marzo 2019

La trágica historia del Ingreso Base y el DNU 669/19

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INTRODUCCIÓN HISTÓRICA.
La reparación de los daños provenientes de accidentes y enfermedades del trabajo tiene una larga y conflictiva historia en nuestro derecho. Dentro de esa temática, el importe salarial que se toma como base para el cálculo de las prestaciones dinerarias que se abonan por el referido concepto ha sufrido numerosas modificaciones desde la legislación, las que fueron morigeradas o rechazadas por la jurisprudencia.
En la década de los 90 se debatía sobre el cambio del modelo del estado de bienestar ante el avance del neoliberalismo como consecuencia de la caída del muro de Berlín en el año 89 y la apertura de las ex economías socialistas al mundo capitalista, que se presentaba triunfante y avasallador. En un mundo dividido y bipolar, tal como lo afirmaba Claudio Ramonete en “Le Monde Diplomatic”, el estado de bienestar era una respuesta al avance del bloque comunista. Por medio del otorgamiento de numerosos beneficios en el campo social y las relaciones de trabajo, se frenaba dicho avance. Dicho estado de bienestar se fue desmoronando como los ladrillos del muro.El peluquero del barrio decía que el muro se había caído para nuestro lado.
La mayoría recordará que en los 90 el contexto internacional se caracterizaba por un avance sin límites de liberalismo en lo económico y social, y vimos como muchos organismos internacionales, como el FMI con sus recetas, fueron instrumento de dicha expansión, imponiendo programas económicos de ajuste estructural a los países en vías de desarrollo como el nuestro.
El año 1994 nos encuentra en la situación descripta y con un gobierno de corte neoliberal haciendo las reformas económicas que le señalaban los organismos internacionales, que a su vez eran manejados por las principales potencias económicas del momento, con EEUU a la cabeza. En el mes de Julio de dicho año, el gobierno, la C.G.T. y los empresarios firman el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social.[1] Dentro de dicho acuerdo estaba la modificación del régimen de accidentes de trabajo y el abaratamiento de los despidos por medio de la ley de empleo.
El 4 de Octubre de 1995 se publica la ley 24.557 (derogando la ley 9688) que modificaba el aludido régimen y cambiaba la ecuación económica para las empresas en ese momento en la materia, representando un formidable traslado de los costos de los siniestros laborales de los empleadores a  los trabajadores, cerrando toda posibilidad de reclamo por fuera del sistema.
Con dicho sistema, nace el ingreso base, previsto por el art. 12 de dicha ley. En el mismo se computaban las remuneraciones sujetas a cotización percibidas por el trabajador en el  año previo a la primera manifestación invalidante, dividido por la cantidad de días del período, multiplicado por 30.4.
Dicho ingreso base se utilizaba para calcular las indemnizaciones de pago único, las sumas mensuales que se abonaban durante la Incapacidad Laboral Temporaria (art. 13), lncapacidad laboral, parcial o permanente, en sus períodos provisorios definitiva (art. 14 y 15), Gran Invalidez, (art. 17), muerte del damnificado (art. 18). El módulo también se utilizaba para calcular la renta periódica del art. 19.
No se establecía ningún mecanismo de actualización de las prestaciones.
Dicho método de cálculo no contemplaba las sumas que el trabajador percibía sin cotización, es decir aportes y contribuciones a la seguridad, que en ese momento eran muchas, ya que los vales alimentarias, que daban casi todas las empresas, eran considerados no remunerativos (antiguo art. 103 bis. de la ley 20.744)
En ese momento, quién se accidentaba o enfermaba por causa laboral percibía un salario inferior al que le hubiera correspondido de no haber sufrido ese siniestro, ya que el ingreso base se utilizaba, en ese momento,  para abonar las remuneraciones que percibía el trabajador durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, además de módulo para el cálculo de la indemnización.
De esta forma, era más ventajoso por el trabajador padecer una enfermedad inculpable. Tal era la situación que se vivía en esa época, y no exageramos al afirmar que el trabajador que sufría un accidente o enfermedad profesional grave quedaba fuera del sistema. Así de simple.
Luego de la sanción de la ley de riesgos del trabajo comenzaron a dictarse una catarata de sentencias en los tribunales de trabajo de todo el país, cuestionando el impedimento de reclamar la reparación integral y defendiendo la competencia laboral. Fue meritoria la labor de los jueces que decidieron enfrentar una norma retrógrada y plagada de inconstitucionalidades.
