septiembre 2024

Las «sanciones» por incumplimientos jurídico-laborales y el DNU 70/2023

Graciela Iturbide – MUERTE 021

Dorothea Tanning

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En ese ‘gato con explicaciones’ al modelo Les Luthiers que remeda una exposición de motivos, los creadores del DNU 70/2023, de triste fama y (eso es dable esperar) de no menos triste memoria, pretenden justificar la desaparición forzada de todo ejercicio del control y de la coerción contra la omisión de los deberes jurídicos de los empleadores, especialmente sanciones y multas, del siguiente modo:

“Que los emprendimientos, esencialmente privados, resultan el mejor recurso para la contención social, a través del empleo y la generación de bienes y servicios necesarios para la vida de toda la sociedad, y para ello se requieren cambios que permitan una expansión de la demanda de trabajo en el país.
Que el empleo formal registrado no crece desde el año 2011, y es un hecho demostrado que las medidas estructurales adoptadas por la Ley de Empleo N° 24.013 y por la Ley N° 25.323 no han podido revertir el problema de la informalidad.
Que se modifican las Leyes Nros. 14.250, 14.546, 20.744 (t.o. 1976), 23.551, 24.013, 25.345, 25.877, 26.727, 26.844 y 27.555 y se deroga la Ley N° 25.323, a los efectos de mejorar y simplificar los procesos de registración, darle seguridad jurídica a la relación laboral, aumentar el período de prueba, redefinir la procedencia de los descuentos salariales convencionales, autorizar a las convenciones colectivas a explorar mecanismos de indemnización alternativos a cargo del empleador, tal como se ha implementado en algunas actividades, revisar los criterios de ultractividad y evitar los bloqueos de actividades productivas.”
Intentaré, brevemente, explicar este auténtico contrasentido de ‘mejorar y simplificar’ mediante la cancelación del sistema jurídico, o aquello que es definido como tal en orden a los mecanismos de coerción y coacción que hacen a su esencia. Y lo intentaré desde un enfoque ligado a una porción de la teoría general de las obligaciones laborales.
 
ACERCA DE LA FENOMENOLOGÍA DISTINTIVA DEL DERECHO.-
Para lograr ese propósito, comenzaré por lo que caracteriza al derecho y a su ordenamiento jurídico como tal, simplificando la fenomenología de ellos a través de sus ‘momentos’. Donde ‘momentos’ no son etapas, ni necesariamente sucesivas ni tan nítidamente diferenciadas, pero que considero sumamente útiles para la comunicación social de esa fenomenología que lo singulariza.
Un primer MOMENTO es aquel en el que quien detenta la facultad de hacerlo (esto es, el poder estatal o quienes se sirven de su utilización) deciden que es preciso decir y regular algo respecto de un acto o una omisión humana.
El segundo, consiste en decidir cuál debe ser la conducta debida u omitida; y hacerlo de tal modo que se formalice como ley, y con la presunción de que, como tal, deba ser conocida y reconocida por todos los comprendidos u obligados respecto de dicha conducta.
Hasta aquí, nada que pudiera ser diferenciado de los alcances de una norma como la de no desear la mujer del prójimo o asumir el deber de santificar las fiestas. (Decido pasar por alto lo que hizo Moisés con sus tablas de la ley cuando comprobó la conducta impía de los adoradores del becerro de oro).
El tercero es el de la verificación o contralor por el emisor de la orden del cumplimiento o incumplimiento de los sujetos singulares o colectivos. Pero hasta aquí, y aún supuesto el eficaz funcionamiento de ese control sobre los comportamientos , no podríamos diferenciar nítidamente al espacio del derecho, y su universo de deberes, de los que son propios de muchos otros métodos de control social, incluyendo a los religiosos, los culturales, los educativos, las costumbres o , por ejemplo, las reglas morales aceptadas o impuestas como tales.
Lo que define al derecho y lo individualiza, es ese cuarto momento en el que el productor de la norma pone en ejercicio sus poderes específicos de coerción y coacción para asegurar el cumplimiento natural de la norma admonitoria; pero mucho más funcionalmente, para impedir o sancionar su inejecución o su incumplimiento. Que puede consistir en PENAS, o en
REPARACIONES y otras consecuencias de la RESPONSABILIDAD de los que hayan omitido la conducta debida o ejecutado la indebida.
 
