diciembre 2025

La reforma laboral: nuevos “Libertos” y a un paso de la “mita” y el “yanaconazgo”

Serie La Fiebre del oro 03 – Sebastián Salgado

Dorothea Tanning

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Introducción

Bajo el falaz discurso de “modernizar” las leyes del trabajo, la reforma laboral que impulsa el gobierno en la actualidad pretende, en realidad, precarizar y desproteger el trabajo en todas sus formas, violando groseramente el mandato protectorio consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional. La reforma implica un retroceso —incluso de siglos— en el marco de protección de la clase trabajadora. Veamos algunos ejemplos, sin ánimo de agotar la enumeración:

1. Trato discursivo y concepción del trabajador

En el plano discursivo y en el trato hacia la persona trabajadora, se procura reinstaurar una mera relación de intercambio, en la que la fuerza de trabajo puede ser tratada como cualquier otra “cosa”, es decir, como una mercancía, sin que el empleador se encuentre siquiera obligado a respetar la dignidad del trabajador (conforme surge de las reformas propuestas a los arts. 4 y 68 de la LCT).

2. Tiempo de trabajo y jornada laboral

En materia de tiempo de trabajo, la reforma introducida por el art. 197 bis de la LCT pretende desandar las conquistas obtenidas por las luchas obreras que ya en 1886 se expresaron en la revuelta de Chicago, cuando se exigía la jornada de 8 horas. Aquella lucha llevó a que los sindicalistas anarquistas que la lideraron fueran ejecutados en 1887, hecho que inspiró la creación del 1° de Mayo como Día Internacional del Trabajador en 1889.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, al autorizar jornadas de hasta 12 horas diarias, la reforma pretende violar de manera inconstitucional el Convenio nro. 1 de la OIT de 1919, que establece los límites de “ocho horas por día y cuarenta y ocho por semana”. Asimismo, elimina la obligación patronal de abonar horas extras que actualmente corresponde cuando se superan las 9 horas diarias, aun cuando no se excedan las 48 semanales (CSJN, “Cardone c/ B Enterprises s.”, 1/11/2022).

De este modo, se desconoce el compromiso constitucional asumido en la reforma de 1957 de “limitar” la jornada de trabajo, consagrado en el art. 14 bis de la C.N., por lo que el legislador carece de facultades válidas para ampliarla.

Cabe preguntarse, además, qué puede esperarse respecto de las otras formas de trabajo excluidas del marco normativo laboral y remitidas al Código Civil y Comercial, donde no regiría siquiera el límite de 12 horas diarias.

Este régimen de jornadas diarias de hasta 12 horas responde a un requerimiento empresario asociado a procesos de producción continuados y tiene el potencial de generar una significativa baja del empleo, al permitir prescindir de una cuadrilla de 8 horas para cubrir las necesidades operativas de 24 horas del sector industrial.

3. Exclusión de relaciones laborales del derecho del trabajo

En materia de protección del sujeto trabajador en el marco de las relaciones de trabajo, la reforma proyectada sobre el art. 2 de la LCT nos retrotrae al año 1871, al colocar determinadas relaciones laborales (contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete, etc.) bajo los términos del Código Civil y Comercial. De este modo, se las trata como contratos paritarios cuando, en realidad, no lo son y requieren la protección propia del derecho del trabajo que consagra el art. 14 bis de la C.N.

4. Protección contra el despido arbitrario

En materia de protección contra el despido arbitrario, la modificación proyectada del art. 245 de la LCT, al autorizar la sustitución del régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral, no solo desconoce la especial protección contra el despido arbitrario que el mandato del art. 14 bis de la C.N. impone al legislador, sino que además pretende retroceder incluso respecto de la obligación patronal de indemnizar el distracto ilícito, ya consagrada en el Código de Comercio a partir de la reforma introducida por la ley 11.729 del año 1932.

5. Ius variandi y despido discriminatorio

En materia de ius variandi, la reforma del art. 66 de la LCT devuelve la situación al estado previo al año 1974, cuando se sanciona la ley 20.744 que autorizó al trabajador a exigir la reparación plena —in integrum restitutio— de las condiciones alteradas mediante su restablecimiento. La reforma convalida la arbitrariedad patronal que perjudica al trabajador, sancionándola únicamente con una eventual indemnización por despido. En otros términos, monetiza la arbitrariedad en lugar de prohibirla.

