febrero 2024

Boletín de novedades n° 409

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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN DE NOVEDADES N° 409
OFICINA DE JURISPRUDENCIA

Dr. Néstor Gabriel Estévez
Prosecretario General
Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4° piso (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tel: 4124-5703
Email: cntrabajo.ofijurisprudencia@pjn.gov.ar

 

 

Derecho del trabajo

 

D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Accidente acción civil. Art.1113 Código Civil.

El actor demandó a la empleadora a fin de obtener la reparación integral de las dolencias que padece como consecuencia del accidente de trabajo padecido. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción incoada y llega apelada por la demandada quien sostiene que el vínculo se trató de una locación de obra, por lo cual no debe responder, pues la obra fue encargada por ésta a un tercero. Sostuvo la existencia de negligencia  y culpa de la víctima tal como fue concluido en el expediente penal.  En dicho proceso, se concluye que existió de culpa y actuar imprudente de la víctima toda vez  que por su oficio de electricista debería conocer la peligrosidad de las tareas de instalación de aires acondicionados. Asimismo, el trabajo realizado por el actor constituía  “trabajo con riesgo de altura”. El accionar negligente del actor contribuyó en un 50% a la causación el daño y la demandada en tanto no tomó ninguna medida de prevención ni aportó elementos de protección personal, lo hizo en el 50% restante. Por ello, la accionada debe responder por la mitad de la reparación integral fijada en grado. Cabe confirmar el  decisorio de primera instancia. (Del voto del Dr. Catani).

Sala I, Expte. Nº 50.367/2011/CA1. Sent. Def. del 13/07/2023 “Castillo, Ricardo c/ Laser Disc Argentina. S.A. s/ accidente- acción civil”. (Catani-Hockl)

 

D.T. 1. 19 Accidentes del trabajo. Reclamo iniciado para obtener el resarcimiento de acreencias salariales y resarcitorias de un daño que es consecuencia de un accidente laboral. Supuesto en que se reclama con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.

Supuesto en el que no se demostró la existencia de relación laboral. Competencia del juez laboral debe resolver. Inaplicabilidad del Plenario “Goldberg c/ Szapiro

El accionante entabló la demanda ante la JNT en aras de procurarse acreencias salariales y resarcitorias (estas últimas por el accidente sufrido y con fundamento en el art. 1113 del Código Civil). El deficiente encuadre jurídico ensayado en el escrito de inicio con relación a la naturaleza del vínculo estrechado con la accionada, no puede generar una automática desestimación del planteo atinente al accidente laboral. Se verifica la singularísima situación para el Juez Laboral de tener que entender en derredor de un vínculo ostensiblemente ajeno al espectro subjetivo de la competencia de la JNT, y a mérito del conglomerado de normas que no resultan privativas de la prestación laboral brindada bajo dependencia ajena. En este sentido no puede tener proyección en la solución del caso el Plenario “Goldberg, Lucio c/ Szapiro, Miguel” del 03/10/50 en donde se resolvió que la falta de acreditación del carácter laboral de la relación no debería decantar en la declaración de incompetencia del órgano interviniente, sino en la desestimación lisa y llana de la pretensión  (Del voto de la Dra. Hockl).

Sala I, Expte. Nº 50.367/2011/CA1 Sent. Def. del 13/07/2023 “Castillo, Ricardo c/ Laser Disc Argentina S.A. s/ Accidente Acción Civil”. (Catani-Hockl)

 

  1. 1. 1. Accidentes del trabajo. Causalidad y concausalidad. Enfermara que realizando un control de glucemia a un paciente portador de HIV se pincha un dedo.

La ART accionada se agravia porque la sentenciante de grado considero acreditado que las secuelas por portación del virus HIV y daño psicológico, verificados por el perito médico, fueron generadas por las tareas realizadas como enfermera realizando un control de glucemia a un paciente (portador del virus HIV) que se encontraba internado en la unidad de terapia intensiva en grave estado con un cuadro de meningitis, accidentalmente se pinchó un dedo de su mano derecha con la aguja empleada para la realización del análisis. Refiere que incumbía a la accionante acreditar la causalidad para encuadrar el evento en una contingencia cubierta por el sistema delineado por la ley 24.557 y los decretos 717/96 y 1278/00. De la prueba testimonial resulta acreditada la existencia de nexo causal entre el accidente de trabajo denunciado y la afección infecciosa de la que la accionante es portadora. Cierto es que no se realizaron las determinaciones serológicas correspondientes en el momento de la lesión punzo cortante, tal como da cuenta el decreto 659/96, pero ninguna constancia obra en la causa que acredite que la accionante hubiera recibido algún tipo de capacitación para actuar en tales supuestos, no advirtiéndose tampoco que la empleadora hubiera activado protocolo alguno o hubiera efectuado la denuncia correspondiente. El riesgo de sufrir este tipo de accidentes, por lo demás, se encuentra ínsito en las tareas propias de la categoría profesional de la trabajadora por lo que no cabe exigir mayores recaudos para tener por justificada la vinculación causal entre el accidente de trabajo y la enfermedad padecida por la actora.

Sala II, Expte. Nº  14.782/2019 Sent. Def. del 14/07/2023 “P.N.P.,  c/ Caminos Protegidos S.A. s/ accidente-ley  especial”. (Garcia Vior-Sudera).

 

D.T. 1.1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Trabajadora que pernoctó en la casa de su pareja y  que al descender del transporte para asistir a su trabajo sufrió una torsión en el talón.

La actora inició la acción, con el fin de perseguir las reparaciones derivadas del accidente in itinere que padeció al descender del colectivo para trasladarse hacia su lugar de  trabajo, y el juez de grado rechazó la procedencia con el argumento de que no se configuró, debido a que no se encuentra acreditado que hubiere ocurrido en el trayecto directo entre el trabajo y el domicilio de la trabajadora. La trabajadora indicó que por cuestiones inherentes a su vida privada, en uso de su derecho a la privacidad y a la libertad, pernoctó en un domicilio distinto al de su domicilio, y de la prueba testimonial producida surge, que dicho lugar, era  el lugar de residencia de su pareja. En este marco cabe destacar que nos encontramos en el presente caso con una necesaria adaptación del anacrónico concepto de accidente in itinere. Cierto es que ante una evolución social con valoración diferente a las tenidas hace pocos años sobre la vida familiar, y del criterio de domicilio como “hogar o “casa” no es posible aceptar la conclusión arribada en la instancia previa. En efecto, lo relevante es si esa sede de partida, luce como lógica, y si ha sido o no interrumpido el trayecto hacia el trabajo por otros propósitos. Asimismo, toda la transformación cultural referida se ha visto acelerada por los efectos de la pandemia Covid 19, en donde ha jugado un rol capital la conexión por redes, lo que facilitó pensar los vínculos de otra manera. No es posible compartir que la aseguradora no cubra el accidente por el mero hecho que la trabajadora no hubiera salido de su domicilio, sino del de su pareja. Si bien es cierto que la  LRT pretende cubrir las contingencias que ocurren cuando los trabajadores van o vuelven de sus trabajos, claramente el animus de la actora era concurrir a su trabajo, habiendo sufrido el accidente en las cercanías del domicilio laboral y  a escaso tiempo de su horario de ingreso. Se observa que el “desvío” en modo alguno reviste entidad suficiente para desconfigurar el accidente in itinere invocado, en tanto no solo se cuenta con el lugar y tiempo en que aconteció el siniestro, en las cercanías del lugar y cercano al horario de ingreso respectivamente, sino que principalmente todo lo actuado por la actora respondió a su puesta a disposición en favor de su empleador, generándose así el marco de la ocasión laboral. La LRT debe cubrir el accidente, encuadrándose así en un accidente in itinere. Cabe revocar la sentencia de primera instancia.

Sala III, Expte. Nº 35.981/2016  Sent. Def. del 03/08/2023 “Manzi, Karen Nicole Ivana c/ Galeno ART. s/ accidente-ley especial” (Cañal- Perugini)

 

D.T. 1. 1. 6 Accidentes del trabajo. Trabajadora que contrae Covid 19. Aplicación del DNU 367/2020.

La accionante apela el decisorio de grado que admitió lo dispuesto por la comisión médica y desestimó la vinculación causal entre la enfermedad profesional reclamada y la afección psicológica constatada. La actora padeció Covid 19 mientras desarrollaba sus tareas esenciales en forma presencial, lo cual le dejó secuelas psíquicas que fueron probadas mediante la pericial médica. Cabe memorar al respecto, que el DNU 367/2020 estableció en su art. 1 que la enfermedad COVID 19 producida por el SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional – no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del art. 6º de la ley 24.557, por lo cual debe presumirse la veracidad de la trabajadora sobre las circunstancias que rodearon al contagio de la enfermedad Covid 19  mientras desarrollaba sus tareas presenciales, toda vez que se encontraba exenta de cumplir las medidas de ASPO y DISPO impuestas. Cabe revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar  a la acción incoada.

Sala V, Expte. Nº11740/2022/CA1 Sent. Def. Nº 87.371 del 20/06/2023 “Galluzzi, Romina Carla c/ Provincia ART S.A. s/ recurso Ley 27.348” (De Vedia- Ferdman)

 

D.T. 1. 19 Accidentes del trabajo. Accidente acción civil. Responsabilidad de la ART en el marco del art. 1198 Código Civil. Trabajador que sufre un accidente de trabajo intervenido quirúrgicamente y luego de atravesar  por un estado de coma fallece.

El trabajador sufrió un accidente de trabajo al maniobrar una pala mecánica, lo cual le ocasionó graves lesiones que luego de intervenciones quirúrgicas y encontrarse en  estado de coma, produjeron su deceso. La sentencia de primera instancia y la de la instancia revisora, determinaron que no existía un nexo de causalidad que responsabilizara civilmente a la ART por el fallecimiento del trabajador, conf. previsiones del art. 906 del Código Civil. Se agravian las partes e interponen los recursos extraordinarios, que al ser desestimados originaron los pertinentes recursos de queja ante el Máximo Tribunal. La aseguradora sostuvo que las consecuencia fatales ocurrieron por el hecho de un tercero (equipo médico), por lo cual no debía responder, pero lo cierto es que ese tercero era prestador de la aseguradora, contratado a los fines de dar acabado cumplimiento con su obligación legal de cobertura asistencial a las contingencias dañosas sufridas por los trabajadores en  ocasión o por el hecho del trabajo. La obligación principal de la ART, es brindar cobertura a las contingencias dañosas. La obligación secundaria asumida por el hecho de la delegación o contratación de terceros para el cumplimiento de esos fines concentra el deber de seguridad implícito y la obligación contractual que nace de la facultad de organizar la prestación debida (cfr. art. 1198 CC) en pleno nexo causal con el daño sufrido. En tanto se demostró la existencia de un daño secundario ocasionado por la mala praxis médica de los dependientes de la empresa  contratada por la ART para ejercer sus funciones propias, ello se inserta dentro de la obligación de seguridad como factor de atribución de responsabilidad objetivo en los términos de la acción civil seguida contra la ART codemandada (cfr. art. 1198 CC) que afectó su obligación directa de otorgar prestaciones médicas adecuadas para el correcto tratamiento y cuidado médico a fin de lograr la recuperación de la salud del trabajador que padeció un accidente de trabajo (conf. art. 20 LRT). La ART asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores- entendida de resultado por la delegación en el sujeto contratado para cumplir con sus fines propios o de medios si se supone una capacidad limitada al no disponer por si de medidas para evitar el daño- que determina su responsabilidad solidaria en el pago del resarcimiento indemnizatorio debido.  Cabe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad civil que le cabe a la ART codemandada.

Sala V, Expte. Nº 47.565/2010/CA1 Sent. Def. del 23/08/2023 “Muñoz, Stella Maris PSI y en representación de sus hijas menores Leila Nahir y Camila Aime Novisky c/ Industrias Cerámicas Lourdes S.A. y otro s/ accidente- acción civil”. (De Vedia- Ferdman)

 

D.T. 1. a) Accidentes del trabajo. Causalidad y concausalidad. Trabajadora que contrae tuberculosis debido a la zona donde desarrolla sus tareas.

La accionada cuestiona que la Magistrada de la instancia anterior haya otorgado carácter laboral a la contingencia denunciada por la actora. La accionante, a quien se le diagnosticara tuberculosis, desempeñó sus tareas laborales en uno de los distritos con mayor incidencia de esta enfermedad en el país, atendiendo a la población en condiciones socioeconómicas y habitacionales más deficitarias y realizando entrevistas en un espacio cerrado durante aproximadamente cuatro horas por jornada laboral, todo lo cual  permite tener por comprobado que la pretensora se halló expuesta a los factores de riesgo de la enfermedad que la fue diagnosticada, según lo explicado por el perito médico y es posible establecer un razonable nexo de causalidad adecuada entre la labor desempeñada por la actora al servicio de la empleadora afiliada y la infección por la cual dedujo su reclamo. Cabe confirmar lo decidido en la instancia anterior.

Sala VII, Expte. Nº 1042/2022 Sent. Def. Nº 58037 del 10/07/2023 “Bicci, Estela Marta c/  Experta A.R.T.  S.A s/ recurso ley 27.348”. (Russo-González).

 

D.T. 1. 1. 19. 4. Accidente del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Lesión psicofísica. Ambiente laboral tóxico.  

