agosto 2024

Derecho de huelga: «UTA C/ DOTA S.A. S/MEDIDA CAUTELAR»

María Izquierdo – Troje, 1943

Dorothea Tanning

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Autos:»UTA C/ DOTA S.A. S/MEDIDA CAUTELAR”
Fecha; 9 de mayo de 2024

TEMAS: Derecho de huelga. Medida autosatisfactiva. Inaplicabilidad de DNU 70/23.Ejercicio legítimo de actividad sindical. Puede ejercerlo un colectivo de trabajadores. Control de covencionalidad-Descuento días de paro a quienes participaron.

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO n°69

CITAS LEGALES: Convenio 87 de la OIT, Opinión consultiva del 5/5/2021 (nro.2721)
JURISPRUDENCIA CITADA: Acciones declarativas de certeza dictadas el 9 de mayo de 2024 de por el mismo juez, CNAT SALA “Agrano,D.G. c/LIBERTY ART SA S/ACCIDENTE

LEY ESPECIAL-INCIDENTE” (Pirolo-González) del 15)07 2010),”YEDRO, Franco Marcelo y otros C/ LACTEOS VIDAL S.A. Y OTRO S/ INCIDENTE”CNT030061/2022/1 del 16/5/2023. “Orellano”

El CASO: UTA solicita el dictado de una medida autosatisfactiva a fin de preservar el derecho del libre ejercicio de huelga a la totalidad de las empresas del GRUPO DOTA al haber sido convocada una huelga general por la CGT atento a que el DNU 70/23 dispone que los trabajadores deberán garantizar el 50% de las prestaciones habituales conforme a la calificación de servicio esencial que realiza, peticionando la inaplicabilidad de las mentadas disposiciones en función de lo resuelto en la causa CGT .Se hace lugar.

EL FALLO:
Se funda en la respuesta en acciones declarativas de certeza dictada por el mismo juez en la fecha (suspendidas disposiciones del DNU 70/23 para todos los trabajadores y empleadores del país desde el 3/1/24 y hasta que recaiga sentencia definitiva en expediente 56862/2023 en función del recurso extraordinario contra medida cautelar contra sentencia definitiva.
El fallo hace lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y dispone que no resultan de aplicación disposiciones del DNU por lo que los demandados están vedados de sancionar a trabajadores que participen en la medida de fuerza.
No se avala la utilización de violencia en el ejercicio legítimo de la actividad sindical ya sea para amedrentar o compeler a los trabajadores a plegarse a una medida con la que no puedan estar de acuerdo.
Refiere que el control de convencionalidad conforme a la opinión consultiva del 5/5/ 2021 tiene un doble papel: represivo y constructivo.
Realiza una síntesis de la opinión consultiva expresando que el derecho de huelga puede ejercerse con independencia de las organizaciones y que a pesar de que el derecho de huelga no está expresamente reconocido en los convenios de la OIT, el comité de LS ha reconocido el mismo como corolario del derecho de sindicación protegido por el Convenio 87 de la OIT.
Establece que basta que un colectivo de trabajadores se disponga a llevar a cabo la medida.
No resultaría necesario el aval o participación de una asociación sindical con o sin personería gremial (como sustenta el fallo Orellano) sino que bastaría que un colectivo de trabajadores ( y claramente más de la mitad de los trabajadores de un establecimiento , lo es) se dispusiera en llevar adelante una medida de acción directa para que pudieran llevarla a cabo una vez agotados los procedimientos para ello.
Dice que el derecho de huelga es de carácter individual pero de ejercicio colectivo y que hay otras medidas de protesta
Son inconstitucionales las medidas del DNU respecto del derecho de huelga.
Funda el descuento de los días de paro en el art. 103 de la LCT por cuanto la remuneración no se devenga cuando el trabajador no se pone a disposición a las órdenes del empleador. No realiza ninguna consideración a este respecto del ejercicio legítimo de un derecho por parte del trabajador.
El desarrollo del control de convencionalidad se realiza teniendo en cuenta la opinión consultiva del 5/5 /2021 nro. 2721 . Por medio del control represivo los jueces están obligados a inaplicar normas internas opuestas a la Convención americana sobre los derechos del hombre y a la interpretación que sobre dicho Pacto ha realizado la Corte Interamericana d Derechos Humanos. El control constructivo también obliga a interpretar el derecho doméstico de conformidad al Pacto y a su interpretación por la Corte Interamericana que conduce a desechar las interpretaciones del derecho nacional opuestas al referido Pacto y/o a la manera en que fue entendido por la Corte Interamericana.
Así la Corte IDH en la opinión consultiva citada ha dicho que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores que puede ejercerse con independencia de sus organizaciones, pues constituye un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales pues de lo contrario podrá afectarse la faz negativa de la libertad de asociación en su faz individual .También resulta un derecho en cabeza de las asociaciones gremiales en general.
El comité de Libertad Sindical de la OIT ha reconocido la importancia del derecho de huelga como un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio 87 de la OIT, definiendo dicho comité que se entiende por huelga “la interrupción temporal del trabajo o disminución voluntaria efectuada por uno o más grupos de trabajadores con el fin de obtener reivindicaciones o rechazar exigencias o en expresar quejas o la acción de apoyar reivindicaciones o quejas de otros trabajadores .
La finalidad puede ser de naturaleza laboral, sindical o de impugnar políticas públicas.
Respecto del criterio de legalidad de la huelga establece que los estados deben proteger plenamente el derecho a huelga y que las restricciones se deben interpretar restrictivamente en aplicación del principio pro persona no debiendo privarlo de su real contenido

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