Esta norma se integra con la reforma introducida por la ley 27.742 al art. 245 bis de la LCT, según la cual el despido discriminatorio es considerado jurídicamente válido en cuanto a su eficacia extintiva y solo da lugar a un exiguo agravante indemnizatorio. Ello viola la ley antidiscriminatoria 23.592 y los convenios internacionales de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.), que prohíben toda forma de discriminación y garantizan a la víctima la posibilidad de dejar sin efecto el acto discriminatorio y obtener una reparación plena de los daños materiales y extrapatrimoniales sufridos.

6. Reparación de daños derivados del despido

En materia de reparación de daños por despido, el art. 245 de la LCT proyectado veda la reparación integral del sujeto trabajador por su sola condición de tal, al establecer que la indemnización por despido excluye cualquier otro reclamo por daños y perjuicios vinculados al distracto. Ello contradice el principio de reparación del art. 19 de la C.N. y la consolidada jurisprudencia laboral en la materia.

Más aún, el art. 278 de la LCT amplía esta veda al disponer que la percepción no solo de la indemnización por despido, sino también de “prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra naturaleza jurídica previstas en esta ley y/o en los distintos regímenes laborales especiales y/o previsionales”, resulta “incompatible con acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

Se pretende así no solo eliminar la posibilidad de reclamar daños adicionales al despido —en particular los daños extrapatrimoniales vinculados al modo en que se produce el distracto—, sino incluso impedir reclamos por daños y perjuicios derivados de pagos tardíos, en sede judicial, de las indemnizaciones por despido o por trabajo no registrado, a los que la jurisprudencia ha hecho lugar recientemente de manera casi unánime, aun frente a la derogación de las leyes 24.013 y 25.323 por la ley 27.742.

7. Irrenunciabilidad e integralidad del pago

En materia de irrenunciabilidad, la reforma reduce el ámbito de protección al excluir los derechos provenientes del contrato individual de trabajo.

En cuanto a la integralidad del pago, el crédito del trabajador pasaría a tener una protección menor que la de cualquier otro crédito de un ciudadano común, ya que, de aprobarse la reforma, no gozaría del derecho a percibir su pago de forma íntegra y oportuna. Ello se debe a que el art. 277 de la LCT proyectado prevé que: “Ante una sentencia judicial condenatoria de personas humanas y/o jurídicas alcanzadas por la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, el juez podrá autorizar, de manera fundada, disponer el pago total de la misma en hasta un máximo de DOCE (12) cuotas mensuales consecutivas…”. Esta previsión desconoce el principio de integralidad del pago consagrado en el art. 869 del CCyC y, en definitiva, constituye una condición de trabajo inequitativa, contraria al art. 14 de la C.N.

8. Intermediación laboral

En materia de intermediación, el art. 29 de la LCT proyectado establece que “Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas”. De este modo, se retrocede incluso respecto de la legislación francesa de hace dos siglos que, como bien recuerda Ricardo J. Cornaglia, ya por decreto del 2 de marzo de 1846 prohibía el marchandage por considerarlo “injusto, vejatorio y contrario a la fraternidad”. El Code du travail (art. 32, libro I) sancionaba con nulidad el contrato mediante el cual el sous entrepreneur explotaba a los obreros.

Debe recordarse que, en la actualidad, esas personas son consideradas empleados directos de quien utiliza efectivamente la prestación.

Primeras conclusiones

Retomando el título de este trabajo, considero que el sesgo que inspira la reforma es el de concebir a las y los trabajadores y a su fuerza de trabajo como “cosas”, meros bienes de intercambio, lo que rememora las instituciones de la “mita” y el “yanaconazgo”. Desde esta perspectiva, la Asamblea del año XIII resulta mucho más moderna y actual que el proyecto de reforma que aquí se analiza.

La reforma evoca tácitamente el instituto de los “Libertos” en el derecho romano: aquellos esclavos liberados que continuaban ligados a su amo, al que ahora pasaban a llamar “patrón”.
Por supuesto, no se trata de una verdadera “modernización”, sino de un incremento de la precariedad y la desprotección de la clase obrera, con el único objetivo de aumentar las ganancias patronales y su poder de actuar de manera arbitraria e incluso discriminatoria.

El gran interrogante

Resta observar cómo se comportarán los actores sociales que representan los intereses de la clase trabajadora. Me refiero a las entidades sindicales, llamadas a proteger los derechos de las y los trabajadores, y a los partidos políticos, que deben velar por la construcción de una sociedad más justa.

¿Estarán a la altura de la batalla que se aproxima? ¿O veremos emerger nuevos liderazgos de resistencia desde las bases más modestas y cercanas al mundo del trabajo?

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