La actora, quien trabajaba en un Bingo, realizaba tareas de Relaciones Públicas, es decir, hacía la admisión de la gente. Dichas tareas luego de varias horas y ante situaciones estresantes que se suscitaban con el público que acudía a jugar le provocaron una dolencia de tipo psicológica. Asimismo el ruido excesivo y constante proveniente de las maquinas que se entraban en el establecimiento le generaron, de acuerdo a la pericial médica hipoacusia bilateral y acufenos. Cabe hacer lugar a la reaparición del daño psicofísico reclamado por la actora con fundamento en el derecho común. El caso se subsume en el art. 1113 Cód. Civil y toda vez que el daño es atribuible al carácter riesgoso del ambiente de trabajo en el que debió desempeñase la trabajadora. El ambiente laboral estresante configura un área riesgosa, en tanto que la casa a la que hace referencia el citado art. 1113 tiene un sentido amplio que no se limita a la definición del art. 2311 del Cód. Civil. Del mismo modo, las maquinas que producen ruido constituyen la caso riesgosa a la que alude el art. 1113. En este sentido el art. 1757 del actual Cód. Civil y Comercial de la Nación establece con mayor precisión el supuesto de responsabilidad objetiva. La norma hace la responsabilidad en el “riesgo creado”. Por ello, la empleadora en su calidad de dueña o guardiana de los casos productos del daño y en orden al factor de atribución de carácter objetivo (por el riesgo o vicio de la cosa) resulta responsable por el daño psicofísico padecido por la accionante.

Sala VII, Expte. Nº 3712/12 Sent. Def. Nº 58027 del 28/06/2023 “Farías, Dévora Valeria  c/  La Segunda ART.  S.A. y otro s/ accidente- acción civil” (Russo-Pinto Varela).

 

D.T. 18. Certificado de trabajo. Momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación de entrega del certificado de trabajo.

La fecha de inicio de los intereses derivados del incumplimiento de la obligación que surge del art. 80 de la L.C.T. han de devengarse desde que la mora que ha llevado a la aplicación de la sanción no puede tenerse por verificada a la fecha del despido sino desde el vencimiento del plazo para la entrega de los certificados una vez formulada la intimación. (Del voto del Dr. Perugini en mayoría).

Sala III, Expte. Nº 15.120/2014/CA1Sent. Def. del 21/06/2023  “Sánchez, Walter Roberto c/IBM Argentina SRL s/despido”. (Perugini-Cañal-Diez Selva).

 

D.T.  18. Certificado de trabajo. Momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación de entrega del certificado de trabajo. 

A los fines de establecer la fecha a partir de la cual se computarán los intereses derivados de la falta de cumplimiento de la obligación emergente del art. 80 LCT es preciso establecer, tal como lo dispone el art. 1748 CCCN, momento en que se produce el perjuicio al trabajador, y esto ocurrió al operar la desvinculación. Es decir, los créditos derivados del incumplimiento persiguen la misma suerte del principal en lo referente al inicio del cómputo de los intereses. Postergar el inicio de cómputo de los intereses implicaría un injustificado beneficio en favor de la parte incumplidora, quien contando con un plazo de gracia (art. 3 del decreto 146/2001) optó por no efectuar la entrega en debida forma (voto de  la Dra. Cañal en minoría).

Sala III, Expte. Nº 15.120/2014/CA1 Sent. Def. del 21/06/2023  “Sánchez, Walter Roberto c/ IBM Argentina SRL s/despido”. (Perugini-Cañal-Diez Selva).

 

  1. 19. 1. e) Cesión y cambio de firma. Arts. 255 228 y 229 LCT. Transferencia de establecimiento. Cesión de personal. Deficiente registración de la fecha de ingreso de la trabajadora. Encargada en un consorcio de propietarios. Transferencia constituida en el momento en que se constituyó el consorcio.

El consorcio de propietario se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado considero ajustada a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó la accionante encargada del consorcio al considerar acreditado que la relación laboral se encontraba deficientemente registrada respecto de su fecha de ingreso. El consorcio demandado fue constituido mediante actuación notarial e inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble fue en el mismo año. Ese acto constitutivo de la formación del consorcio demandado importo un supuesto de transferencia de  establecimiento en los términos de los artículos 225 a 228 LCT. Operada la transferencia del establecimiento con lo constitución del consorcio demandado, se proyectaron los efectos previstos en las citadas normas, es decir; cambio del empleador,  continuidad de la relación de trabajo, transmisión de obligaciones y la responsabilidad solidaria de esas obligaciones. Así por disposición del art. 225, la subsistencia del vínculo laboral implica la conservación y reconocimiento de la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de la misma se deriven. Si bien la ley impone el reconocimiento de la antigüedad proveniente de los servicios prestados a favor del cedente, no puede exigirse al cesionario que reconozca una fecha de ingreso distinta a la consignada en los recibos de haberes cuando, por el periodo anterior, el contrato se encontró registrado bajo la titularidad del antiguo empleador. El cesionario solo está obligado, al registrar la relación, como fecha de ingreso, la de iniciación de la prestación de servicios a su favor. Tanto en la cesión del personal (art. 229 LCT), como en la transferencia del establecimiento (art. 225, LCT.), las cargas registrales del art. 52 LCT se cumplen cabalmente con el asiento de la fecha de ingreso real, pues no existe ninguna norma que obligue a registrar la antigüedad ficta. Operada la transferencia del establecimiento el consorcio debió reconocer la real antigüedad de la actora. Cabe confirmar lo decidido en la instancia anterior.

Sala IV, Expte. Nº  42.622/2019, Sent. Def. 114.292 del 13/06/2023, “Dávila, Mercedes Ventura c/ Consorcio de propietarios Coghlan Plaza s/ despido”. (Guisado-Díez Selva).

 

D.T. 27. e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Médico que laboraba en un sanatorio propiedad de Galeno S.A.

La juez de grado hizo lugar a la acción por despido promovida por el accionante y la demandada se agravia por ello. El actor trabajó bajo las órdenes de Galeno S.A. en el Sanatorio Mitre en relación de dependencia desde una fecha anterior a la que fuera registrado. El argumento de la accionada respecto a que en el caso no resultaría de aplicación la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, por tratarse el actor de un profesional universitario, no puede receptarse pues es la propia apelante quien admitió que el actor trabajó para ella en relación de dependencia,  como médico de planta en el sector tomografía. La circunstancia de que el actor se encuentre inscripto como trabajador autónomo, o que se le haya requerido la presentación de facturas para recibir su remuneración, en modo alguno incide en la determinación de la naturaleza del vínculo, pues carecen de operatividad para desplazar las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo. Las facturas constituyen un elemento de fraude. La mera negativa de la existencia de subordinación técnica, jurídica y económica, ni la alusión al pago de facturas, ni la circunstancia de encontrarse registrado como trabajador autónomo resultan idóneas para desvirtuar los efectos de la presunción contenida en el art. 23 LCT, más aún si se tiene en cuenta que no fueron aportados elementos que denoten que el vínculo habido entre las partes quedaba fuera del alcance tuitivo de la LCT. La prueba producida impide desvirtuar la presunción legal aplicable (art. 23 de la LCT) por lo cual cabe confirmar la sentencia de la anterior instancia.

Sala II, Expte. Nº 50091/2021 Sent. Def. del 12/06/2023 “Maler, Adrián Ernesto c/ Galeno Argentina S.A. s/ despido”. (Sudera-García Vior-Craig)

 

  1. 27. 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo Art. 241 LCT. No configuración.

El actor se agravia porque la sentenciante concluyó que su voluntad no se encontró viciada en ocasión de suscribir un acuerdo de desvinculación. Los litigantes pactaron la extinción del vínculo por “mutuo acuerdo” formalizado en escritura pública de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 LCT meses después de que el Ministerio de Trabajo dejara sin efecto el despido del actor que la empresa dispusiera con fundamento en el art. 247 LCT. El   despido resultó encubierto y no de “mutuo acuerdo”.  En una supuesta crisis general del sector petrolero que habría afectado gravemente a la empresa, la empleadora presionó sistemáticamente al actor y parte del personal, para que firmaran el citado “mutuo acuerdo” bajo la amenaza de que, de no hacerlo, podrían ser despedidos sin indemnización alguna. La manifestación efectuada por las partes en el mismo acuerdo (art. 241 LCT) bastaría para disolver el contrato sin responsabilidad indemnizatoria alguna. Ello denota el reconocimiento de que el actor tenía derecho a la percepción de sumas “legales”.  El convenio extintivo, no fue fruto de una libre negociación entre los litigantes, sino que derivó de una imposición unilateral de la sociedad accionada que no refleja la real voluntad del actor, de manera que encubrió la existencia de un despido directo, máxime cuando no existen dudas de que la intención original de la empresa fue despedir al trabajador bajo la injustificada invocación del art. 247 LCT, ya que ni siquiera se han demostrado concretas circunstancias que hubieran legitimado esa ruptura en los términos de dicha disposición legal. La afectación del discernimiento y la libertad del trabajador al tiempo de suscribir el acto rescisorio se ve confirmado con la declaración testimonial de quienes se habrían encontrado en igual o similar situación. Es claro que ha mediado un vicio de la voluntad del trabajador en la concreción del acuerdo pues fue instigado a aceptar las condiciones que unilateralmente impuso la empleadora a los efectos de extinguir la relación (conf. art. 275 del Código Civil y Comercial de la Nación). Lo pactado le irroga al trabajador un perjuicio patrimonial al haber percibido una suma inferior a la que le hubiese correspondido por la reparación tarifada del despido incausado, por lo que el convenio en estudio debe invalidarse (conf. art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Sala II, Expte. Nº  74.055/17, Sent. def. del 29/06/2023 “Ravida,  Atilio Luis  c/ San Antonio Internacional SA s/ despido”. (García Vior-Sudera-Craig).

 

D.T. 27. 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajador encargado de clasificar y repartir correspondencia en el Correo Oficial de la República Argentina. Intermediación de empresas. Art. 29 LCT. Empleador plural. Art. 26. LCT.

El actor trabajó bajo las órdenes del Correo Oficial de la República   Argentina clasificando y repartiendo correspondencia en camioneta o bicicletas del correo y fue despedido al momento de reintegrarse a su trabajo una vez recuperado del A.C.V. que sufrió mientras conducía su vehículo. Laboraba en forma ininterrumpida durante 18 años y en relación de dependencia en favor de Correo Argentino, con carga horaria determinada y contra el pago de una remuneración. Todo ello fuera de registración y bajo una pretendida triangulación comercial en la que la codemandada ERSA URBANO S.A. participaba solo formalmente como mera intermediaria. El juez de grado determinó la configuración del vínculo laboral con las demandadas y las condenó solidariamente en los términos del art. 29 de la  LCT. Por ello se agravian las accionadas quienes negaron la  existencia del contrato de trabajo y no cumplieron con la carga de probar que, la relación con el actor, no operó en términos de dependencia de conformidad con la LCT. Surge de la prueba testimonial producida que el accionante trabajaba en el correo desde el año 1998 como transportista, que recibía órdenes del jefe del correo, que se sujetaba al control del Correo, y que el vínculo que unía al actor con la prestadora del servicio de logística y transporte ERSA URBANO S.A. codemandada, lo era en el marco de relaciones de clara impronta comercial entre la intermediaria  ERSA y CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Por otra parte, era aplicable al actor el anexo de penalidades por ausencias, llegadas tarde, falta de credencial y/o uniforme, mal aspecto del chofer, mala comunicación, extravío, hoja de ruta incompleta, facultades de dirección y control que tenía  la coaccionada ERSA URBANO S.A. con la actora. En esta línea de análisis cabe destacar que el actor estuvo insertado en la estructura del CORREO ARGENTINO durante 18 años, a la vez de que en los últimos años de trabajo, ERSA participó de dicha relación encubriendo un evidente vínculo laboral, por lo cual no puede tener acogida el encuadre del actor en el marco de la ley 24.653 que regula la actividad de fleteros o transportistas y que encuadre en la categoría de trabajador autónomo. El actor utilizaba la ropa de trabajo del cliente de ERSA, debiendo cumplir un horario y las pautas de dirección determinadas por las firmas involucradas (ERSA y CORREO ARGENTINO, su cliente).Indudablemente entre las partes existió un contrato de trabajo. Tanto el tercero intermediario como quien utiliza la prestación resultan solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo (art. 29 LCT). Ambos codemandados, a su vez, constituyen “el empleador” (art.26 LCT) y por lo tanto son “solidarias” En este orden de ideas, atento el desconocimiento de la relación laboral es justificada la decisión del trabajador de considerarse despedido, y en tal carácter corresponde confirmar la condena de la anterior instancia contra ambas firmas, en forma solidaria.

Sala III, Expte. Nº 38626/2017 Sent. Def. del 30/06/2023  “Bustos, Héctor Antonio c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A y otros/ despido” (Cañal-Perugini-Díez Selva).

 

D.T. 27. e) Contrato de trabajo. Presunción del art. 23 LCT.

El actor prestó servicios para la demandada como chofer de ambulancias y percibía su remuneración contra la emisión de las facturas respectivas. Fue citado junto a otros trabajadores para firmar un acuerdo en el cual renunciaba a su antigüedad al tiempo que lo reconocía como dependiente. Cabe memorar que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, por lo cual, quedaba en cabeza de la demandada, desvirtuar dicha presunción que surge del art 23 de la LCT. Las constancias agregadas dan cuenta que el actor prestó servicios para el Instituto demandado  con carácter dependiente durante el lapso objeto de discusión, a lo cual se agrega la presunción establecida por el art. 23 LCT, pues la accionada no ha acreditado que dichos servicios tuviesen otro carácter que el propio de un contrato de trabajo. En consecuencia, se modifica la sentencia de la anterior instancia.