Con el correr del tiempo, las prestaciones dinerarias comenzaron a devaluarse como consecuencia del incremento de precios, que empezó a vislumbrarse a partir del año 2001
Con el dictado del decreto 1278/00 se le dio otra redacción al art. 12, la que cambió el termino cotizaciones por aportes y contribuciones al sistema de seguridad social. Del monto, ni una palabra.
Y el tiempo transcurría, la inflación también y las prestaciones dinerarias permanecías congeladas. Los damnificados cada vez más pobres y las ART con pingues ganancias.
En el año 2003 comienzan nuevamente las rondas paritarias en todos los gremios y se empieza a elevar el valor del salario, acrecentando más la distancia con las prestaciones dinerarias de pago único o la incapacidad laboral temporaria.
Mientras tanto, la jurisprudencia también avanzaba sobre el particular, estableciendo la aplicación del art. 208 de la L.C.T. al cálculo del ingreso base.  Igualmente, dicha jurisprudencia no era uniforme.
Recién en el año 2009 se dicta el decreto 1694, que modificó el mentado art. 12,estableciendo en su art 6 que dichas prestaciones se abonaban de acuerdo al sistema establecido para las enfermedades inculpables. (art. 208 de la ley 20.744)
Sin embargo, nada se decía sobre el tramo que comprende la primer manifestación invalidante y el pago de la liquidación, aumentando el nivel de incertidumbre que reinaba en ese momento, al que le podemos sumar la disparidad de pronunciamientos judiciales que reconocían intereses a partir de la primer manifestación invalidante o a partir de la liquidación. El sistema no hacía ajuste alguno en dicho lapso.
Con el dictado de la ley 26.773 no se modifica esta iniquidad, dejando a salvo que el caso de las prestaciones de pago único, a partir de la sanción de dicha norma todas lo fueron. La referida ley estableció la aplicación el RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables), arts. 8 y 17 inc. 6, que trajo un considerable alivio  a los trabajadores que padecían un infortunio del trabajo, quedando sin resolver el tema de la aplicación de la norma en el tiempo y los rubros a los que se le aplicaba dicho RIPTE, habiéndose pronunciado la jurisprudencia sobre la aplicación a los juicios en curso y sobre todos los rubros, a pesar del dictado del decreto 472/14, que lo restringía a la compensaciones adicionales de pago único establecidas en el art. 11 de la ley 24.557 y los pisos mínimos del decreto 1694/08
El fallo Espósito de la CSJN [2]vino a zanjar la cuestión en cuanto a la aplicación en el tiempo, resolviendo en contra de las pretensiones de los damnificados, estableciendo que el RIPTE se abonaba a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de la vigencia de la ley 26773, en lo que se consideró un grave retroceso.
2. LA REFORMA DE LA LEY 27.348.
Llegamos de esta forma a la sanción de la ley 27.348, que en su art. 11 reforma el art. 12 de la L.RT.y le da un nuevo enfoque al ingreso base.
Para comenzar, se suprime la aplicación del régimen de contrato de trabajo para la determinación del ingreso base ya que se deja sin efecto el cálculo de acuerdo art. 208 de la L.C.T. y se vuelve a considerar a las remuneraciones devengadas en el último año previo a la primera manifestación invalidante, o el menor plazo cuando la antigüedad fuere menor, estableciéndose  el promedio y la actualización mes a mes por medio del RIPTE.
En cuanto a los salarios a considerarse, se toman los determinados por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT, que dice:” A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”[3]
Si bien no nos vamos a detener en el análisis exhaustivo de la norma, se deja de lado la caracterización efectuada por la anterior reforma de la ley 26.773 donde se calificaba como salario computable a tal efecto a aquel que se encuentre sujeto a aportes y contribuciones para el sistema de seguridad social. Es una redacción confusa ya que la norma citada precedentemente  solo define a la remuneración y nada se dice  los beneficios sociales que se establecen en el art. 103 bis, ya que se trata de un convenio de protección salario.
Sin embargo, debemos aplicar la interpretación que efectúan los órganos de la OIT, como la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones o la Comisión de Aplicación de Normas.
