febrero 2024

El accidente in itinere y el desvío del trayecto “habitual”

Dorothea Tanning

Dorothea Tanning

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I. INTRODUCCIÓN:

En el presente artículo analizaremos un fallo dictado por la Sala X de la CNAT, en el caso de un trabajador que fue víctima de un accidente in itinere que le ocasionó la muerte, en momentos en que se dirigía a su trabajo, cuya cobertura la ART rechazó alegando la interrupción del trayecto habitual por razones personales.

Adelantando lo que será motivo de comentario, el caso presenta ciertas particularidades que llevaron al magistrado de grado a hacer lugar a la demanda entablada por la concubina del causante contra la ART y luego al Tribunal de Alzada a confirmar la sentencia condenatoria. Por una parte, que el desvío del trayecto habitual por parte del trabajador se debió al cumplimiento de sus obligaciones parentales pero, por el otro, que justamente en el hecho del “desvío” se exteriorizaba su clara voluntad o animus de concurrir a trabajar.

El fallo, entonces, nos permite repasar y reflexionar sobre los presupuestos normativos para la configuración del accidente in itinere regulado por el art.6, ap. 1, de la Ley 24.557, como así también respecto del supuesto de eximente responsabilidad de la aseguradora (cuando hay interrupción o alteración del trayecto por causas ajenas al trabajo) y su interpretación jurisprudencial armónica con el Convenio OIT Nº 156 (aprobado por Ley 23.451, ratificado el 17/03/1988).

II. PRESUPUESTOS NORMATIVOS DEL ACCIDENTE IN ITINERE:

El art. 6, ap. 1, de la Ley 24.557, define como “Contingencia” a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

Como en anteriores legislaciones nacionales, la LRT extiende la cobertura legal a los siniestros sufridos por el trabajador en el trayecto de su domicilio al trabajo o viceversa. Cualquier hecho traumático o violento que se produzca durante el viaje del trabajador entre su domicilio y el lugar de trabajo, genera la responsabilidad del empleador, en la medida que provoque al dependiente un daño a su salud (transitorio o permanente), pero las consecuencias de un accidente in itinere solamente son resarcibles en el marco del sistema de LRT y no constituyen un supuesto de responsabilidad del empleador en el marco del Derecho Civil.

Asimismo, en una de las escasas mejoras que ha tenido la LRT en este tema, la normativa amplió la protección del trabajador a tres (3) supuestos en los que no se dirige o no regresa a su domicilio: a) cuando hay una modificación del trayecto “por razones de estudio” (como la ley no hace distinciones, debemos interpretar que se debe a cualquier clase de estudio); b) cuando concurre a otro empleo, y c) cuando se trata de un caso de “atención de familiar directo enfermo y no conviviente”, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

El art. 6, ap. 1, de la LRT, aclara que el trabajador debe realizar previamente la notificación por escrito ante el empleador del cambio de trayecto por alguna de las razones enumeradas anteriormente, y cuando se trata del supuesto de pluriempleo, debe informar a ambos empleadores.

En cuanto a la noción de domicilio del trabajador, la jurisprudencia también ha clarificado que no debe ser entendida en el sentido técnico jurídico de los arts. 73 y74 del CCCRA (y anteriores arts. 89 y 90 del C.Civil), sino en el más amplio de residencia, que puede coincidir o no con el de domicilio, y que crea entre la persona y el lugar una relación de hecho, análoga a aquél que constituye el sustrato material del domicilio real o voluntario. Incluso la mera habitación -lugar donde se fija transitoriamente la residencia- basta para caracterizarlo, porque lo relevante, para el art. 6, de la ley 24.557, es que el accidente hubiera ocurrido entre el lugar desde donde el trabajador inició su traslación hacia el establecimiento laboral, o entre el lugar de trabajo y aquél al cuál se dirigió al finalizar la jornada.

También, ya desde la sanción de las leyes 9688 y 24028, la jurisprudencia ha venido delineando como debe interpretarse el concepto de trayecto y su interrupción o alteración por causas ajenas al trabajo, supuesto en el cual se exime a la ART de la obligación legal de dar cobertura en el marco del seguro de LRT.

Básicamente, se ha señalado que la noción de trayecto no debe interpretarse con un criterio rígido, ya que es, en esencia, un concepto dinámico, por lo que no puede entenderse que el trabajador lo ha interrumpido, por la mera circunstancia de haber introducido en él variaciones que la dinámica consiente. Lo central es que exista (o no) el animus de dirigirse del domicilio al lugar de trabajo y viceversa, sin que pueda afirmarse que el trabajador salió del trayecto habitual por el mero hecho de que hubiera alterado circunstancialmente la rutina del viaje.

En el sentido indicado, por ejemplo, se ha dicho que no puede considerarse que el trabajador ha distraído su trayecto (en el sentido eximente que esta expresión tiene en la ley 24557) por el hecho de que no hubiera seguido el trayecto más corto, si no medió afectación de esa mayor distancia en algún provecho propio. En efecto, el trabajador no tiene por qué conducirse como un autómata; lo que importa -repito- es el “animus» de dirigirse a prestar servicios o de regresar a su  domicilio o lugar transitorio de residencia.

En síntesis, el art. 6 de la LRT no exige que el trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador se cumpla siempre de la misma forma, obligando al dependiente a utilizar los mismos medios o a acceder a ellos en los mismos lugares, sino que demanda que el trayecto no haya sido interrumpido o alterado en su interés particular.

