuevo art. 2 del CCCN estatuye,  en lo que conforma a no dudarlo la profundización  del paradigma de los derechos humanos como fundamento último de la normativa jurídica, que  una vez más será el más común de los derechos, el civil, donde encontremos  la solución.

Tal como se anticipara, siendo el crédito laboral uno de naturaleza alimentaria, esencia indiscutida e indiscutible, nada obsta a que le sea aplicable en el tema en tratamiento la disposición del art. 552 del CC y C que dispone: “Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

El módulo objetivo tasa más alta tiene una doble y evidente finalidad, la protección del crédito alimentario y disuadir  al  potencial responsable de un incumplimiento.  Y ello en mérito al estado  de necesidad del alimentado que depende de dicho estipendio para su subsistencia.  La analogía con el trabajador salta a la vista, si se quiere  con más gravedad aún, en tanto que generalmente el crédito del mismo atiende también a la supervivencia de su familia.

Además el trabajador conforme al art. 14 bis de la CN es sujeto de preferente tutela constitucional y las medidas que se dispongan en su favor, en última instancia están fundadas en el favor debilis rasgo común a los alimentados, sin perjuicio de que a su respecto también por el carácter imperativo  de  sus  normas  es  aplicable  el  orden de prelación que estatuye el art. 963 del CCCN.

Por último la preferencia por la nueva norma civil  afinca en el obligado control de convencionalidad que el nuevo paradigma constitucional impone  ya que el principio de progresividad en su versión positiva, impone que entre dos situaciones posibles en materia de derechos sociales, se debe imperativamente escoger aquella que mejore los derechos de la víctima  o  del  titular.  En ese sentido se pronuncian los arts. 2.1 y 5.1 y 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  (PIDESC N.York, 1966, aprobado en Argentina por ley 23.313) y art. 11 del Protocolo de San Salvador, (año 1999 adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969, aprobada ente nosotros por ley 23.054).-

Resumiendo: se trata de  un crédito alimentario; por analogía, orden de prelación de normas imperativas, control de convencionalidad y aplicación de la norma más favorable; ante la ausencia de ley especial de intereses y conforme a la teoría del consumo jurídico, la norma aplicable resulta ser el art. 552 del CCCN.

En la determinación de la tasa más alta  de acuerdo a la norma que se ha juzgado aplicable, obviamente se debe recurrir a la tasa activa para préstamos personales (TEA).  Ello así en virtud a que como allí se dijo citando a uno de los redactores de la nueva  norma“….por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos lo obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza.  Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad…” (Conf.Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, T.III, pg.552 y sgtes. Ed.Rubinzal Culzoni)”.

Cuestiones procesales.

  1. El tiempo:

Respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, para aquellas demandas que hubieren sido notificadas con anterioridad a la vigencia del CCCN, la  aplicación inmediata de las disposiciones civiles se funda en el art. 7 del CCCN ya que  las consecuencias de la mora –esto es, los intereses de la obligación-  entran en el universo de vigencia de la nueva norma. Se reitera la disposición contenida en el derogado art. 3 del CC de Vélez Sársfield.

Como ya  sostuvo  en oportunidad  de la aplicación de las mejoras  que introdujo el Decreto 1694/09,  el sistema del efecto inmediato consiste en que la nueva ley toma la relación jurídica o la situación jurídica en el estado en que  se  encontraba  al  tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos.     Este sistema responde al concepto del consumo jurídico.  Los hechos  pasados  que  han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley; mas los hechos “in fieri” o en curso de desarrollo pueden ser alcanzados por el nuevo régimen porque  no se trata de hechos cumplidos bajo la ley anterior.  Finalmente las consecuencias no consumadas de los hechos pasados caen bajo la vigencia de la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina, sino concurrentemente de la fecundación obrada por el porvenir.  Porque estando este porvenir sujeto a la acción del legislador,  éste puede interferir en el régimen de aquello que le está sujeto.

  1. Condena de oficio

La duda podría plantearse cuando en la demanda sólo se hubiere solicitado la condena con más intereses, sin referencia alguna a la capitalización.

La procedencia de los intereses dada la situación de mora que motivó su reclamación judicial va de suyo, independientemente de petición a su respecto. El propio art. 768 del CCCN así lo establece sin dejar margen de duda alguna.

Siendo esto así, con el mismo carácter imperativo con que proceden los intereses moratorios procede la capitalización, en tanto y en cuanto la misma fuerza asiste al art.770 b).

  1. Morigeración de los montos

El art.771 del CCCN acuerda esta facultad a los Jueces cuando la tasa utilizada  o el resultado que provoque la capitalización exceda sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores.