De acuerdo a dichos órganos, se debe dar una interpretación amplia al concepto de salario y excluir aquellas calificaciones aparentes que solo tratan de desproteger la remuneración. Ello tiene vital importancia en el cómputo de la misma para el pago de indemnizaciones de todo tipo
Así ha quedado establecida esta pauta en los autos “Pérez Aníbal Raúl c/Disco S.A.”, CSJN, 1-9-2009, (332:2043)[4], donde resulta relevante reproducir el considerando 8°:”Que, por lo demás, atento a que la noción de remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1 del Convenio n°95 sobre la protección del salario, es oportuno hacer cita de las observaciones dirigidas a la República por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, vale decir, el órgano instituido por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926), destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI). En efecto, a propósito del Convenio n° 95 dicha Comisión, con expresa referencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina el párrafo 64 del «Estudio general sobre protección del salario», de 2003, en cuanto a que el art. 11 del citado convenio, si bien «no tiene el propósito de elaborar un ‘modelo vinculante’ de definición del término ‘salario’», sí tiene como objeto «garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, respecto de las cuestiones que tratan los artículos 3 a 15 del Convenio». Acotando que, «como lo demuestra la experiencia reciente, en particular con respecto a las políticas de “desalarización”, practicadas en algunos países, las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos». Por el contrario «es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, P. 1911. XLII. RECURSO DE HECHO Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A. -13- de manera amplia y de buena fe» (Conferencia Internacional del Trabajo, 970 reunión, 2008. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución) Tercer punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países, 2008, p. 595). Cuadra subrayar que esta observación, en sustancia, no hizo más que reiterar lo sostenido por la comisión en 1998 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1998»), 1999 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1999»), 2000 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2000»), 2002 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2002») y 2003 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2003»)”
En cuanto al lapso comprendido entre la primera manifestación invalidante y la liquidación, la reforma agrega el inc. 2, que establece un interés equivalente a la tasa activa general anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Se trata de un interés resarcitorio que compensa el tiempo que transcurre desde la primera manifestación invalidante hasta el momento en que la víctima  dispone de su indemnización. Los intereses resarcitorios que establecen normas como la comentada son parte del derecho sustancial o de fondo y por lo tanto permanecen blindados frente a nuevas normas que disminuyan derechos en el futuro, como ocurre con el decreto 669/19, lo que veremos más adelante.
3. EL DNU 669/2019 Y SUS INCONSTITUCIONALIDADES.
Mediante el DNU 669/2019, el Poder Ejecutivo Nacional ha decidido recortar el cálculo de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Se modifica el art. 12 de la ley 24.557, estableciendo que “…desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) [5]en el período considerado”.
Como vimos precedentemente, para ese período se aplicaba un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
De más está decir que esta norma resulta regresiva e inconstitucional.
En primer lugar, no existe fundamento alguno que justifique la necesidad, y menos la urgencia, para el dictado de la norma, vulnerando las exigencias constitucionales para la utilización de este instrumento por parte del PEN y los estándares fijados por la CSJN[6]. Asimismo, prevé su aplicación retroactiva, en perjuicio de la persona que trabaja, estableciendo que las modificaciones se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.
Por lo expuesto, se pasará a tratar en primer término la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma, para luego considerar su aplicación en el tiempo, en el improbable caso de que algún juez le otorgue validez alguna.
a)    Inconstitucionalidad formal. Nulidad.
En primer lugar, se trata de un decreto de necesidad y urgencia, cuyo presupuesto esencial para su dictado es, entre otros, la existencia de “circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” de acuerdo al tercer párrafo del inc. 3) del art. 99 de la C.N. En el momento de su dictado (27-9-2019) el Congreso Nacional se encontraba en pleno funcionamiento
Por cierto, en los considerandos del decreto no se hace alusión a dificultad alguna que amerite recurrir a este tipo de herramienta, que se encuentra vedada en forma expresa por el segundo párrafo de la mencionada norma constitucional. Además, la materia que abarca bien pudo haber esperado el trámite parlamentario, con lo que la urgencia no se encuentra justificada en manera alguna.
Si nos preguntamos cual es la necesidad para el dictado de la norma, de los considerandos obtenemos la respuesta: beneficiar a la parte más fuerte de la relación, esto es, a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, mejorando su rentabilidad.
Esta necesidad solo puede estar en mente de una administración que desea favorecer a la parte más fuerte del sinalagma contractual, lo que viola en forma ostensible el principio protectorio establecido por el art. 14 bis. de la CN y los tratados internacionales a los que haremos referencia más adelante.
Tampoco en los considerandos se esboza justificación de la imposibilidad de seguir el trámite normal de sanción y aprobación de las leyes (necesidad), por lo que el  referido decreto es nulo de nulidad absoluta, por violar el procedimiento para su dictado en la carta magna.