Sala IV, Expte. Nº 23.640/2017 Sent. Def. Nº 114060  del 23/06/2023 “Petrino, Adrián Eduardo c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para  Jubilados y Pensionados s/despido” (Pinto Varela- Díez Selva).

 

  1. 27. 2. Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Relación de dependencia.

La codemandada se agravia porque la Sra. Jueza “a quo” la condeno en su carácter de empleadora del actor. Sostiene que resultan aplicables las disposiciones normativas de la ley 24.653 que impiden considerar a un fletero como un trabajador dependiente de quien contrata sus servicios. El actor invoco haberse desempeñado como chofer de un camión de su propiedad y abocado a la prestación de tareas vinculadas con el transporte de mercaderías, la cual coincidía con la actividad desempeñada por la codemandada Transporte Logística y Consolidación Rutas Argentinas S.A. , mientras que la restante codemandada Papelera del Plata S.A. se dedicaba a la fabricación del papel higiénico, servilletas y demás, es evidente que en principio la titularidad de una posible relación laboral con el actor recae en la empresa de transporte. En función de ello se torna operativa la presunción contenida en el art. 23 LCT. El hecho que el trabajador prestara facturas por sus servicios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de un contrato civil o comercial, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación. La simple circunstancia que el actor haya estado inscripto como autónomo tampoco resulta suficiente para entender que los servicios por él prestados para la demandadas durante casi 8 años no correspondiesen a un contrato de trabajo. Tampoco resulta definitorio el hecho de que el actor fuese el titular de la camioneta con la que prestaba servicios de transporte para la accionada ya que ello no resulta demostrativo de la solvencia patrimonial que puede considerarse propia de un comerciante con estructura y organización propias. Cabe confirmar lo decidido en la instancia anterior.

Sala IV, Expte. Nº  21.703/17 Sent. Def. 114252 del 12/07/2023 “Ríos, Ricardo Alberto c/ La Papelera del Plata S.A. y otro s /despido”. (Guisado-Pinto Varela)

 

  1. 27. 18. d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de limpieza prestadas en supermercado.

El actor, empleado de una empresa de limpieza, prestó tareas en un supermercado. Frente a su despido lo demanda solidariamente. Si bien el supermercado delegó en otra empresa la prestación del servicio de limpieza, que es una actividad secundaria y accesoria, las mismas están integradas al establecimiento y son coadyuvantes y necesarias para que la empresa demandada cumpla sus fines. Así nace la responsabilidad solidaria de la contratante (supermercado) por las obligaciones laborales incumplidas de la contratante (empresa de limpieza). Si el empresario elige desplazar sus poderes hacia un contratista para el cumplimiento de los fines de la empresa, asume una obligación de garantía hacia los trabajadores empleados por aquél, que no se limita al sólo cumplimiento de las obligaciones salariales, sino que, en la medida en que el contratista es elegido por el empresario, opera dentro de su esfera de riesgo la elección de la persona con quien contrata.

Sala V, Expte. Nº14091/2021/CA1 Sent. Def. Nº 87589 del 16/08/2023 “Martínez, Diego Maximiliano c/ SISLIMP S.R.L. y otros s/ despido”. (De Vedia-Ferdman).

 

  1. 27. 14. Contrato de trabajo. Art. 29 LCT. Diferencia entre los supuestos normados por el art. 29 LCT y el art. 30 LCT.

El art. 29 contempla la intermediación fraudulenta de personas y la hipótesis de provisión de mano de obra por un tercero a favor de una empresa principal para que este se sirva de los servicios del trabajador al insertarse en su organización empresaria por interpósita persona –en los hechos- para dirigirlo y aprovecharse de su trabajo, sin asumir el carácter de real empleador. Lo que torna aplicable la norma del art. 29 en la hipótesis que quien aparezca como empleador será en realidad un mero agente de contratación y pago, pero la estructura en la cual se inserte el trabajador sea ajena a su agente de contratación. Si la sociedad codemandada actúa como empresa, es decir, que utiliza a los trabajadores como medio personal (junto con los medios materiales e inmateriales) para la obtención de fines propios, no existe intermediación fraudulenta, es decir apariencia, sino simplemente tercerización. La diferencia con  los supuestos normados por el art. 30 LCT se junta en la acción de contratación y subcontratación de empresas y la responsabilidad solidaria del contratante o cedente en los casos previstos por la norma. La tercerización es lícita y sujeta a la esfera de actuación en la que la empresa contratada es utilizada como medio para el desarrollo de la actividad de la contratante.

Sala V, Expte. Nº 14091/2021/CA1  Sent. Def. Nº 87589 del 16/08/2023 “Martínez, Diego Maximiliano c/ SISLIMP S.R.L. y otros s/ despido”. (De Vedia-Ferdman).

 

D.T. 27. 18. b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tarea de promoción y venta de la “tarjeta COTO”.

La labor del actor consistente en la promoción y venta de la tarjeta de la contratante COTO, en tanto actividad coadyuvante dentro del circuito financiero en el cual se promocionan las tarjetas de crédito de dicha empresa, constituye una actividad inescindible de lo normal y especifico del establecimiento y hace a su desenvolvimiento, aun cuando se la pueda calificar como “secundaria” o “accesoria” respecto de la función principal del establecimiento que es la venta de productos de primera y segunda necesidad de la población. Por ello COTO SA es solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT junto con la empleadora del actor respecto de las obligaciones incumplidas que emergente la relación laboral que estos tuvieran.

Sala V, Expte. Nº  12.475/2019/CA1 Sent. Def. nº 87.602 del 17/8/2023 “Languba, Gustavo Juan Manuel c/ Eaya Consulting SRL y otro s/ despido”. (De Vedia-Ferdman)

 

D.T. 27. 18. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Supuesto en el que la actora planteó la intermediación fraudulenta de una empresa que no fue la real empleadora. Imposibilidad de cambiar posteriormente el reclamo con fundamento en el art. 30 LCT.

La actora fue contratada por una empresa, pero siempre laboró en las instalaciones de OSDE como masajista. Su tarea se limitó a brindar sus servicios de masajes a los empleados administrativos de OSDE durante el horario de trabajo de dichos dependientes., como un beneficio proporcionado a estos empleados a través de la contratación de una empresa que prestara, este servicio. La accionante planeó en su demanda de que OSDE  revistió el carácter de empleador real (art. 29 párr. 1º LCT) y no su responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 LCT. Al no configurarse en los hechos la hipótesis del art. 29 LCT, pues se trató de una actividad contratada y no de una mera previsión o cesión de personal, o interposición fraudulenta de una empresa aparente, no cabe responsabilizar a OSDE como real empleador. La hipótesis de solidaridad (art. 30 LCT) planteada por la accionante con posterioridad a la contestación de demanda no puede analizarse ya que la “causa petendi” no puede alterarse posteriormente ya que ello violentaría al derecho de defensa en juicio de las partes.

Sala V, Expte. Nº  11.273/2021/CA1 Sent. Def. Nº 87.517 del 31/7/2023 “Villa, Cintia Gabriela c/ Espacio Shanti S.R.L. y otro s/ despido”. (De Vedia- Ferdman)

 

D.T. 27. 19. Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Caso en que el actor solicitó la nulidad del acuerdo y pidió su reinstalación por haberse realizado durante la pandemia COVID-19.

El actor cuestiona la valoración jurídica efectuada por el Juez de Grado en torno al acuerdo de desvinculación, al cual le otorgó eficacia y concluyó que se trata de un acto jurídico válido. La accionada rectifico y modificó unilateralmente la cusa de la desvinculación al reconocer que no hubo un distracto por mutuo acuerdo de las parte, sino un despido directo sin causa. El actor no aportó elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de  vicios de la voluntad al momento de suscribir dicho convenio y que se hubiera encubierto un despido directo (art. 377 CPCC). La declaración unilateral del accionante requiere que sea ejecutado en forma voluntaria, con discernimiento, intención y libertad. La nulidad del acuerdo sobre la que se fundan las pretensiones procesales del actor, carece de fundamentos precisos, definidos y categóricos, que permitan analizar su procedencia. Se ha omitido, al intimar y al demandar, indicar razones verisímiles que permitan siquiera inferir una ilicitud ostensible o acrediten la presencia de un vicio de la voluntad, o cualquier otra circunstancia de entidad suficiente como para invalidar el pacto. Sus manifestaciones no presentan las características de una circunstancia condicionante de su libertad, intención ni discernimiento. Por el contrario, en el escrito de inicio se relatan las condiciones del acuerdo, de donde surge que tuvo la oportunidad de conocer, debatir y cuestionar la suma ofrecida y, también, de considerar la posibilidad de no acceder al mismo y accionar judicialmente. Tenía pleno conocimiento, como abogado, de las normas legales de emergencias vigentes al momento de la firma del “convenio de desvinculación” y que “prohibían los despidos y suspensiones de trabajadores sin causa o con fundamento en las causales de fuerza mayor o disminución de trabajo por el plazo de 60 días a partir del  (DNU Nro 329/2020 y luego prorrogado por el DNU 624/2020). La reincorporación del actor y el pago de los salarios caídos pretendidos se tornaron abstractos porque cesaron los motivos que dieron origen al dictado del decreto 329/2020 y no podría ahora ordenarse su cumplimiento, frente a una situación fáctica que ya no se encuentra vigente. Cabe confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.

Sala VIII, Expte. Nº 3341/2022/CA1 Sent. Def.  del 14/07/2023 “Díaz Esmendi, Enrique Oscar c/ Entidad Binacional Yaciretá  s/pedido de reincorporación”. (González-Pesino).

 

D.T. 27. 14. Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 LCT. Empresa de servicios eventuales que asigna al actor a otra empresa para la que presta servicios.

La sentencia de grado consideró empleadora directa del actor a la demandada Mondelez Argentina SA y responsable junto con la coaccionada Adecco Argentina S.A. en los términos del  art. 29 1º párrafo de la LCT. Se agravia la primera sociedad por ello. La prueba producida no logra desvirtuar que el actor fue contratado por una empresa  de servicios eventuales y que en ese carácter fue asignado para prestar servicios a la demandada Mondelez Argentina S.A. actividad que llevó adelante desde su contratación original hasta el cese. La prueba testimonial producida da cuenta que el accionante recibía órdenes de parte de superiores de la codemandada Mondelez Argentina S.A. y que en su planta cumplía la jornada de trabajo. En este marco cabe destacar que la única beneficiaria de la prestación laboral del actor fue la codemandada Mondelez, lo cual corrobora su condición de empleadora directa del demandante. Se confirma la sentencia de la anterior instancia.

Sala X, Expte. Nº 23.595/2020  Sent. Def. del 08/06/2023 “ Rivas, Francisco Emmanuel c/ Mondelez Argentina S.A. y otro s/ despido”. (Stortini-Ambesi)

 

D.T. 30 bis Daños resarcibles. Daño moral. Despido discriminatorio. Ley 23.592. Trabajador que es despedido luego de haberle  sido otorgada alta médica por licencia psiquiátrica y posterior goce de  vacaciones. Improcedencia del daño moral.

El actor luego de reincorporarse al trabajo tras estar de licencia psiquiátrica y de gozar de vacaciones fue despedido sin invocación de causa e indemnizado por la accionada. Contra la sentencia de primera instancia que receptó parcialmente la demanda se agravia el actor, pues alegó que su despido resultó un acto discriminatorio motivado por su estado de salud y, en función de lo normado por el art. 1º de la ley 23.592, solicitó una reparación en concepto de daño moral desestimada por el juez de grado. El actor se reintegró a trabajar al momento en que se le otorgó el alta médica, y la accionada demostró que hubo razones que la condujeron a perder la confianza en el trabajador, toda vez que al momento de solicitar trabajar 24 horas por semana no concurrió a la audiencia ante el  SECLO para pactar la novación, y a los pocos días comenzó a gozar de licencia psiquiátrica, demostrando asimismo su apatía para reincorporarse a su puesto de trabajo. En este marco no se constata ningún indicio que, prima facie evaluado, conduzca a suponer la existencia de discriminación por razones de salud, de conformidad con el estándar probatorio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo” (Fallos: 334:1387), y posteriormente ampliado en el precedente “Varela, José Gilberto c/Disco S.A. s/amparo sindical” (Fallos: 341:1106). La protección contra la discriminación además de estar prevista en la ley 23.592, también lo está en la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer. No existen elementos que permitan pensar que el despido escondió un accionar discriminatorio, sobretodo porque la causa que se invoca como discriminación peyorativa-estado de salud-  había cesado dos meses antes. No existe motivo alguno que conduzca a considerar que el actor fue discriminado por razones de salud y por ello no corresponde hacer lugar a la reparación por daño moral. Cabe confirmar la sentencia de primera instancia. (Del voto del Dr. Sudera, en minoría)

Sala II, Expte. Nº 24.573/2017  Sent. Def. del 30/06/2023 “Caballero, Mariano Gabriel  c/ Zara Argentina S.A. s/ despido”. (Sudera- García Vior- Craig)

 

D.T. 30 bis Daños resarcibles. Daño moral. Despido discriminatorio. Ley 23.592. Trabajador que es despedido luego de haberle  sido otorgada alta médica por licencia psiquiátrica y posterior goce de  vacaciones. Procedencia del daño moral.

