septiembre 2024

Reinstalación: EMPLEADA PÚBLICA INCAA- FALTA DE SUMARIO PREVIO- ACCIÓN DE AMPARO

María Izquierdo – Niñas con sandía 1946

Dorothea Tanning

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EMPLEO PUBLICO-INCAA- AMPARO- JUSTICIA DEL TRABAJO- MEDIDA CAUTELAR. REINSTALACION DE EMPLEADA PÚBLICA- FALTA DE SUMARIO PREVIO-DISIDENCIA DE LA JUEZ CON LA FISCAL

TRIBUNAL: PJN.JUZGADO 27

FECHA: 25/4/2024

AUTOS:”ROSALES ANTONINA DAIANA C/ INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTE AUDIOVISUALES INCAA Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO”

RESUMEN: Se hace lugar a lo peticionado por la actora quien promueve acción de amparo contra el INCAA y contra el PEN  con medida cautelar en procura de ser reinstalada en el puesto de trabajo y salarios caídos desde la cesantía dispuesta sin el sumario previo establecido por la ley, estando acreditadas la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Normas aplicadas: Ley 17.741 ART. 3°, CN: art.43 , 14 bis

Jurisprudencia: dictamen de Fiscal ante la CNAT N°63029 del 28/4/2015 autos “Vázquez, Estela María c/ Estado Nacional Presidencia de la Nación Secretaría de Cultura s/ Diferencias de Salarios” Expdte. N°48976/2014) 

El caso: la accionante busca amparo en el art. 43 de la CN y en la ley 16.986 y es una empleada pública de planta permanente del INCAA, que a poco de haber parido su cuarto hijo , es despedida y busca ser reinstalada en su puesto de trabajo persiguiendo asimismo la nulidad del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía .

Advierte que para despedirla no se le ha hecho el sumario previo que establece la ley y que haría nulo el despido.

La actora requiere el anticipo jurisdiccional de la medida cautelar de reinstalación e inicia la acción ante la Justicia Nacional de Trabajo. El juicio es caratulado acción de amparo.

La jueza de Primera Instancia acepta la competencia a pesar de que el dictamen de la fiscal es que la competencia es contenciosa administrativa federal. Prescinde del informe previo establecido en el art 4° de la ley 26854 haciendo prevalecer el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Asume la competencia que le corresponde en virtud de que la actora se desempeñaba como trabajadora dependiente del INCAA creado por la ley 17.741 como ente autárquico, por lo tanto debe estarse a la remisión al derecho privado del art. 3° de dicho cuerpo legal, lo que determina la aptitud de la jueza del trabajo para entender en las actuaciones. 

El criterio de la Fiscal está fundamentado en el fallo de la CSJN autos “´Peláez, María Cristina C/ Estado Nacional- Ministerio del Interior- Dirección Nacional de Migraciones” de fecha 15/10/2013.- Asimismo en que la alusión de la accionante al derecho a trabajar y al art. 14 bi de la l Constitución Nacional no implican por sí mismas la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo porque estos principios esenciales rigen también en las causas relativas al empleo público conflictos ajenos al diseño de  le ley 18345. Cita Dictamen FGT N°65923 DEL 4/2/2016. 

A criterio de quien escribe estas líneas la jueza de de primera instancia interviniente ve la  totalidad de la situación  siendo la visión de la fiscal más sesgada y menos comprometida basándose sólo en el precedente y no en el resto de las circunstancias del caso.

Estuvo bien claro para la jueza  que estaba ante una mujer a cargo de 4 niños de corta edad, sin trabajo, ni razón siquiera exacta de la causa del despido, siendo una empleada pública de planta permanente y que goza de la protección del art. 14 bis de la CN,  a la que no la han dado la más mínima posibilidad de defenderse, a pesar de que correspondía el sumario previo, pidiendo un anticipo de tutela jurisdiccional con los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora alegados y acreditados.

Agrego que los términos del decreto citado para cesantearla son espeluznantes, abarcando tantas causales que no se sabe cuál corresponde si una o todas, tratándose de causales ómnibus , me atrevo a arriesgar.

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