En estos casos, si se decretara la inconstitucionalidad por dicha causa en algún juicio colectivo, la norma no generaría efectos jurídicos mientas ha estado vigente, consecuencia que se desprende de una norma que resulta nula en Derecho del Trabajo, ya que la misma L.C.T establece en el art. 13 que las cláusulas nulas del contrato, en este caso una norma nula, son reemplazadas por las que establece el orden público laboral
Los decretos de necesidad y urgencia han sido reglamentados por la ley 26.122, que tienen un mecanismo que en los hechos convalida dichas normas si no son tratadas por la Comisión Bicameral Permanente.
En efecto, si el Jefe de Gabinete no remite el decreto en el plazo de 10 días para su consideración por dicha Comisión Bicameral, la norma prevé que ésta tiene un plazo de 10 días para abocarse al tratamiento de la misma. No se establece consecuencia alguna para el caso de que dicho órgano bicameral incumpla con la manda legal, o si cumplida no dictaminare sobre la norma y las Cámaras no se abocan a su tratamiento. De esta forma se convalida, por omisión, la validez del decreto de necesidad y urgencia.
Entendemos que la omisión de la Jefatura de Gabinete como de la Comisión Bicameral no puede traer aparejada la validez constitucional de estos decretos, cuando el principio sentado por la constitución es la prohibición hacia el Poder Ejecutivo de sancionar este tipo de norma y su habilitación solo en situaciones extremas. La excepción no puede constituir la regla y si los órganos establecidos en la C.N. no actúan la norma debe considerarse nula.
Debemos destacar que la mencionada ley 26.122, al no establecer que sucede en caso de que no se actúe y por lo tanto convalidar la norma por omisión, convierte en letra muerta la norma constitucional, por lo que también debe ser declarada inconstitucional.
b)    Inconstitucionalidad material:
En este aspecto, en los considerandos del decreto en cuestión, que  procede a reformar el art. 12 (ingreso base) de la ley 24.557, se fundamenta el mismo en el daño o menoscabo económico a la mal llamada Industria Aseguradora. Se alude a que el rendimiento de sus inversiones se encuentre en el orden del 42%, cosa absolutamente falsa. Basta comprobar que si un particular puede efectuar una colocación a plazo fijo, que rendía un 60% anual en el momento de la sanción del decreto, estas empresas, que manejan capitales mucho mayores, pueden comprobar bonos que pagaban el 72% en ese momento, sin perjuicio de otras inversiones con rendimientos mayores a los que tienen acceso este tipo de sociedades comerciales.
Tampoco es cierto que la tasa de interés aludida en el art. 12 reformado se encuentre cercana al 90%.
Asimismo, debemos considerar que las inversiones no son el principal ingreso de las ART y que el lapso de tiempo que va de la primera manifestación invalidante a la puesta a disposición de la indemnización no constituye la parte más importante del costo de la mima. En ese tramo se trata de compensar a la víctima por falta de disposición de la indemnización en se tramo. Es, como ya se dijo, un interés compensatorio.
En cambio el  R.I.P.T.E. ha sido instaurado para mantener el poder adquisitivo del salario o las indemnizaciones que se calculen en base al mismo. Son dos cosas muy distintas.
Reparemos en el hecho de que en un reclamo fundado en el derecho civil o en el caso de una relación no registrada, que tiene acceso directo a la justicia, sin pasar por el macabro laberinto de las Comisiones Médicas, se aplicaría la tasa judicial de la jurisdicción competente. De esta forma un trabajador en negro estaría en mejores condiciones que uno registrado, lo cual conlleva una importante discriminación.
Por consiguiente, resulta evidente a esa altura del relato, que se ha tratado de favorecer a la parte más fuerte de la relación en detrimento de la más débil. Con el simple trámite de elevar unas décimas la alícuota que se le cobra a las empresas se hubiera atendido al supuesto desequilibrio económico al que aluden los considerandos del decreto. Surge contradictorio en una administración que rinde culto al “Dios mercado”. Esto viola en forma ostensible el principio protectorio establecido en el art. 14 bis. de la C.N.