Cuestiona el actor que el magistrado de grado desestimara el reclamo indemnizatorio por despido discriminatorio por considerar que no se encontraba acreditado que el distracto hubiera obedecido a dicha causa. De la prueba producida por la accionada surge que luego de la reincorporación por licencia prolongada por enfermedad psíquica, diagnosticada como cuadro de stress psicofísico al actor se lo percibía distante y que ello dificultaba el trabajo. Si bien es cierto que en los procesos civiles relativos a la ley 23.592 en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente  para la parte que afirma dicho motivo con la acreditación de los hechos, que prima facie evaluados, resulten idóneos para presumir su existencia y corresponderá al demandado a quien se le reprocha la comisión del trato impugnado la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, en tanto que evaluarlo, corresponde a los jueces. En materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio. Resultan suficientes los indicios para considerarlo discriminatorio ya que la accionada luego de la licencia psiquiátrica otorgada y la concesión de vacaciones otorgadas al accionante,  optó por resolver el vínculo sin invocación de causa y no justificó objetivamente su posicionamiento, del mismo modo que no permitió el transcurso de un tiempo prudencial para que el actor se acomodara a su situación de trabajo tras largos meses de inactividad como consecuencia del stress psicofísico sufrido. Cabe modificar la sentencia de grado hacer lugar a la reparación solicitada y al daño moral. (Del voto de la Dra. García Vior, en mayoría)

Sala II, Expte. Nº 24573/2017. Sent. Def. del  30/06/2023  “Caballero, Mariano Gabriel c/ Zara Argentina S.A. s/ despido”. (Sureda-García Vior- Craig)

 

D.T.  30 bis. c) Daños resarcibles. Daño moral por despido. Despido discriminatorio. No configuración. Trabajador que porta HIV.    

El actor se agravia porque el Sr Juez a quo no hizo lugar al resarcimiento por daño moral, al no tener en cuenta que su despido fue incausado y discriminatorio por ser portador de HIV. El accionante sostiene que su distracto ocurrió luego de una prolongada licencia por enfermedad, la cual se debió a una afección en las vías respiratorias ocasionada por el referido virus. Considera que su despido obedeció a su situación de salud. No se trata de discernir si es verdad o no que el actor sea portador de HIV, sino de establecer si su despido tuvo un origen discriminatorio basado en dicha enfermedad; y, para sí establecerlo, es necesario que el demandado haya tenido conocimiento de la verdadera dolencia del dependiente, ya que de lo contrario no sería posible que se le atribuya el dolo como trasfondo de la decisión rupturista. El hecho de que el actor haya estado bajo una extensa licencia médica no significa que el demandado tenía conocimiento de la verdadera afección en la salud del trabajador. En tal sentido, cobra relevancia la prueba informativa de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, de donde no se extraen referencias al HIV, por lo que tampoco puede colegirse que el empleador tuviera conocimiento de ello. Dicha ausencia de referencia al HIV logra desvirtuar la presunción acerca de que su despido fue discriminatorio. Cabe confirmar lo decidido en la instancia anterior (Del voto del Dr. Sudera, en minoría).

Sala II, Expte. Nº  30219/18, Sent. Def. del 30/06/23 “Langbart Tulian, Martín Oscar  c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Vidal 3138 s/ despido”. (Sudera- Garcia Vior-Craig).

 

D.T.  30 bis. c) Daños resarcibles. Daño moral por despido. Despido discriminatorio. Configuración. Trabajador que porta HIV.    

Cuestiona el accionante que el sentenciante de grado desestimara la reparación por daño moral reclamada en virtud del despido discriminatorio dispuesto por la patronal por su condición de portador del virus de VIH. Sostiene que la conducta de la empleadora, al despedirlo inmediatamente después de haber gozado de una larga licencia por  enfermedad, encubre un verdadero acto discriminatorio, que debe ser reparado. Reiteradamente, en materia de despido se ha señalado  que en los que se alegan motivos discriminatorios, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Así, la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592. Sin embargo, tras una licencia de un año de duración por una delicada condición médica respiratoria (de alta incidencia en pacientes con HIV) el consorcio demandado optó por resolver el vínculo sin invocación de causa, circunstancia que lo colocó en la necesidad de demostrar acabadamente razones objetivas que, por su entidad, destierren por completo la posibilidad de una motivación discriminatoria por razones de salud. La circunstancia de no haber justificado objetivamente la demandada la postura asumida al despedir al actor apenas unos días después de su reintegro importó un accionar discriminatorio que  debe ser resarcido. Debe hacerse lugar a la reparación por daño moral.  (Del voto de la Dra. García Vior, en mayoría).

Sala II, Expte. Nº  30219/18, Sent. Def. del 30/06/23 “Langbart Tulian, Martín Oscar  c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Vidal 3138 s/ despido”. (Sudera- Garcia Vior-Craig).

 

  1. 30 bis Daños resarcibles. Daño moral. Empleador que no realizó los aportes correspondientes a la seguridad social provocando con ello la baja de la cobertura de la obra social tanto para el actor como para su grupo familiar.

La actora se agravia por la desestimación en grado de la indemnización pretendida como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos ante la decisión de su empleadora de dejar de abonar los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social, provocando con ello la baja de la cobertura de la Obra Social Luis Pasteur, tanto para él como para su grupo familiar. Cabe tener en cuenta que el accionante había sufrido un infarto que motivó la colocación de 2 stents y requería un monitoreo permanente de su estado de salud, en tanto que su esposa padece de un cáncer de mama por el cual fue intervenida quirúrgicamente, necesitando periódicamente tratamiento de quimioterapia y rayos.  Si bien no se acreditó en la causa el valor económico concreto del perjuicio sufrido por el actor y su grupo familiar por la pérdida de la cobertura médica, no puede ignorarse que la conducta de la empleadora al omitir ingresar los aportes correspondiente a la obra social y con ello impedir que su familia cuente con la atención médica necesaria, generó graves obstáculos y una situación de desvalimiento y zozobra que justifican la reparación del perjuicio moral solicitado.

Sala II, Expte. Nº  72624/2017 Sent. Def. del 05/06/2023 “Calvagno, Juan José Pedro  c/ Julián Mariano, Roux Santarelli y otros s/ despido”. (Garcia Vior-Sudera).

 

D.T. 33 Despido. Trabajador que laboraba en una concesionaria vendiendo planes de  ahorro. Suspensión art. 223 bis LCT.

La sentencia de grado rechazó en todos los términos la demanda incoada y por ello se agravia la parte actora quien, ante la suspensión y reducción de su salario se dio por despedida, aduciendo negativa de tareas. La agraviada impugna la suspensión efectuada en los términos del art. 223 bis LCT. Cabe memorar que si bien el art. 3 in fine del Dto. 329/2020 resguardó la facultad del empleador de establecer suspensiones en los términos del art. 223 bis LCT en el marco de la emergencia pública decretada por la pandemia COVID-19, y toda vez que los convenios suscriptos entre SMATA y ACARA para suspender trabajadores se encuentran homologados por el Ministerio de Trabajo, resulta que la notificación al actor de la suspensión fue instrumentada a partir de “circulares de notificación” y no en forma fehaciente. Cabe destacar que las omisiones de la demandada, entre las que surge también que compañeros de trabajo del actor fueron suspendidos por un lapso menor, determinan que la suspensión dispuesta carezca de validez y en consecuencia las diferencias salariales devengadas durante los meses de suspensión configuraron una injuria suficiente para motivar el distracto. La denuncia del contrato de trabajo fue efectuada debidamente en los términos del art.242 LCT. Cabe acoger la demanda por lo que corresponde dejar sin efecto la sentencia de primera instancia. (Del voto de la Dra.García Vior, en mayoría)

Sala II, Expte. Nº 42447/2021 Sent. Def. del 29/06/2023 “Cáceres Rojas, Alberto David c/Galante D’Antonio S.A y otro s/ despido”. (García Vior-Sudera-Craig)

 

D.T. 33 Despido. Trabajador que laboraba en una concesionaria vendiendo planes de  ahorro. Suspensión art. 223 bis LCT.

El juez de grado rechazó la demanda y por ello se agravia el  actor, que trabajó vendiendo planes de ahorro de Plan Rombo en la concesionaria del demandado. Impugna la suspensión efectuada en los términos del art. 223 bis de la LCT. Fue suspendido con una reducción salarial e intimó para regularizar la situación. Se produjo el distracto por despido indirecto. Las suspensiones del actor  y otros trabajadores fue realizada en el marco de acuerdos realizados entre Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) y la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) en los términos del art. 223 bis LCT y fueron fundadas en el DNU 329/2020. Dicho decreto, dictado en una situación de emergencia pública verdaderamente crítica, pues nuestro país era asolado por el SARS-Cov2, prohibió los despidos sin causa y por las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, así como también las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, y dejó abierta la posibilidad de que empleadores y trabajadores suspendieran ciertos efectos del contrato, en los términos el art. 223 bis de la LCT. En este marco cabe destacar que del juego armónico  de los arts. 2º y 3º del DNU Nº 320/2020 y art. 223 de la LCT las partes quedaron habilitadas para acordar suspensiones de ciertos efectos del contrato, entre ellos las de sus obligaciones esenciales, esto es, el deber de prestar tareas por una parte y el de abonar el salario y otorgar ocupación efectiva por otro, siempre que se otorgara una “prestación no remunerativa”. La valoración de la reducción salarial a la luz del principio de irrenunciabilidad debe efectuarse de modo cuidadoso y prudente ya que, de no haberse habilitado la celebración de convenios de suspensión contra el pago de una compensación no remunerativa, muy posiblemente muchas empresas habrían tenido que cerrar. Por ello, a merma temporal del salario del actor en un 20% convence de la suspensión dispuesta por el empleador no fue perjudicial. Cabe confirmar la sentencia de primera instancia (Del voto del Dr. Sudera,  en minoría)

Sala II, Expte. Nº 42.447/2021 Sent. Def. del 29/06/2023 “Cáceres Rojas, Alberto David c/ Galante D’Antonio S.A. y otro s/ despido” (García Vior- Sudera-Craig)

 

D.T. 33 Despido sin causa.  Art. 2º DNyU 34/2019.

El actor fue despedido sin invocación de causa. La juez de grado condenó a la entidad accionada a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto, con la incidencia de la multa del art. 2º de la ley 25.323 como asimismo, el pago de la duplicación que preveía el art. 2 del DNU Nº 34/2019 y todo actualizado por el índice de precios al consumidor, con la incidencia de un 6% anual con una única capitalización al momento de la notificación de la demanda y previa declaración de inconstitucionalidad de los art.4 y 10 de la ley  25.561. La accionada dedujo un planteo tardío de inconstitucionalidad de la duplicación que preveía el art. 2º del DNU 34/2019. Asimismo, cabe memorar que el decreto aludido no hizo más que incrementar el derecho indemnizatorio de un colectivo especialmente vulnerable -los trabajadores- sobre todo en una situación de emergencia ocupacional. Cabe confirmar la condena a abonar la duplicación prevista en el art.2º del DNyU 34/2019 y no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.

Sala II, Expte. Nº 27276/2020 Sent. Def. del 29/06/2023 “Escobar, Francisco Santiago c/ Iss Facility Services SRL s/despido” (Sudera-García Vior).

 

D.T. 33. 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Fuerza mayor. Decreto 329/20 y 487/20.

La demandada cuestiona la sentencia de primera instancia que consideró injustificado el despido dispuesto en los términos del art. 247 de la  LCT  y que no merituó que el cierre de fronteras y paralización del turismo con motivo de la pandemia Covid 19, se encuentra dentro de los riesgos empresarios. Cabe memorar que la responsabilidad menguada prevista por el art. 247 de la LCT, en tanto importa una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa y es de carácter restrictivo ya que la actividad del empresario es fuente de riesgos que él debe soportar. En el reclamo incoado no puede soslayarse que mediante el decreto 329/20 del 31/03/2020 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la prohibición de “los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” por el plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de su publicación, medida que fue prorrogada en los mismos términos mediante el decreto 487/20. Sin embargo el accionado dispuso el cierre del establecimiento y despido de todo el personal sin abonar las indemnizaciones derivadas del despido. Por ello el despido dispuesto por el empleador en las condiciones referidas y durante la prohibición dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional generó en el actor el derecho a percibir las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la  LCT, por lo que cabe confirmar la sentencia de la anterior instancia. (Del voto de la Dra. García Vior).

Sala II, Expte Nº 16.883/2021 Sent. Def. del 13/07/2023 “Suri, Roberto Cristian c/ Vignati, Daniel Claudio s/ despido”. (García Vior-Sudera)

 

D.T. 33. 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Fuerza Mayor. Decreto 329/20 y 487/20.