Pareciera de rigor que quien debiera demostrar la desproporción res el obligado.  Y que la demostración se debiera afincar en la comparación con parámetros objetivos, como sería la evolución de los precios de las distintas variables según las series estadísticas disponibles.

Otra variante

Otra forma de conjurar el paso del tiempo es acudir a la consideración del crédito laboral como una deuda de valor.  El CCCN recepta en su artículo 772 estas obligaciones, concepto que ya venía elaborado por doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo corpus, pero que precisaba de una definición legal para delinear el concepto.

El carácter de obligación de valor, resguarda al acreedor de los efectos de la desvalorización monetaria de un modo mucho más eficaz que el mecanismo del interés. No es de extrañar, entonces, que los más diversos tipos de acreedores hayan pretendido incluir sus acreencias dentro de este excepcional conjunto de «deudas de valor».
La obligación dineraria tiene por objeto, naturalmente, el dinero. Esto es lo que el deudor le debe al acreedor desde la concepción misma de la obligación. Es el caso del precio en la compraventa, de la prima en el seguro, de las obligaciones que surgen de pagarés y cheques. En la obligación de valor, por el contrario, el dinero ocupa un rol de mera herramienta de cuantificación. Es que lo debido es un concepto que no puede medirse sino hasta su efectiva realización: Tal es el supuesto del deber de dejar indemne a quien se ha dañado y perjudicado, o el deber de alimentar al hijo menor, o al pariente necesitado. En las primeras, el dinero es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisa la cuantificación
Como consecuencia lógica de esta diferenciación, las obligaciones dinerarias se encuentran captadas por el nominalismo y no pueden actualizarse más que por el mecanismo del interés  mientras que las obligaciones de valor se encuentran al margen del nominalismo y no se cuantifican sino al momento de su pago.
Así, se abonará el monto que resulte necesario pagar con el fin de -por ejemplo- dejar indemne a la víctima, o alimentar al tutelado, toda vez que ello resulta ser el verdadero objeto de la obligación.

Para esta orientación siendo claro que los créditos laborales, máxime cuando se ponen en cuestión derechos humanos, poseen naturaleza alimentaria,  y si le resultaría aplicable el art. 552 del CCCN en cuanto a la tasa bancaria más alta, estaríamos disponiendo sobre deudas de valor en su múltiple y máximo sentido.  El valor del derecho a la vida, a la integridad psicofísica, la dignidad humana, se traduce en el valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda, o sea remite al art. 772 del CCCN.

Concluyendo

Comenzamos aludiendo al tiempo como ingrediente inevitable del proceso judicial;  éste que se halla presente en todo el devenir humano, y que marca nuestra finitud, a la hora de de restaurar lo justo en un conflicto interpersonal puede desnudar la inutilidad de los esfuerzos cuando lo que se busca se obtiene a un precio muy cercano a lo vil y que, por ende, al no alcanzar a restaurar el daño solo deja el sabor amargo de la frustración.

El derecho interpretado sistemáticamente y al calor del inconmensurable empuje hacia horizontes de reconquista de valores a los  que guió el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ofrece senderos que conducen a restaurar el desfasaje del que hemos venidos hablando.

Como dijo Capón Filas coloquialmente, las normas se pueden mirar del otro lado del espejo como Alicia en el Pais de las Maravillas, y de ese modo aquellas  que se inmovilizan en el nominalismo, pueden reinterpretarse introduciendo en ellas el soplo de la realidad, y la conciencia de la dignidad intrínseca del ser humano, eje y centro de todo el sistema jurídico, respecto al cual deben encolumnarse todos los otros valores.  Y es allí donde la labor jurisdiccional tiene un vasto campo.

Como magistralmente concluyeron en Brasil los jueces latinoamericanos al cierre de uno de sus Congresos Internacionales, los jueces son operadores permanentes de los derechos sociales fundamentales y por ende, de los Derechos Humanos.  A ellos les compete la responsabilidad de ayudar a transformar la sociedad para hacer de ella un lugar existencial seguro y justo.

En esto como en casi todas las cosas, volviendo a las bellas palabras de Borges: “El universo espera, inagotable, invitador”.


[1] Ponencia presentada en el Tercer Congreso  Federal ANJUT/2023

[2] ARESE,C, “Si el Derecho del Trabajo es parte de los DH se deben indexar los créditos laborales”, Rubinzal Culzoni, cita on line 207/2023.

[3] BARRERA NICHOLSON, a., “Capitalización de intereses en créditos laborales”, MJ-DOC-16931-AR.

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febrero 2024