III. LOS HECHOS DEL CASO Y EL FALLO:

En el caso que motiva el presente comentario, el 05/04/2014 Alejandro Torres sufrió un accidente in itinere en el trayecto a su trabajo, que le ocasionó la muerte. La ART de su empleadora rechazó el carácter laboral del accidente fatal (un accidente de tránsito) argumentando que el trabajador no había realizado el trayecto habitual para dirigirse a su trabajo al haber tenido que dejar previamente a su hija en la casa de los abuelos y comprar unos remedios en la farmacia, de modo que había existido una interrupción en el trayecto por motivos personales. Dicha denegatoria de cobertura motivó que la concubina del trabajador, en representación de la hija menor de ambos, se presentara ante la Justicia Nacional del Trabajo reclamando el pago de indemnización de las Leyes Nº 24.557 y 26.773, vigentes a la fecha del siniestro.

El JNT Nº 75 hizo lugar a la demanda señalando que la desviación había sucedido en el tiempo inmediato anterior al accidente y en horario previo a entrar a trabajar, siendo un desvío que ocurría por dos circunstancias de extrema necesidad, como eran la de dejar a su hija menor de edad bajo la guarda de sus ascendientes ante la ausencia de su concubina en el hogar y la compra de medicamentos para preservar la integridad de su salud, las cuales se manifestaban como condición lógica para permitirle desarrollar al causante sus tareas laborales en tiempo oportuno, máxime cuando el trayecto seguido guardaba una distancia razonable en función de dichas necesidades, de modo que resultaba asimilable al que el causante cumplía regularmente entre su domicilio y el lugar de trabajo (sentencia definitiva Nº 4545 del 23/05/2018).

En opinión del magistrado de grado, un criterio diferente podía provocar que un dependiente, a la vez progenitor, resultara desamparado al sufrir un accidente inmediatamente previo a su ingreso al trabajo en caso de tener que hacerse cargo en forma continua o discontinua de atender ciertas necesidades básicas del hijo menor, por ejemplo, si debiera llevarlo a la escuela, aun cuando la misma se encontrara ubicada en un sentido que implicara desviarse de un trayecto directo hacia el trabajo.

La decisión judicial fue apelada por la aseguradora, cuyo recurso fue tratado por la CNAT, Sala X, a través de la sentencia definitiva Nº 48.381 del 30/06/2020, con el voto preopinante del Dr. Gregorio Corach.

El fallo comentado ratificó la sentencia de primera instancia señalando que en función de lo normado por el Convenio OIT Nº 156 (aprobado por ley 23.451, ratificado el 17 de marzo de 1988), que tutela a los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades parentales, y que con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades, estipula que los Estados deben incluir, entre los objetivos de su política nacional, que las personas con hijos menores a su cargo, que desempeñen o deseen desempeñar un empleo, ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales (arts. 1, inc. 1 y 3, inc. 1), el desvío realizado por el trabajador del trayecto habitual hacia el lugar de trabajo, no había sucedido por motivos de interés personal. Por el contrario, el animus del trabajador de concurrir a su lugar de trabajo debía considerarse reforzado por los motivos que justificaron la modificación en el trayecto habitual que debía recorrer, y que por dicha razón no podía calificarse tal modificación como interrupción del trayecto, ni asimilarse a trámites de índole personal, como para justificar su exclusión de lo normado por el art. 6, ap. 1, de la ley 24.557.

IV. CONCLUSIÓN:

En el caso bajo análisis, la aseguradora había rechazado dar cobertura al infortunio que le costara la vida al trabajador al expresar que había existido interrupción del trayecto in itinere por parte del fallecido para la realización de trámites de índole personal.

Sin embargo, siendo el trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional (conf. art. 14bis CN, y fallo CSJN, “VIZZOTI, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”, S.C. V N° 967, L. XXXVIII. 11), los fallos comentados reiteraron pacífica jurisprudencia de la CNAT en relación a que la noción de trayecto prevista en el art. 6, ap. 1, de la LRT, debe interpretarse con sentido dinámico, dado que lo central para definir si un trabajador lo interrumpió o alteró por causas ajenas al trabajo, no depende en si mismo tanto de la variación del recorrido, sino de la existencia o no del animus o voluntad del dependiente de dirigirse a prestar servicios o de regresar a su domicilio.

Desde este enfoque pro operario, en el caso motivo de comentario, surge evidente que no hubo interrupción o alteración del recorrido, porque como se hace hincapié en el fallo de primera instancia, el trabajador se vio obligado a desviarse del trayecto habitual (al llevar previamente a su hija menor de edad a la casa de sus abuelos y al pasar por la farmacia a comprarse un medicamento), como condición necesaria para efectivamente poder presentarse a trabajar. El propio desvío evidenciaba su voluntad real de concurrir a trabajar, de modo que no podía calificarse tal modificación como interrupción del trayecto habitual.

Finalmente, el fallo de la Sala X agrega otro fundamento normativo para ratificar la sentencia de primera instancia, haciendo notar que el caso además encuadraba en las previsiones del Convenio 156 OIT, ratificado por nuestro país, el cual para tutelar a los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades parentales, establece que la obligación de los Estados parte debe incluir, entre los objetivos de su política nacional, que las personas con hijos menores a su cargo, que desempeñen o deseen desempeñar un empleo, ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales (arts. 1, inc. 1 y 3, inc. 1), lo que también obliga a interpretar que el cambio en el trayecto habitual no sucedió por motivos de interés personal, como para asimilarlo a una interrupción o alteración justificante de su exclusión de lo normado por el art. 6, ap. 1, de la ley 24.557.

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