Asimismo, el decreto viola el principio de progresividad que deben respetar las normas laborales y de la seguridad social. Abarcando el decreto esta última disciplina, se hace más ostensible el carácter regresivo al establecer semejante disminución, casi a la mitad de la tasa de interés prevista. Esta y otras cuestiones han sido abordadas por un documento realizado por la Asociación de Abogados Laboralistas, que en relación a lo expuesto dice:” Asimismo, la norma en cuestión menoscaba el bloque de constitucionalidad federal, en diferentes y graves aspectos. Primero, dado su carácter notoriamente regresivo, vale decir, en el caso, reductora del grado de protección jurídica que habían alcanzado las y los trabajadores en orden a la reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo de los que resultaran víctimas. En tal sentido, tiene dicho y repetido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte SJN) que su jurisprudencia ha consagrado, desde 2004, “el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas [el cual] no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia” (Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c. Poder Ejecutivo Nacional y otro, Fallos 338:1347, 24/11/2015, § 6 y sus citas).”
La cuantía de la disminución ha sido calculada por la Dra. Adriana Séneca[7], donde se efectúan ejemplares cuadros comparativos correspondientes a lo dispuesto por la norma (art. 12 ley 24.557) original y la pretendida reforma del decreto que se ataca.
c) Retroactividad de la norma
El art. 3 del decreto 669/19 establece:”Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.”
La norma pretende establecer su aplicación en forma retroactiva, ya que se deja de la de lado la primera manifestación invalidante para establecer el momento a partir del cual empieza a regir.
Sin embargo, antes de analizar su aplicación en el tiempo, debemos preguntarnos, en forma preliminar,  si se trata de una norma que regula derecho sustancial o procesal.
Como ya se dijo, los intereses que dispone el art. 12 de la ley 24.557 son compensatorios, ya que compensan la falta de disposición de las sumas correspondientes entre la primera manifestación invalidante y la puesta a disposición de la indemnización a favor de la víctima. Tratándose de este tipo de intereses nos encontramos frente a una norma de derecho sustancial, distinto al caso de los intereses moratorios que son los que se abonan por el incumplimiento. Estos últimos se encuentran previstos en normas procesales.
Por consiguiente, como toda norma sustantiva, la misma se aplica a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su vigencia. El referido decreto entró en vigencia el 9 de octubre de 2019 y, por lo tanto, se aplicará a los accidentes y/o enfermedades profesionales cuya manifestación invalidante acontezca luego de esa fecha.
El decreto establece que la primera manifestación invalidante no será considerada para establecer la vigencia del mismo, con lo que convierte a la norma en retroactiva, al pretender aplicarla a todos los reclamos en curso. Su límite estaría dado por la sanción misma de la ley 24.557, ya que con anterioridad a la ley 27.348 no se había previsto intereses específicos para dicha etapa, aplicándose los judiciales en el tramo anterior. Un completo absurdo.
El art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dice que las normas retroactivas no pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales, y resulta evidente que en este caso se viola el art. 14 bis y el derecho de propiedad del trabajador previsto en el art. 17 de la C.N.
La violación de los límites impuestos por la referida norma, por parte el decreto que se impugna, la convierte en una norma no retroactiva, por lo que se deberá aplicar en el momento señalado precedentemente.
4. CONCLUSIÓN
Como se señaló al principio, la breve historia del ingreso base, como módulo base para calcular las indemnizaciones de la ley 24.557, se encuentra invariablemente relacionada con los procesos de concentración o distribución del ingreso. En la puja entre la rentabilidad empresaria y los derechos de los trabajadores se han producido diversos avances y retrocesos. En este escenario, como luego de la sanción de la ley 24.557, ha sido fundamental la reacción de la Justicia del Trabajo, que ha establecido los equilibrios y límites necesarios para que se respeten los derechos que emanan del Bloque Constitucional en el que se incluye el Sistema Internacional de Tratados de Derechos Humanos en clave laboral.
En el momento de la sanción de la ley 24.557 el panorama económico-social era parecido al de esta época, con la diferencia de que muchos sindicatos se encontraban paralizados en su acción gremial. En estos momentos, la acción sindical en Argentina se puede observar, en términos comparativos, como una de las más activas del mundo. Los jueces del trabajo se encuentran activos y esta etapa oscura se ha transitado con pronunciamientos valientes que han marcado la senda a los que no se animan, a pesar de ser sujetos de persecución por medio de la herramienta del juicio político. Vaya nuestro homenaje a dichos jueces y a los que ya no están más entre nosotros.
 
[1]https://books.google.com.ar/books/about/Acuerdo_marco_para_el_empleo_la_producti.html?id=ANzqAAAAIAAJ&redir_esc=y
[2]“Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”
[3]https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C095
[4]https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6718781&cache=1526574622739
[6]“Consumidores Argentinos c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”
[7]trabajo de PUBLICADO el 11-10-2019 en RubinzalCulzioni,

 

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