El demandado se agravia por el decisorio de la anterior instancia y sostiene que el despido del actor se produjo por “falta o disminución del trabajo o bien por fuerza mayor”. Así no existe otro modo de calificar a la referencia efectuada respecto del cierre total y definitivo del establecimiento con motivo de la pandemia Sars-Cov2. El hecho que en la postal rupturista no se haya consignado la frase  exacta “falta o disminución de trabajo” como a “fuerza mayor” en modo alguno conduce a abstraer a la desvinculación del actor  de las previsiones del art. 247 LCT, disposición que contempla al “despido (…) por causa de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”. En esta línea, cabe destacar que el empleador invocó fuerza mayor al suspender al actor en los términos del art. 223 bis de la LCT, lo cual da cuenta de que ab initio consideraba que era tal circunstancia la que imposibilitaba el normal desenvolvimiento de la relación laboral. Es evidente que el dueño de una empresa que pierde el negocio, por una razón no imputable a sí mismo, tiene sobrados motivos para prescindir de sus dependientes. La ley, empero, en el entendimiento que ese riesgo empresario no tiene que ser absorbido enteramente por los trabajadores, les reconoce en ese caso una indemnización menguada, equivalente al 50% de la que le correspondería si hubieran sido despedidos de manera injustificada. Cabe destacar que al momento en que el accionado dispuso el cese del actor, los despidos sin justa causa o por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor estaban explícitamente prohibidos por aplicación del DNU 487/2020 que prorrogó el 329/2020. El accionado deslindó la desvinculación del actor de la prohibición, y no cuestionó la constitucionalidad de los decretos aludidos. Por lo cual, el despido del actor resultó improcedente. Cabe confirmar la sentencia de primera instancia. (Del voto  del Dr. Sudera)

Sala II, Expte. Nº 16.883/2021 Sent. Def. del 14/07/2023 “Suri, Roberto Cristian c/ Vignati, Daniel Claudio s/ despido” (García Vior-Sudera)

 

D.T. 33. 16. Despido. Acoso sexual. Trabajador que se desempeñaba como gerente comercial a cargo de ventas en una compañía internacional con filial en Argentina y violó el código de conducta interno.

El actor fue despedido con causa, como consecuencia de una transgresión sucesiva al Código de Conducta establecido para el funcionamiento de la accionada, que consistió en acoso sexual. El  a quo concluyó que el despido decidido por la accionada resultó ajustado a derecho y el actor se agravia por ello. El Código de Conducta -conocido por el actor- era una reglamentación interna que tenía la compañía en la cual laboraba, y que formaba parte de la cultura que pregonaba la empresa y esperaba de sus empleados. La posición del actor como   gerente comercial y de ventas con personal a cargo, lo convocaba a cumplir y dar el ejemplo. La prueba testimonial producida da cuenta que el actor por medio de los dispositivos que la accionada le había proporcionado para trabajar, telefonía celular, notebook y tablets, enviaba mensajes de contenido sexual a dos compañeras de trabajo que de ningún modo habían consentido tales actitudes. El accionante fue acusado de enviar whatsapp con insinuaciones de carácter sexual, que no tenían relación alguna  con sus responsabilidades como jefe directo, lo cual generó en  las personas implicadas una posición de indefensión total e incomodidad. Cabe destacar que la autenticidad de los mensajes generadores de la situación- que el actor reconoció-  pudo ser verificada. Las conductas que generaron el distracto, revistieron entidad suficiente para provocar una perturbación objetiva en el ámbito común del trabajo, y por ende, configura una injuria grave que torna imposible la continuidad del vínculo laboral. Por ello, y en  los términos del art. 242 de la LCT, el actor fue despedido mediante  acto celebrado ante escribano público en la sede de la compañía. Debe confirmarse la sentencia de la anterior instancia.

Sala II, Expte. Nº 11.580/2021 Sent. Def. del 30/06/2023 “Granda, Tomás Francisco c/ Manohay Argentina S.A. s/ despido” (García Vior- Sudera).

 

D.T. 33.8 Despido. Injuria laboral. Nulidad del acuerdo de desvinculación por mutuo acuerdo. Trabajadora que se encontraba con licencia psiquiátrica.

La actora se agravia pues el magistrado de grado no hizo lugar al pedido de nulidad del acuerdo suscripto con la demandada en los términos del art. 241 de la LCT, no obstante no encontrarse en condiciones de salud mental que le permitiesen comprender el alcance de dicho acto, pues su licencia por enfermedad se encontraba vigente. La prueba producida en autos demuestra la modificación in pejus de la condiciones de labor de la trabajadora –pasó de ser oficial de cuentas y representante  de atención al cliente en sucursal microcentro a la función de atender cajas de seguridad en el subsuelo de sucursal Plaza de Mayo- a partir del cambio de titularidad del establecimiento – del Citibank al Banco Santander Río y asimismo, los despidos masivos operados por la demandada para con el personal de Citibank, pues los citaban a personal y los desvinculaban. Cabe destacar que se ha configurado una imposición unilateral de la empleadora, configurándose el vicio de lesión que prescribe el art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento de los hechos. El abuso de la “debilidad psíquica” de la trabajadora al momento de la firma del convenio se ha configurado, toda vez que si bien la accionada no ocultó el estado de las cosas para que la actora incurriese en error, manejó las condiciones del negocio a sabiendas de que la contraria no poseía en tal oportunidad las herramientas o cualidades personales para protegerse de la desventaja de perder el empleo en dichas condiciones. En esta línea de análisis, aun cuando se encuentren cumplidos los requisitos formales a los que el art. 241 supedita la validez del acuerdo resolutorio por voluntad concurrente de las partes, ello no impide anular la convención cuando la misma consagre vicios de fondo que afecten la  categoría del a trabajadora y la remuneración devengada. Relevante resulta el hecho de abonarse a la trabajadora una gratificación o bonificación especial en virtud de su trayectoria, dejando constancia que la actora da fe de la imposibilidad de la accionada de efectuar la retención –encontrándose pendiente la reglamentación de la ley 27.340- y el total de las sumas netas que se le abonaran sería imputado a todo rubro o concepto de naturaleza laboral o previsional, salarial e indemnizatoria y a aquellos fundados en las leyes 24.557. Se trató de un despido directo incausado emanado de la voluntad unilateral de la empresa empleadora, encubierto bajo la apariencia de una extinción por mutuo acuerdo expreso mediante el vicio de lesión por aprovechamiento de la debilidad psíquica de la trabajadora, con la intención evidente de no abonar las indemnizaciones que correspondían. El derecho común y en el derecho laboral no permiten presumir la intención de renunciar a los derechos que le corresponden al interesado, ni menos aún ello debe aceptarse, si se advierte la vulneración del orden público laboral (art. 14. LCT) (del voto del Dr. Díez Selva, en minoría).

Sala IV, Expte Nº 50.500/2018 Sent. Def. Nº 114204 del 03/07/2023 “Mannelli, Mariana Andrea c/ Banco Santander Río S.A. s/ despido”. (Díez Selva- Guisado-Pinto Varela)

 

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza. Acoso sexual. Trabajador que laboraba en el área de radiología de la Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica y es denunciado por abuso deshonesto contra una paciente.

El actor, quien laboraba en la sección radiología de la Fundación Favaloro, fue despedido por la accionada debido a la pérdida de confianza que generó la denuncia realizada por una paciente, quien adujo que el accionante tuvo con ella acciones y conductas indecorosas y abusivas, que dieron lugar a la denuncia en sede penal por abuso sexual realizado por la víctima. El magistrado de grado hizo lugar a la demanda entablada por el actor, y por ello se agravia la accionada, quien cuestiona que no se haya tipificado como legítimo el despido impuesto. La ruptura por pérdida de confianza debe derivar de un hecho que conculque las expectativas  acerca de una conducta leal y acorde con los deberes creados con el devenir del vínculo, frustrado a raíz de un suceso que lleva a la convicción de  que el trabajador ya no es confiable. No puede soslayarse que la decisión resolutoria adoptada por la demandada, no tiene como fundamento la comisión de un delito, sino la pérdida de confianza, que deriva del estado de sospecha que genera la participación que tuvo el actor, en sucesos sumamente delicados. Toda vez  que la decisión rupturista ha sido ajustada a derecho, el reclamo indemnizatorio del accionante debe ser rechazado. En consecuencia, se revoca la sentencia de la instancia previa.

Sala VI, Expte. Nº 46679/2020 Sent. Def. del 06/07/2023 “Díaz, Carlos Antonio c/ Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica s/despido”. (Pose-Craig)

 

D.T. 33.8. Despido. Injuria laboral. Trabajador que laboraba en una pinturería y es obligado a renunciar. Nulidad del acto jurídico. Vicios de la voluntad.

El actor se desempeñó bajo las órdenes de Pinturerías REX S.A. y mientras se encontraba cumpliendo con sus tareas habituales en la sucursal asignada, se presentó en el lugar de trabajo el jefe de ventas de la demandada quien le  pidió que lo acompañara al  Centro de Distribución de la Empresa sito en la Localidad de San Martín (Bs. As.) y allí en presencia del gerente de ventas de la accionada comenzó a sugerirle que renuncie, toda vez que la empresa ya no quería contar con sus servicios, y que de no hacerlo, se generarían denuncias falsas en su contra. Asimismo, fue conducido a una sucursal del Correo Argentino y fue obligado a  redactar un telegrama de renuncia. El actor envió dentro de las 24 horas una epistolar  acusando la nulidad de aquel acto e indicando que ello obedeció a las presiones recibidas, frente a sus legítimos reclamos relacionados con la extensión de las jornadas de trabajo. En el marco de una adecuada valoración de las pruebas producidas en la causa, no resulta común ni creíble que el actor haya optado por extinguir la relación laboral de la manera en que lo hizo, en mitad de la jornada laboral y en un lugar tan alejado de su domicilio, privándose de percibir su remuneración que tiene carácter alimentario. Atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador que deben ser resguardados, el proceder rescisorio escogido por la empleadora a través de un acto viciado por coacción es reprochable y carece de eficacia. El acto jurídico es nulo, y no es más que una simulación de una decisión adoptada por el principal, que encubre una segregación del trabajador, la cual se tiene por perfeccionada el día en que envió el telegrama de renuncia, ya que con posterioridad no hubo prestación. Por ello el actor es acreedor de las indemnizaciones contempladas en los arts. 245, 232 y 233 de la LCT.

Sala IX, Expte. Nº 35.179/2019/CA1 Sent. Def. del 11/07/2023 “Rippa, Ángel Emmanuel c/ Pinturerías Rex S.A. s/ despido”. (Pompa-Fera)

 

D.T. 33.7. Despido. Gravedad de la falta. Riña.

La riña por sí sola no resulta motivación suficiente para provocar el despido. Para resolver si la participación en una riña en el lugar de trabajo reviste gravedad suficiente como causal de injuria impeditiva de la continuidad del contrato (arts. 242 y 245 LCT) es menester dilucidar previamente en que condición participó el trabajador despedido, pues no es lo mismo que hubiera provocado el incidente o incitado a otro compañero a tomarse a golpes de puño, que haber sido quien directamente agredió sin razón alguna o que, como víctima de la agresión, hubiera respondido en defensa de su integridad, pues en este último supuesto el ejercicio del poder disciplinario del empleador debe observar, con mayor rigor, las exigencias impuestas  por los arts. 63, 67 y 68 LCT.

Sala X,  Expte. Nº16.621/2020/CA1 Sent. Def. del 08/06/2023 “Schulz, Marcos Rodrigo c/ SAF ARGENTINA S.A. y otro s/ despido”. (Ambesi-Stortini)

 

D.T. 35. Despido indirecto. Trabajador que reclama el reconocimiento  de la real fecha de ingreso y que se considera injuriado por el rechazo del empleador a su pedido.

La actitud asumida por la demandada ante los justos reclamos del trabajador, rechazando el requerimiento de que se le reconociera su real fecha de ingreso, constituyó una injuria de tal magnitud, que hizo imposible la prosecución del vínculo, por lo cual la decisión rupturista resultó justificada  (arts. 242 y 246 LCT) En consecuencia se confirma lo decidido en la instancia anterior.

Sala IV, Expte. Nº 23.640/2017 Sent. Def. Nº 114060 del 23/06/2023 “Petrino, Adrián Eduardo c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados  s/ despido”. (Pinto Varela-Díez Selva).

 

D.T. 35 Despido indirecto por maternidad.

La demandada se agravia porque en la instancia anterior la condenaron a abonar a la actora el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 182 LCT. En caso de interrupción del embarazo la protección legal del art. 178 LCT no desaparece, por cuanto no puede soslayarse que la tutela de los arts. 177 y siguientes de la LCT encuentra fundamento en un amplio marco de protección de los derechos de la mujer, que trasciende el caso de la maternidad. La estabilidad que corresponde a la mujer embarazada resulta de expresas directivas establecida en el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el art. 11 inc. “2”, ap. b) de la Convención sobre Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer  que revisten jerarquía constitucional  (cfr. art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) y en el art. 177LCT. También de lo dispuesto en la ley 26.485 y su decreto reglamentario 11011/2010 de Protección Integral a las Mujeres, normativa que tiende a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los cuales desarrollen sus relaciones interpersonales y el convenio Nº 190 de la OIT. Quedo acreditado que la actora comunicó su estado de gravidez. Se probó también la interrupción del embarazo de la actora,  a la par que esta fuera de discusión el despido indirecto que se fundó fundamentalmente en la falta de registro del vínculo laboral-. No empecé a la procedencia de la indemnización especial el hecho de que se haya tratado de un despido indirecto –es decir, decidido por la trabajadora, la accionante resulta acreedora  a las mismas indemnizaciones que le hubiesen  correspondido si el despido hubiese sido determinado por la empleadora. La finalidad de la ley de proteger la  maternidad por lo que no corresponde en tales circunstancias hacer distinciones entre el despido directo o indirecto. De otro modo,  bastaría que el empleador fuerce a su dependiente a adoptar la decisión extintiva del vínculo por una causa que aparentemente4 no tenga que ver con la maternidad, para que la trabajadora pierda la indemnización privilegiada. La condena en concepto de indemnización especial prevista en el art. 182 de la LCT resultaba procedente.

