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Brevísimo análisis de la llamada resolución N° 20 del año 2021 de la SRT
Por Eduardo L. Mezio

Dorothea Tanning
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La referida resolución pretende legislar acerca de la existencia de secuelas incapacitantes resultantes de una contingencia, una vez cesada la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y las obligaciones de las ART y empleadores autoasegurados, todo ello en los términos del artículo 1° y 3° de la Ley N° 27.348 y del Título I, Capítulo II, Punto II de la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
El verbo utilizado (pretender) es el correcto y no ha sido un error gramatical ni mucho menos jurídico su utilización, por lo que paso a detallar el porque de su uso en el presente.
La Provincia de Neuquén, donde tengo mi domicilio, se ha “adherido” a la Ley Nacional 27348 mediante la sanción de la Ley Provincial N° 3141, la que en su artículo 8 determina que “Aplicación. La operatividad de la presente ley, la intervención obligatoria de las comisiones médicas y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta norma, quedan supeditados a que se garanticen la accesibilidad y la adecuada cobertura geográfica previstas en el artículo 3.º de la presente Ley, según lo establezca la reglamentación.
Y el artículo 3 determina que: “Convenios. El Poder Ejecutivo debe celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), a efectos de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley nacional 24.241—Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones— actúen en el ámbito de la Provincia. Asimismo, dichos organismos deben garantizar una adecuada cobertura geográfica que asegure el acceso a la prestación del servicio.
La Provincia nunca celebró convenio alguno con la SRT, o sea que la ley 27348 no se encuentra “operativa” en la misma.
Primera pregunta que me hago: ¿es posible que una ley de las características de una norma que determina obligaciones y deberes a cargo de las partes relacionada con la salud de la población, rija en algunas provincias y en otras no?
De todas maneras, mas allá de la situación particular de la Provincia de Neuquén, tanto la llamada “ley” a la N° 27348, la misma no tiene esa cualidad. Lo mismo sucede con las denominadas “resoluciones” que emanan de la SRT.
Todas las presuntas “resoluciones” que se mencionan en el “Visto” de la llamada resolución 20 de este año 2021 (a excepción de la N° 1378 del año 2007), son inválidas por cuanto pretenden legislar por sobre lo determinado en la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 22 relacionado con la ratificación de Convenios con organismos internacionales. Me refiero, concretamente, a los Convenios 155 y 187 de la OIT que son aplicables obligatoriamente por lo que se menciona en el artículo de la Constitución Nacional que no repito por entender que debe ser conocido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos que “ha intervenido en el ámbito de su competencia.”
La característica de las normas a que me refiero es asi denominada por Hans Kelsen cuando menciona que las normas que no cumplimentan lo ordenado por norma superior, no deben considerarse “inconstitucionales” sino ser calificadas como “inválidas”.
Ninguna de las leyes, decretos y Resoluciones del Congreso de la Nación, Poder Ejecutivo Nacional y Superintendentes de Riesgo de Trabajo, tienen mención a las definiciones contenidas en el Convenio 155 y el Protocolo del año 2002 de la OIT.
Así, ninguna de las normas mencionadas como “ley”, “decreto” o “resolución” refiere a la definición de “enfermedad profesional”; “accidente de trayecto” o “lugar de trabajo” del mencionado Convenio y Protocolo, ni a ninguna de las definiciones en ellos enumerados.
Tampoco en ninguna de las normas mencionadas como “ley”, “decreto” o “resolución” dictadas a partir de agosto de 2011 (fecha de entrada en vigencia de los Convenios internacionales mencionados), se ha instrumentado “en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas”, como obligan el Convenio 155, el Protocolo del año 2002, el Convenio 187 y la Recomendación 2006. En ninguna de las normas que se mencionan en el Visto de la llamada resolución N° 20 del presente año, consta ningún tipo de “consulta” realizada.
Tampoco ninguna se ha relacionado con la Ley 26529 de los Derecho del Paciente; ni con la Ley 24.240 de Derechos del Consumidor, ni con ninguna ley, decreto o resolución ajena a lo que se pretende llamar “Régimen de Accidentes de Trabajo”, demostrando acatamiento pacífico a la pretensión de la ley 24557 de “exclusividad” enunciado en el artículo 1 de la misma y mantenido en el tiempo, demostrando ignorancia absoluta del resto del Derecho Aplicable y Vigente en la República Argentina.
Al parecer, y muy lamentablemente, debemos aceptar como cierta la letra de una canción de Joan Manuel Serrat: “No es triste la verdad. Lo que no tiene es remedio”.
Mis afectuosos saludos desde esta Hermosa Patagonia.
En San Martín de los Andes, a 15 dias de abril de 2021.
Imagen: Remedios Varo, Microcosmos determinismo, 1959
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