LA ESENCIA DE LAS OBLIGACIONES JURÍDICAS.
Este elemento de responsabilidad es el que nos vincula necesariamente con el concepto de las obligaciones jurídicas. Para el derecho romano, tan perdurable, la esencia excluyente de las obligaciones consistía en el deber jurídico. Pero no tardó mucho en aparecer, con no menos impacto y mucho mayor desarrollo hasta nuestros tiempos, la unidad indisoluble entre ese deber jurídico y la órbita de responsabilidad derivada o inherente a su inejecución. La doctrina clásica alemana de las obligaciones puso definitivamente en retirada a la concepción románica, y la obligación jurídica es, desde entonces, la adición de dos elementos inseparables: el deber jurídico y la órbita de responsabilidad,sin la cual el primero es puramente virtual, declamatorio o extra jurídico.
 
INTERLUDIO.
Aquí, un paréntesis para intentar evidenciar cuánto perdura, en el caso de nuestro derecho, y su rama laboral singularmente, esa rémora del ‘obligatio est’ del viejo derecho romano.
Nos bastaría contemplar el capítulo destinado a los ‘derechos y deberes de las partes’ en el texto de la Ley de Contrato de Trabajo argentina 20744 y sus reformas (y deformas), para comprobar que en él casi todas las acciones de responsabilidad por inejecución están puestas al servicio del empleador, de las que quizás sean ejemplos incomparables las llamadas facultades disciplinarias unilaterales, discrecionales, sin control estatal o externo alguno, y de ejecución instantánea, sin garantía alguna de ejercicio de la defensa, que recaen como sanciones no solo sobre el trabajador o trabajadora afectados sino sobre los derechos esenciales alimentarios de sus familias.
El ejemplo opuesto es la inexistencia de consecuencias de rápido acceso para los incumplimientos de deberes jurídicos de las empresas, comenzando por la omisión total o parcial del pago puntual de las remuneraciones; siguiendo, también de modo ilustrativo, con el hipertrofiado derecho de modificar condiciones y modalidades de trabajo, a extremos de disponibilidad de la jornada y los descansos que también aparecen en este DNU 70/2023
Una segunda disgresión en este mismo paréntesis es la de que allí se pone en evidencia una incongruencia, la que lleva a que los incumplimientos de los empleadores (y a condición de que sean valorados por un tercero, juez, como ‘serios y graves’) conduzcan a la extinción del vínculo mediante el llamado ‘despido indirecto’, salvo que el sujeto acreedor de esas conductas debidas e incumplidas acabe consintiéndolas, tolerando o soportando.
Eso se configura como una verdadera anomalía del ordenamiento jurídico, en el que el legislador siempre ha optado por garantizar primero el cumplimiento de las obligaciones, natural o forzado ,y solo cuando ello no sea posible por la extinción del vínculo obligacional con los resarcimientos correspondientes. Si esta afirmación mereciera dudas, bastaría contemplar que el texto del Código Civil elaborado por Velez Sarsfield se mantuvo durante un siglo (hasta 1968) sin admitir otra acción o conducta del acreedor que la de exigir el cumplimiento, salvo la hipótesis de un pacto expreso que le autorizara a solicitar judicialmente la extinción de la relación: siempre aferrado al criterio de que las obligaciones se establecen para ser cumplidas. (Por supuesto, eso era intolerable en el más ágil derecho mercantil, y de allí el art. 216 del viejo Código de Comercio, fuente indiscutible de la transformación en la ley 17.711 del Civil.)
Un tercer interludio será destinado a verificar dónde se ubican las acciones de cumplimiento o de ejecución de la norma jurídica generadora de deberes. El ejemplo más nítido de la determinación de las consecuencias de los incumplimientos es el de los códigos penales,con su escala de sanciones para cada una de las conductas que se describen como delitos. En las demás leyes generales no es indispensable, ni de lejos, que exista un enunciado concreto de consecuencias para cada apartamiento de lo debido, lo que sería de un casuismo tan tedioso como infructuoso:
bastan normas genéricas, abarcadoras de una pluralidad de situaciones de hecho y de consecuencias de derecho. O bien, según los supuestos, para determinadas inconductas específicas se adoptan soluciones de coerción y coacción igualmente especiales.
 