Sala IV, Expte. Nº 2.716/2018 Sent. Def. 11.4279 del 13/07/2023 “Cáceres, María Verónica c/ Aygeres SRL y otro s /despido”. (Pinto Varela-Guisado).

 

D.T. 35. Despido indirecto. Trabajadora que se consideró en situación de despido indirecto ya que su salario fue reducido durante la pandemia del COVID- 2019. Rebaja salarial. Art. 223 bis LCT.  DNU 297/20.

La accionada se agravia porque la Sra. Juez a quo considero que tenía la obligación legal de notificarle al actor la suspensión que dispuso en los términos del art. 223 bis LCT, sin tener en cuenta la magistrada las circunstancias fácticas (Pandemia 3 COVID 19)  y la normativa de emergencia dictada a los efectos de proteger la salud pública, a los trabajadores y a los empleadores (ASPO/DISPO). La extinción del vínculo laboral ocurrió durante la llamada emergencia sanitaria con motivo de la “pandemia” mundial  (SARS COVID-19), lo que implicó que el Estado Nacional tuviera que adoptar una serie de medidas de carácter extraordinario con el objeto de salvaguardar el derecho colectivo a la salud y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad física. Por ello, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el DNU nro. 297/2020, prorrogado por el DNU Nro. 329/2020. El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social reglamentó el procedimiento administrativo abreviado para celebrar acuerdos para la aplicación del art. 223 bis y sus modificatorias mediante el dictado de la Resolución Nº 397/2020. La actividad desarrollada por la accionada no estaba taxativamente enumerada entre aquéllas declaradas esenciales durante la emergencia y vigencia del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. Por lo que el reclamante debía abstenerse de concurrir a su lugar de trabajo. La conducta de la empresa no fue arbitraria ni improcedente, toda vez que se ajustó a las disposiciones legales vigentes dictadas ante una situación extraordinaria como fue la pandemia (SARS COVID 19). El DNU 297/20 no eximió a los acuerdos del requisito de homologación, previo control de legalidad de la autoridad de aplicación (art. 1º); lo mismo ocurre respecto de las presentaciones que efectúan las partes para su aplicación (cfr. art. 3) y sin que se impusiera como condición sine qua non para emitir el acto administrativo. La ratificación del personal afectado cede frente a una problemática sanitaria mundial extraordinaria que requería el dictado de norma de emergencia  de carácter excepcional y temporal y sus distintos organismos y convalidada por el Poder Legislativo Nacional en los términos requeridos por la ley 26.122. La decisión de la patronal en torno a la reducción del salario del actor en los términos del art. 223 bis LCT, se ajustó a derecho pues actuó de conformidad con las disposiciones legales y al procedimiento dispuesto por el plexo normativo de emergencia, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, sin que se advierta que incurrió en un incumplimiento contra legem que justificara la situación de despido indirecto en que se colocó (cfr. arts. 242 y 246 LCT.). Debe modificarse el decisorio de grado.

Sala VIII, Expte. Nº 856/2022/CA1 Sent. Def. del 04/08/2023 “Heber, Juan Manuel  c/ Frali S.A. s/ despido”. (González-Pesino).

 

D.T. 35 Despido indirecto. Incumplimiento del empleador de abonar los salarios a partir de la fecha en que el alta médica le es comunicada a la dependiente.

El magistrado de grado consideró justificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora y la demandada se agravia por ello. La accionante luego de sucesivas licencias por enfermedad columnaria y mientras se encontraba en período de reserva de puesto (cfr. art. 211 LCT) recibe el alta de su médico tratante. Al ser controlada por el departamento de control médico laboral que le otorgó el alta, notifica la fecha en que debía regresar a trabajar y asimismo la interrupción del período de reserva de puesto. Cabe destacar que si los médicos de la empleadora corroboraron el diagnóstico de alta indicado por el médico de la trabajadora, el salario debe ser abonado desde la fecha en que el alta fue comunicada por la dependiente. Así,  la demora  de la patronal en configurar el alta médica no puede derivar en la pérdida del salario, con el consecuente perjuicio económico que dicha situación acarrea para un dependiente debido al carácter alimentario que reviste el crédito laboral. Cabe memorar que la falta de pago del salario adeudado justifica la denuncia del vínculo (art. 242 y 246 LCT) pues el incumplimiento de la empleadora al deber fundamental que resulta del art. 74 de la LCT, constituye una injuria laboral que tiene serias consecuencias patrimoniales y morales para el dependiente. En materia de créditos alimentarios no cabe receptar ningún tipo de excepción para abonar el salario, pues constituye una obligación esencial para el empleador. El empleador que no abona el salario al trabajador incurre en un acto antijurídico contractual, que debe reputarse grave en el marco del art. 242 de la LCT.

Sala X, Expte. Nº 17.320/2020/CA1 Sent. Def. del 05/06/2023 “Levesque Girad, Mariana Helena c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ despido”

(Stortini- Corach)

 

D.T. 54. Intereses. Deuda de valor. Deuda dineraria.

La obligación de resarcir los daños provocados por un accidente de trabajo califica como deuda de valor y, por lo tanto, no estaría alcanzada  por el instituto de la acumulación de intereses del art. 770 CCyCN, diseñado para las deudas dinerarias. En este sentido corresponde la acumulación semestral de intereses dispuesta en grado para la hipótesis conjetural de mora judicial en ejecución. Ello así, porque la deuda de valor, conceptualizada por el art. 772 del CCyCN, necesariamente se convierte en una deuda dineraria. Es que una vez que el valor es cuantificado en dinero, a esa deuda (ya dineraria),  se le aplican las disposiciones previstas para las obligaciones de dar dinero, como lo instituye el art.772 in fine del CCyCN.

Sala I, Expte. Nº 45027/2019/CA1 Sent. Def. del 11/07/2023 “Tapia Jiménez, Rolando c/ Galeno ART S.A. s/ recurso ley 27.348” (Vázquez- Catani).

 

D.T. 54. Intereses. Anatocismo.

El anatocismo no transgrede el orden público, porque el instituto está expresamente admitido por el Código Civil y Comercial de la Nación en los tres incisos de su art. 770. En el inc. a) el anatocismo es admitido como fuente en la convención con una cadencia no inferior  a sus (6) meses. En el inciso b) la capitalización es permitida cuando la obligación es demandada judicialmente, supuesto en el cual la primera acumulación se produce a la fecha de notificación de la demanda. En el inc. c) se habilita el anatocismo en un supuesto que ya se hallaba previsto en el art. 623 del Código Civil derogado. Así, procede cuando la judicatura manda pagar la deuda en la etapa de ejecución y la deudora es morosa en hacerlo. La capitalización de intereses puede llevar a resultados disvaliosos desde el prisma de la justicia. En este sentido, el art. 771 CCyCN  faculta a la judicatura a reducir la tasa de interés cuando la fijada, o el resultado que provoca la capitalización, exceda sin justificación el costo medio del dinero.

Sala I, Expte. Nº 45027/2019/CA1Sent. Def. del 11/07/2023 “Tapia Jiménez, Rolando c/ Galeno ART S.A. s/ recurso ley 27.348” (Vázquez-Catani)

 

D.T. 54 Intereses. Acta 2764/2022.

La Cámara en el Acta 2764/2022 resolvió mantener las tasas de interés de estilo fijadas mediante las Actas Nº 2601, 2630, 2658 “con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda” y que dicha solución sería aplicable “para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable “. En casos que no tengan un régimen especial en materia de intereses, el capital debe llevar intereses hasta el efectivo pago de conformidad con las tasas de las Actas Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17 con capitalización anual a partir de la fecha de la entrada en vigencia del Código Civil  y  Comercial hasta la fecha de la aprobación judicial de la liquidación  (art. 132 LO.) y en función de las facultades jurisdiccionales conferidas por el art. 771 del CCyCN, se propicia que se establezca como límite máximo en la aplicación de lo indicado por el Acta 2764, una pauta de referencia objetiva, equivalente a la suma que resulte del capital histórico actualizado por el índice de precios al  consumidor INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 6% anual, para el supuesto en que la suma resultante de la aplicación del criterio sentado en el Acta 2764 exceda dicho límite. Por ello cabe disponer la aplicación de las tasas contenidas en las Actas CNAT nº 2601, 2630 y 2658, con más las modificaciones de la nº 2764, con la salvedad acerca de la aplicación del art. 771 CPCCN.

Sala IV, Expte. Nº  55.233/2014,Sent. Def. 114.310 del 14/06/2023 “Apecechea, Viviana Noemí  c/ Aseo Argentina S.A. s/ despido”. (Guisado-Pinto Varela).

 

D.T. 55. 1. 5.  Ius variandi. Trabajador de  ANSES al que le modifican las condiciones de trabajo para llevar a cabo un nombramiento de carácter político.

El actor demandó a la  Administración Nacional de la Seguridad Social por las bajas del salario y de la categoría de coordinador. El juez de grado rechazó la acción. El trabajador ingresó a Orígenes AFJP, pasó a ANSES, y elevó su categoría de revista. Su posterior desafectación y reubicación a un puesto de menor jerarquía y menor  salario ante el cambio de gestión cercenó su carrera administrativa. Aduce ejercicio abusivo del ius variandi. La prueba documental adunada da cuenta que por acto administrativo se reasignó en el escalafón a los agentes de ANSES, entre los cuales se encontraba el actor, que por razones de operatividad y servicios se le encomendaron tareas de mayor tecnicidad en relación a los puestos en que revistan participando en el planeamiento, implementación o realización de proyectos especiales. La nueva dirección lo desafectó en pos de mejorar la funcionalidad y la gestión. No puede atribuirse validez al acto emitido por el poder administrador ante la ausencia de elementos que permitan verificar las causas objetivas de la modificación de la situación jurídica del trabajador. Si no existe otra motivación que la propia voluntad  del administrador de la situación jurídica del trabajador la alteración peyorativa de las condiciones de revista es discrecional y arbitraria. Por ello, el ius variandi, en virtud del cual la forma y modalidades de la prestación del trabajo pueden ser modificadas por el empleador, tiene como límite que su ejercicio no sea irrazonable ni ocasione un perjuicio moral o material al agente que, como consecuencia de aquel, resulte afectado por el cambio. Toda vez  que existió la violación al principio contenido en la norma el art. 66 LCT, la resolución así dictada carece de legitimidad y debe reputársela nula. Cabe revocar la sentencia de primera instancia.

Sala V, Expte. Nº 81.749/2017/CA1 Sent. Def. del  11/08/2023 “Traverso, Víctor Daniel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ otros reclamos”.  (De Vedia-Ferdman)

 

D.T. 55. 1. Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Disminución de la ubicación funcional de la trabajadora. Impacto material y moral que deben repararse.

La demandante reclama el restablecimiento de las condiciones de su contrato de trabajo que fueron alteradas de manera unilateral y arbitraria por la principal en el marco normativo del art. 66 LCT. El juez de grado desestimó la acción. La accionante fue designada en la posición de  subgerente en un departamento  de la compañía, y al año siguiente fue designada asesora en otra área en el mismo establecimiento, con igual salario, categoría y jornada. La disminución en la ubicación funcional de la accionante, de subgerente a asesora, carece de un fundamento adecuado, encontrándose la decisión en el plano de lo subjetivo, y por ende, arbitrario e irrazonable en los términos del art. 66 LCT. Dicha norma limita la conducta del empleador a fin de evitar que se genere un perjuicio material y  moral al trabajador, constituyendo un supuesto reglamentario más de la garantía constitucional de  “condiciones dignas y equitativas de labor” que se proyecta desde el art. 14 bis C.N. En consecuencia, corresponde disponer que se restituya a la actora a su función de subgerente anterior a las modificaciones dispuestas por la principal, o se le asigne un rol operativo de jerarquía similar en concordancia con sus antecedentes en la empresa.

Sala X, Expte. Nº 31.148/2021/CA1. Sent. Def. del 11/05/2023 “Scasso, Marcela c/ Núcleo Eléctrica Argentina S.A. s/ juicio  sumarísimo”. (Ambesi-Corach)

 

D.T. 56. 1. 3. Jornada de trabajo. Horas extras. Excepción al régimen de horas extras  fundada en el cargo directivo ejercido. Ley 11.544 art. 3º). Caso en el que en la realidad la trabajadora no cumplía en forma efectiva tareas de dirección.

