#91
La represión de la huelga
Por Horacio Meguira
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El siglo XX, además de “problemático y febril”, incorpora a los sistemas democráticos elementos recogidos de los grandes conflictos sociales y bélicos que azotaron al mundo; los derechos sociales forman parte del acervo cultural de las constituciones nacionales y del derecho internacional, en garantía de la paz de las naciones y la paz social.
El derecho de asociación, el de huelga y el de negociación colectiva están dentro del capítulo “declaraciones derechos y Garantías” de nuestra Constitución. Es una norma jurídica de diagramó el Estado Social de Derechos, vigente en la Argentina.
La norma fundamental reconoce al conflicto y a los sujetos que lo protagonizan, les da ciudadanía. Canaliza los derechos por intermedio de leyes que lo reglamenta su ejercicio, de tal forma que garantice la convivencia democrática y pacífica.
Con asombro y estupor pude acceder al proyecto presentado por los senadores Carolina Losada, Alfredo Cornejo y otros, modificando el Código penal estableciendo penas de dos a cuatro años al que “impida, estorbe, entorpezca el normal funcionamiento de un establecimiento..”.
En los fundamentos del proyecto explicitan sin simulación sus intenciones: “nos encontramos ante una conflictividad sindical creciente, que no tiene vistas de disminuir..” y continua “…es frecuente que los sindicatos reaccionen tomando intempestivamente medidas de fuerza directas e ilegales, como los llamados “bloqueos” de las plantas, acompañados con daños y amenazas coactivas, entre otros delitos más”
La experiencia histórica nos enseña que la represión ejercida por el aparato estatal sobre la huelga no logró impedir su realización.
Por el contrario, desde el siglo XIX los países industrializados se dan cuenta de dicho proceso de transformación, -la ley Waldeck-Rousseau (Francia) de 1884, la Conspirancy and Protection of Property Act (Inglaterra) de 1887 y la ley Wagner (EE.UU) de 1935-, entre otras entendieron que el reconocimiento como derecho resultaba más eficaz para garantizar la producción que la penalización de su ejercicio.
“La pacificación del conflicto social que el Estado persigue mediante la institucionalización del hecho huelguístico, lleva aparejada lo contrario a la intención de los senadores. Su reconocimiento y legalidad tuvo como finalidad disminuir su potencialidad y la necesidad de integración con otros derechos fundamentales como el derecho de manifestarse, el derecho de reunión, que pujan en nombre de otros derechos fundamentales, como el derecho a una retribución justa, el derecho a la salud, a la vivienda, a la previsión social.
Desconozco cuales son las intenciones de estos legisladores. Puede ser que algún algoritmo haya dictado su necesidad. Pero lo cierto es que la represión del conflicto lo potencia y le da un sentido beligerante. Es un desafío, una verdadera declaración de guerra. Convertir a la huelga en un hecho prohibido revive un sentido opuesto a la integración: segmenta y margina a sectores en pugna.
La huelga- debe ser entendida en su concepción más general, sobre todo en países donde las instituciones no tienen canales fluidos que permitan dirimir los conflictos por medio de instituciones rápidas y eficaces, sobre todo de los sectores más relegados
Es por ello que la visualización, por medio de la huelga y de la protesta, permite que las instituciones se despabilen y canalicen su resolución. Huelga, protesta y negociación, son la herramientas pacíficas y democráticas que permiten que las organizaciones cumplan el rol constitucional de defensa y distribución.
Como dice el maestro Ferrajoli “toda lucha en defensa de los derechos violados o insatisfechos es una lucha de resistencia; y siempre se sirve, como instrumentos de acción y de comunicación social, de otros derechos fundamentales”.
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