COTEJO CON LA PORCIÓN EN ANÁLISIS DEL DNU.
Regreso de un prolegómeno argumental que, tal vez, sea esquemático, aunque correspondiente a mi propósito actual de sintetizar mis viejas opiniones y planteos de un modo más próximo a la comunicación social del derecho.
Entonces estamos en condiciones de efectuar una comprobación relativa al conjunto de las normas cuya liquidación o eliminación enuncia ese título IV del DNU 70/2023, que al tiempo de elaboración de estas notas está suspendido plenamente en sus efectos por decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y sobre el que ya hay sentencias sobre el fondo de la cuestión, declarativas de su inconstitucionalidad, nulidad o inoponibilidad.
Llámense indemnizaciones agravadas, multas, reinstalaciones de las cosas a su estado anterior a la violación de la ley, como en el caso de la ley antidiscriminatoria 23592, privación de beneficios para el infractor, o normas singulares propias del derecho penal laboral, se ha ido conformando con el tiempo y la experimentación de ese cuarto momento que describí como necesario (e identitario) del sistema jurídico, un conjunto de ‘consecuencias’ o acciones de ejecución que conciernen a la simulación, el ocultamiento o el genéricamente llamado fraude laboral: conductas que afectan y alteran aspectos tan esenciales como para que, sin ellas, la totalidad de ese sistema caiga en saco roto o solo satisfaga un finginiento declamatorio.
Retornemos a lo que en el primer párrafo denominé ‘gato con explicaciones’, pues es de su texto de donde se extrae ese gigantesco oxímoron de afirmar que se derogan o eliminan todas esas categorías de sanciones como una forma de ‘mejorar’y ‘simplificar’ procesos tales como los de registración de los aún denominados contratos individuales de trabajo.
La formulación es tan autocontradictoria e incongruente como aquella que dijera que para ‘mejorar’ y ‘simplificar’ el costo y los problemas de sostenimiento de un régimen carcelario se procediera a derogar todo el Código Penal y se llevara a ese extremo un propósito ‘libertario’ (el ejemplo es extremo, y corresponde a una escenificación del absurdo, lo reconozco, cuando la única libertad que aquí se procura es la de omnipotencia del empresariado, mientras se restringen las restantes libertades individuales y sociales).
Desde ya que sería contrafáctico el creer o afirmar que la eliminación del Código Penal condujera a la desaparición o reducción de las conductas humanas que hasta allí eran consideradas como delitos. Acontece que lo es, igualmente, el de que la eliminación de ese conjunto de consecuencias legales del incumplimiento e ignorancia premeditada de los esenciales deberes del empresariado, y el apartamiento del poder coactivo estatal a su respecto, puedan reconducir al estado de vigencia y cumplimiento de esos deberes: perjudicando de modo definitivo tanto la tutela específica de esos titulares de derechos merecedores de una tutela especial de pretensión compensadora de desigualdades, como la vigencia de la totalidad del ordenamiento jurídico laboral, que acabaría de ser finalmente demolido y echado al arcón de los recuerdos.
No puedo ocultar que hay una ‘praxis’ previa, que practican y casi institucionalizan algunos conciliadores laborales privados y funcionarios de organismos oficiales del trabajo, cuando proponen como base de negociaciones transaccionales que en los cálculos de los créditos litigiosos no se incluyan ‘las multas’.
Me limito, a los fines de esta minuta, a tratar de poner en evidencia que el nivel de argumentación de pretensión legitimante del DNU 70/2023 y la totalidad de los ataques en paralelo a los alcances obligacionales de las normas de orden público laboral, al extremo de plantearlos como una suerte de genocidio empresarial, son un dislate jurídico, un método de cancelación absoluta de los derechos de los y las trabajadores, y un retorno mucho más atrás de esos cien años que los autores del DNU y sus firmantes se empeñan en estigmatizar.
Que no sería siquiera un régimen de esclavitud, en tanto los esclavos tenían su precio en el mercado y sus amos afectos a la conservación y reproducción de su patrimonio, algún nivel de preocupación por no perder ese capital humano. Palabras éstas (capital humano) que utilizo precisamente porque ése es el nombre que se ha dado al Ministerio que abarca en su ámbito a las funciones del que hasta aquí se denominaba de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Febrero de 2024.-

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