El juez de grado admitió sustancialmente las pretensiones deducidas y la accionada se agravia por  ello. Objeta las determinaciones  allegadas en origen, respecto  a la falta de contraprestación por las tareas desarrolladas por la accionante, en exorbitancia respeto a la duración de la jornada laboral, injuria fundante de la denuncia del contrato de trabajo. Aduce que la actora ostentó la calidad de “gerenta” del establecimiento gastronómico donde prestaba funciones, rol merced al cual devenía excluida de los confines temporales (cfr. art. 3 inc. a) de la ley 11.544). La accionante no resultó alcanzada por la excepción contemplada en el art. 3inc. a) de la ley 11.544, toda vez que la empleadora no reconoció oportunamente la condición de “gerenta” que la actora alega haber tenido ni le concedió los beneficios retributivos que tal rol conllevaría. La prueba testimonial producida en la causa da cuenta que la jornada de la actora exorbitaba los límites impuestos a la jornada laboral por el ordenamiento positivo, por lo cual se tornaba exigible la exhibición de registros  instrumentos o sistemas de fiscalización hábiles para identificar la exacta cantidad de horas extraordinarias que cumplía. Ello en observación de los recaudos impuestos por los arts. 6º inc. “c” de la ley 11.544 y 21 de su  Decreto Reglamentario Nº 16.115/33 cuya virtualidad  adquirió operatividad  ante la constatación de prolongaciones de la jornada máxima. La demandada no exhibió copia ni información acerca del cumplimiento de la normativa aludida incumpliendo ciertas obligaciones remuneratorias que pesaban a su cargo, específicamente aquellas  inherentes a la contraprestación de las faenas extraordinarias que la demandante satisfizo a su favor. La omisión  de abonar en tiempo y forma la remuneración correspondiente a la trabajadora constituye una injuria de gravedad suficiente como para justificar la denuncia del contrato. (art.242 de la LCT). Cabe confirmar la sentencia de primera instancia.-

Sala I, Expte. Nº 60.263/2017/CA1 Sent. Def. del 13/06/2023 “La Rosa Aguirre, Leslie Leandra c/ Fast Food Sudamericana S.A. s/ despido”. (Hockl- Catani)

 

D.T. 60  Licencias. Art. 208 LCT. Carga de familia. Conviviente.

Toda vez que la trabajadora contaba con una antigüedad en el empleo mayor a los cinco  (5) años y tenía cargas de familia (conviviente) debía extendérsele el pago de la licencia paga del  art. 208 LCT a doce (12) meses. De acuerdo a una interpretación amplia del concepto de “cargas de familia”, esto es, a la luz de las previsiones del art. 9 de la ley 23.660, los beneficiarios del sistema son el titular y su grupo familiar primario incluyéndola norma a las personas “que convivan” con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar

Sala VI, Expte. Nº 46118/2016 Sent. Def. del 15/08/2023 “Lanzani, Carla Cecilia c/ Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ despido”. (Craig-Pose).

 

D.T. 77. Prescripción.

El instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual en caso de duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho. Al respecto debe compartirse lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto de la CNAT, en la causa “Biondo, Héctor Oscar c/ Banco Central de la República Argentina s/ despido” que sostiene que la causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello, corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción de la acción referida esos rubros salariales que pudieron haberse originado, en el momento en que resultaba exigible cada uno de los créditos reclamados (transcurridos cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos, de acuerdo con el art.128 de la LCT), que es aquel al cual el derecho respectivo puede hacer valer. Ello así pues tal interpretación se condice con lo establecido por el art. 2556 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente, según el cual el transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.

Sala IX, Expte Nº 74.838/2017/CA1 Sent. Def. del 06/07/2023 “García Arribas, Agustín Bernabé c/ Banco Central de la República Argentina s/ diferencia de salarios”. (Fera-Pompa)

 

D.T. 80 bis a) Responsabilidad del conjunto económico UTE. Responsabilidad concurrente de las empresas frente al trabajador. Responsabilidad del empleador plural. Art. 26 LCT.

La regla prevista en el art. 1467 del CCyCN (la solidaridad entre los integrantes del contrato no se presume y requiere estipulación expresa) no rige en el marco de las relaciones de trabajo, en las cuales las reglas de la responsabilidad de los empleadores y de quienes con este se vinculan se encuentran establecidas en la propia LCT. La UTE no es un sujeto de derecho y por lo tanto la actora ha prestado servicios para un conjunto de personas jurídicas que se han aprovechado de dichos servicios en forma conjunta e indistinta,. Por ello haciendo aplicación analógica de la solución que contempla  el art. 26 LCT cabe concluir que las empresas integrantes de la UTE demandada asumieron en forma conjunta el rol del empleador pluripersonal a que alude la citada disposición, configurándose un único contrato con obligaciones concurrentes, en función del cual el trabajador tiene el derecho de reclamar a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda.

Sala III, Expte. Nº 18152/2019/CA1 Sent. Def. del 27/06/2023 “Caramelli, Betiana Elizabeth c/ Grupo Isolux Corsan SA UTE y otros s/ despido”. (Perugini-Cañal)

 

  1. 81. 1. 4. Retenciones.  Art. 132 bis. Sanción represiva de finalidad fiscalista.   

El actor se agravia porque el sentenciante de grado limitara el importe diferido a condena en los términos del art. 132 bis de la LCT, al equivalente a cinco remuneraciones mensuales, en tanto sostiene que el accionar de la demandada al omitir ingresar los aportes y contribuciones hasta el distracto demostrando su falta de voluntad de regularizar oportunamente la situación impide considerar que existiera mérito alguno para morigerar el importe de la mencionada sanción, correspondiendo según refiere extender el devengamiento de dicha sanción hasta la fecha de la quiebra de la demandada. El art. 132 bis de la LCT no tiene un objetivo resarcitorio en función de la mora por la falta de efectivización de los aportes, sino que es claramente represivo ante un incumplimiento de suma gravedad y fue previsto en el marco de una ley antievasión (25345), con un delimitado fin fiscalista. En este sentido, los jueces no se hallan facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia del método disuasorio elegido por el legislador en resguardo de intereses de bien público. Debe modificarse el decisorio de grado en cuanto decide reducir la multa que emana del art.  132 bis de la LCT a cinco remuneraciones mensuales y disponer que la misma se devengue desde el mes posterior a la extinción del vínculo hasta la fecha de decreto de quiebra de la demandada. (Del voto de la Dra. Garcia Vior, en mayoría).

Sala II, Expte. Nº  72624/2017 Sent. Def. del 05/06/2023 “Calvagno, Juan José Pedro  c/ Julián Mariano, Roux Santarelli y otros s/ despido”. (Garcia Vior-Sudera-Craig).

 

  1. 81. 1. 4. Retenciones.  Art. 132 Bis. Sanción accesoria no de carácter penal económico y tributario.   

La limitación a cinco meses de la sanción conminatoria legal regulada en el art. 132 bis LCT, decidida en grado no encuentra fundamento normativo alguno, y se sostiene únicamente por la voluntad del magistrado interviniente, lo que no es plausible. De modo tal que no encontrándose controvertido el incumplimiento patronal ni que el demandante cursó la pertinente intimación y cumplió con el requisito del Dec. 146/01 se genera una sanción accesoria, cuyo cómputo se inicia al mes siguiente al distracto y se ve incrementado con el tiempo en tanto el deudor no acredite fehacientemente haber dado cumplimiento con aquella obligación principal incumplida. A fin de fijar la cuantía de la condena “la multa prevista en el art. 43 de la ley 25.345 (art. 132 bis de la LCT) debe ser devengada desde la fecha de extinción del contrato de trabajo, por lo que corresponde tomar como inicio del cómputo de la sanción al mes inmediato posterior al distracto. El incumplimiento del art. 132 bis LCT, genera una sanción accesoria que se perfecciona al desoírse la intimación que formule el trabajador en los términos del art. 1º del Dec. 146/01. No se trata de emitir una condena de futuro, la condena real sobre hechos pretéritos y lo único que se difiere a futuro, es la cuantía total adeudada porque ello depende del obrar al que la norma sujeta la continuidad del devengamiento de las penalidades que conforman esa sanción. El trabajador afectado es acreedor de un monto equivalente a la última remuneración devengada mensualmente a su favor al momento de la rescisión del vínculo, importe que se devengará mensualmente desde el despido hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente hacer hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos  (art. 132 bis de la LCT). Ello, sin perjuicio de la crítica técnica y terminológica que merece la ley cuando denomina “sanción conminatoria” a los “salarios continuatorios”. Debe modificarse el decisorio de grado pero dadas las particularidades del caso y el límite marcado por la pretensión recursiva, ese cálculo deberá realizarse hasta la fecha de quiebra de la accionada (Del voto del Dr. Sudera, en minoría).

Sala II, Expte. Nº 72624/2017 Sent. Def. del 05/06/2023 “Calvagno, Juan José Pedro  c/ Julián Mariano, Roux Santarelli y otros s/ despido”. (Garcia Vior-Sudera-Craig).

 

D.T. 83. 20. Salario. Gratificaciones. “Gratificación extraordinaria por cese” no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias.

La demandada abonó a las coactoras una gratificación extraordinaria al tiempo del cese de la relación laboral, sujeta a la retención del impuesto a las ganancias. El magistrado de grado ordenó el reintegro de la suma indebidamente retenida por la empleadora en el referido concepto sobre el pago de la gratificación extraordinaria por cese. Se agravia la accionada. Ello revela que el referido pago obedeció al cese de la relación, circunstancia que configuró la desaparición de la fuente productora de renta gravada para el trabajador,  y por lo tanto carecía de periodicidad y de la permanencia en la fuente en los términos del art. 2º inc. 1 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la gratificación por cese laboral abonada por la empleadora con motivo de una extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (art. 241 LCT) carecía también de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar  sujeta al impuesto a las ganancias (CSJN, 15/07/2014, “Negri, Fernando Horacio c/ EN-AFIP DGI”). Las gratificaciones extraordinarias revisten el carácter de un premio o liberalidad concedido por el empleador, no es una ganancia periódica y permanente. Cabe memorar que  la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) publicó la circular Nª 4/2016 mediante la cual dispuso que “…el pago realizado en concepto de gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo- normado en el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias”. Es una normativa concreta que excluye del régimen de retención establecido por  Resolución General Nº 2437 sus modificatorias y complementarias  a las gratificaciones extraordinarias .Cabe confirmar la sentencia de la anterior instancia.

Sala IV, Expte. Nº 61753/2013  Sent. Def.  Nº 114.109 del 28 de junio de 2023 “Bao, José María y otro c/ SEALED AIR Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”. (Pinto Varela- Díez Selva)

 

D.T. 83. Salario. Suspensión del adicional “máquina funcionamiento continuo” por medio del acuerdo suscripto entre la empresa y la comisión gremial interna. Invalidez. Trabajador comprendido en el CCT 564/09 (trabajadores de industrias químicas y petroquímicas de la República Argentina)

El actor reclama por la suspensión unilateral por parte de la empleadora del “Adicional máquina de funcionamiento continuo”. Sostiene que existió uso abusivo del ius variandi y exige las diferencias salariales. La demandada justifica su accionar en la situación de crisis por la que atravesaba. Sostuvo que la supresión del adicional formó parte de un acuerdo suscripto entre la empresa y la Comisión Gremial interna en el marco del Procedimiento Preventivo de Crisis. La citada comisión carece de facultad para celebrar los acuerdos salariales, toda vez que tal facultad constituye un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial (art. 31 ley 23.511 y art. 1º1 ley 14.250. En tal caso la demandada debió plantear el conflicto conforme lo normado en el art. 20 de la ley 14.250 que regula los “convenios de empresas en crisis”. Por lo tanto, la pretensión de la empleadora al ampararse en sucesivos convenios privados suscriptos con los delegados de empresa, violatorios del orden público laboral al fijar un jornal horario inferior al determinado por acuerdo colectivo conforme a derecho, deviene improcedente y carente de eficacia, por lo que la accionada debe responder por las diferencias salariales adeudadas.

Sala IV, Expte. Nº 61.753/2013. Sent. Def.  Nº 114.109 del 28/06/2023 “Bao, José María y otro c/ SEALED AIR Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” (Pinto Varela-Diez Selva)

 

D.T. 97. 1.  c)  Viajantes y corredores. Encuadramiento y exclusiones. Venta de telefonía celular móvil.   

Se agravia la demandada porque en grado se determinó que el actor realizaba labores propias de un viajante de comercio. Así, sostiene que ella no fue signataria de la norma colectiva en cuestión (CCT 308/75) y por ello no pueden aplicarse las disposiciones de la ley 14.546 en actividades que hacen a la compra venta de servicios, dado que ello fue introducido mediante el dictado de la norma colectiva de la cual la apelante no tuvo representación. El trabajador indico que se desempeñaba bajo las ordenes de la accionada realizando labores de venta de los productos comercializados por esta última (línea de telefonía móvil y equipos celulares) y que para ello realizaba sus labores fuera del establecimiento de la accionada y tenía asignada una zona de venta –AMBA- y un listado de clientes, sin perjuicio de que podían incorporarse otros gestiones propias. Los vendedores de servicios pueden igualmente ser considerados viajantes en razón de lo dispuesto en el CCT 308/75. El plenario Nº 148 in re “Bono de Cassaigne, María c/ ENTEL” (26/4/71). Si bien la norma convencional no menciona específicamente a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, corresponde entender que aquella es aplicable a los viajantes que se desempeñan en estas, dado que la actividad de la demandada en comercial (venta de servicios de administración de fondos) y tanto la Cámara Argentina de Comercio, como la Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles y la Confección de Comercio de la República Argentina fueron signatarias del convenio en cuestión. Esta solución resulta aplicable a casos como el de autos de trabajadores de empresas que comercializan bienes y servicios de telefonía celular, tal como esta Sala ha resuelto, entre otros. En suma, toda vez que la tarea del actor consistía básicamente en visitar a los eventuales clientes de la empresa, ofrecer los bienes y servicios que ella comercializaba y, en definitiva, concertar el negocio correspondiente con el correspondiente seguimiento (art. 386 CPCCN y 90 in fine), todo lo cual permite encuadrar su actividad en las normas de la ley 14.546 razón por la cual propicio la recepción de la indemnización reclamada con fundamento en el art.- 14 de dicho cuerpo legal. La Dra. Pinto Varela expresa su opinión al respecto y manifiesta que si bien no comparte el criterio sustentado por el Dr. Guisado, dicho criterio es el mayoritario de esta Sala, a partir de la nueva integración, por lo que he de adherir al voto que antecede “in totum” por razones de celeridad y economía procesal, máxime cuando en el caso arriba sin cuestionar que el actor también vendía equipos móviles.

Sala IV, Expte. Nº  33.523/2018 Sent. Def. 114165 del 30/06/2023 “Luengo, Rubén Ariel  c/ Telefonía Móviles Argentinas S.A.  y otro s / despido”. (Guisado-Pinto Varela)

 

D.T. 97.  1.  b) Viajantes y corredores. Encuadramiento y exclusiones. Venta de planes de medicina prepaga.

La actora cuestiona la desestimación de la categoría de viajante de comercio que se invocó en el libelo inicial. La actividad de procurar la afiliación de personas a un sistema de salud no puede considerarse enmarcada dentro de las previsiones del estatuto del viajante, toda vez que no se compadece con las características propias que menciona la ley 14.546 y el CCT 308/75 al no promocionarse la venta de mercaderías o servicios, ni se confeccionan notas de venta, pedido o crédito. El fallo plenario emitido por esta Cámara bajo el Nº 148 del 26/4/1971 “in re” “Bono de Cassaigne, María c/ Entel”, si bien no versa sobre la actividad concreta del aquí demandante marca el sendero adecuado por el que debe transitar la correcta interpretación de los alcances específicos del estatuto del viajante, permitiendo inferir válidamente que no se aplican sus disposiciones. Cabe confirmar lo decidido en grado.

Sala IX, Expte. Nº 72223/2017CAI Sent. Def. del 27/03/2023 “Ast, Lilian Débora c/  Galeno Argentina SA. s/despido”.  (Fera-Pompa).

 

D.T. 98. Violencia laboral. Agresión física verbal y psicológica hacia una empleadora por parte de un superior jerárquico.

El actor, gerente en un establecimiento gastronómico ubicado en el Alto Palermo Shopping, incurrió en actos de agresión física, verbal y psicológica hacia una empleada al tomarla de los brazos por la fuerza, propinarle golpes mientras le hacía una supuesta broma de mal gusto, obligarla a mantener conversaciones de índole privada y amansarla con sanciones disciplinarias y quita de tareas como cajera en abuso de su posición jerárquica laboral. Estos hechos justifican la decisión extintiva que adoptó la empleadora demandada quien tiene el deber legal de garantizar la indemnidad de las personas que trabajan bajo su dependencia no solo en el aspecto pecuniarios, sino también en el moral, físico y psicológico (art. 75 LCT). La inconducta del accionante debe ser juzgada con perspectiva de género, lo cual importa la aplicación de las normas internacionales y nacionales sobre igualdad y no discriminación en razón de sexo o género. Nuestro país cuenta con un cuerpo normativo referido a la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres, así encontramos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres o Convención de Belem Do Pará, la Recomendación Nº 19 del comité de CEDAW, actualizado  por la Recomendación Nº 3, que entiende a la violencia de género como una forma de discriminación. En el orden Nacional, la ley 26.485 constituye una normativa central para el tratamiento con perspectiva de género de los casos que ocurren en el ámbito del trabajo. Por ello, debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto consideró justificada la decisión extintiva respecto del actor.

Sala VII, Expte. Nº 57768/2013 Sent. Def. Nº 58018 del 26/06/2023 “Álvarez, Mariano Tomás  c/  Desarrollos Gastronómicos S.A. s/ despido”. (Russo-Pinto Varela).

 

D.T. 98 b) Violencia laboral. Ambiente de trabajo hostil.

La actora se agravia pues el juez de grado desestimó los reclamos incoados con motivo de los padecimientos  psicológicos sufridos, crisis de angustia y ansiedad, debido al mal trato recibido de parte de  la gerente de la codemandada, Ente Cooperador Ley 23.412 de Cooperación Técnico y Financiera del Colegio Público de Abogados de la  Capital  Federal. La prueba testimonial producida da cuenta que la actora -que laboraba en sector liquidación de haberes-fue trasladada de oficina para realizar tareas de  archivo y que sufrió maltrato verbal y hostigamiento. En la cronología  de los eventos examinados se aprecia contemporaneidad con el impacto que ello produjo en la salud de la accionante, que encuentra respaldo asimismo en la documentación que da  cuenta de la consulta con psiquiatría, medicación y la  historia clínica del galeno que la atendió. El trabajador que padece una dolencia psíquica parcial y permanente derivada del obrar del empleador, en tanto no tomó las medidas necesarias para garantizar un ambiente de trabajo armónico y sano, demuestra una conducta opresiva y excesivamente dura de su poder de dirección y organización,  por lo cual el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización por el daño moral sufrido. Se demostró la existencia de una actitud de hostigamiento y violencia moral contra la trabajadora que provocó el trastorno que padece. En tales condiciones, teniendo en cuenta que ha existido un nexo de causalidad adecuada entre el trato de menoscabo y el cuadro de padecimientos psicológicos (art. 901 Código Civil vigente a esa época), y que la parte empleadora incurrió en responsabilidad extracontractual por los hechos de un dependiente suyo quien cometió actos reprobables en perjuicio de la trabajadora a su cargo y por los que está obligada a responder civilmente (arts. 1068, 1078, 1113, 1º párrafo, Cód. Civil), corresponde hacer lugar a la indemnización por daño moral modificando la sentencia de grado en este segmento.

Sala X, Expte. Nº53.705/2015/CA1 Sent. Def. del 14/06/2023 “Fretes Coronel, Alicia Isabel c/ Colegio Público de Abogados y otros s/despido”. (Ambesi-Corach).

 

 

Procedimiento

 

 

Proc. 11. Amparo planteado por un trabajador de la UFI que alega que el traspaso del organismo del ámbito del Ministerio de Finanzas al del Ministerio  de Justicia le ocasionó pérdida de su derecho a la estabilidad en el empleo y disminución de su remuneración. Alega accionar discriminatorio motivado en la necesidad de excluir de la UFI a quien tuviera una afiliación y militancia política diferente a la del gobierno en funciones.

El actor, quien trabajaba en la Unidad de Información Financiera,  aduce que el cambio de órbita de la cual dependía el organismo del Ministerio de Justicia de la Nación al Ministerio de Hacienda y Finanzas implicó la exclusión del Sistema Nacional de Empleo Público, esto es, la pérdida de su estabilidad laboral y una merma  de sus remuneraciones. Sostiene que el traspaso fue un acto discriminatorio en razón de su aplicación y militancia  política. Por ello, inicia acción de amparo a fin de no perder la estabilidad en el empleo ni la intangibilidad de su salario. No existe prueba producida que respalde la postura del actor. Por otra parte no fue cuestionada por el actor la ley 27.260 que dispuso la transferencia de la UIF. Toda vez que se les otorgó a los agentes de la UIF mantenerse en su ámbito con las modificaciones introducidas por el  Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y el actor optó por mantenerse en el Sinep mantuvo la estabilidad propia en el empleo y su remuneración no sufrió merma, por lo cual no cabe hacer lugar al amparo

Sala IV, Expte. Nº 11.459/2017 Sent. Def. Nº 114.070 del 23/06/2023 “Castelli, Claudio Javier c/ Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad  Social y  otros  s/ acción de amparo”. (Guisado-Díez Selva).

 

Proc. 12. Apoderado. Poderes. Caso en que no cesa el mandato ante el fallecimiento del poderdante cuando en forma conjunta con el escrito de demanda, se denunció el fallecimiento del accionante y en el mismo momento se presentaron sus herederos ratificando la gestión encomendada por el causante. Nulidad no configurada.

Las codemandadas se agravian porque la Sra. Jueza a quo, desestimó la nulidad articulada por las mismas. Los incidentitas consideraron que a la fecha de iniciación de las presentes actuaciones, el poder de representación del letrado del actor había quedado sin efecto a consecuencia de su  fallecimiento. Tal como lo señala el Sr. Fiscal General interino (Dictamen Nro. 428/2023) “…esta oficina conserva una postura en líneas generales respecto al cese del mandato en el caso del fallecimiento del poderdante, que conlleva a la nulidad de los actos efectuados en ejercicio de dicho apoderamiento. Existen circunstancias que permiten apartarse de esa tesitura general ya que en forma conjunta con el escrito de demanda, se denunció el fallecimiento del actor y en el mismo momento, se presentaron sus herederos ratificando la gestión que fuera encomendada por el causante y que, se concretó con la presentación de la demanda simultáneamente con la denuncia del deceso”. Ello permite concluir que la pretensión es ejercida por los herederos  (conf. arts. 2280 y 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación).  En estos supuestos se deben propiciar soluciones que faciliten el acceso a la justicia, sin apegarse a ritualismos. Cabe confirmar lo decidido en la instancia de origen (Del voto de la Dra. González en mayoría).

Sala VIII, Expte. Nº 15590/2022/CAI. Sent. Def. del 17/08/2023 “Caniggia, Cristian Carlos y otros c/Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica y otros s/ despido”. (González-Pesino-Hockl ).

 

Proc. 12. Apoderado. Poderes. Caso en que no existe acto de demanda porque al fallecer el interesado el abogado no había iniciado el juicio. Nulidad de todo lo actuado.

Las codemandadas se agravian porque la Sra. Jueza a quo, de conformidad con el dictamen fiscal, desestimó la nulidad articulada por las mismas. Los incidentitas consideraron que a la fecha de iniciación de las presentes actuaciones, el poder de representación del letrado del actor había quedado sin efecto a consecuencia de su fallecimiento. Quien comparece a juicio, debe justificar su personería mediante los instrumentos pertinentes (cfr. art. 46 primer párrafo del CPCCN –cfr. art. 155 LO.), puesto que para constituir la relación jurídico procesal, existe un presupuesto indispensable que es la justificación y acreditación de la personería de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados en el proceso. La exigencia establecida por el art. 47 del CPCCN resulta imperativa y exige a la parte el máximo interés, decantando toda oficiosidad. El poder supuestamente otorgado por el actor, no fue acompañado al expediente, siendo de destacar que en la audiencia del SECLO el mismo compareció como letrado patrocinaste. Este inició una demanda sin poder, cuando su cliente ya había fallecido. El acto es pues, inexistente. No se trata de una persona que fallece  durante el curso del proceso, en cuyo caso se justificaría que se notifique a los herederos para que se exterioricen a estar a derecho. Por ello, lo actuado debe ser nulificado en virtud de que la demanda, como acto procesal, debe considerarse como inexistente, resultando intrascendentes las presentaciones posteriores efectuadas por los padres del causante, en tanto no eran susceptibles de enderezar un acto que no había nacido a la vida jurídica. Quien inicio la demanda en representación de los mentados coactores carecía de legitimación para hacerlo en tal carácter. Es clara la normativa que dispone el cese del mandato de conformidad al artículo 1329 del CCYCN y el art. 53 inc. 5 del CPCC. Cabe declarar inexistente la demanda y nulificar la totalidad de lo actuado. (Del voto del Dr. Pesino en minoría).

Sala VIII, Expte. Nº 15590/2022/CAI. Sent. Def. del 17/08/2023 “Caniggia, Cristian Carlos y otros c/ Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica y otros  s/ despido”. (González-Pesino-Hockl ).

 

Proc.  23. Conciliación obligatoria. Acuerdo privado presentado ante el SECLO para su ratificación. Relación laboral extinguida por la empleadora ante la incapacidad absoluta del trabajador. Principio de irrenunciabilidad. Nulidad del acuerdo que reduce derechos.

La actora se agravia de la decisión del a quo de la anterior instancia que considero, que la homologación del acuerdo celebrado en cede administrativa tiene los efectos de cosa juzgada. La relación laboral se extinguió por decisión de la empleadora en los términos del art. 212 cuarto párrafo de la LCT, por haberse comprobado que el trabajador padecía incapacidad absoluta para seguir prestando servicios. Sin embargo el acuerdo no se celebró ante la autoridad administrativa, sino que se trató de un convenio privado, que se presentó ante el SECLO a los efectos de su ratificación.El SECLO se limitó a levantar un “Acta de ratificación de acuerdo espontáneo”· en la cual las partes lo ratificaron y seguidamente la Dirección Nacional de Relaciones del trabajo lo homologo. El actor manifestó su aceptación y conocimiento de los alcance del acto, pero ni la funcionaria interviniente, ni en el acto de homologación se realizó un análisis de los hechos. De haberlo hecho se hubiese podido apreciar que, mediante el convenio, no se arribaba a una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Al momento de celebrarse el acuerdo, se encontraba vigente el artículo 12 de la L.C.T., modificado por la ley 26.574. Con la nueva redacción del artículo 12 de la L.C.T. se llega a la misma solución, ya que, por aplicación del principio de irrenunciabilidad, toda convención de partes que reduzca los derechos establecidos por la ley debe ser declarada nula y sin valor. El acuerdo no se celebró ante la autoridad administrativa del trabajo, la funcionaria interviniente se limitó a verificar la exteriorización de la voluntad del trabajador y a explicarle los alcances de un acto jurídico que había incorporado a su patrimonio la indemnización que no podía ser objeto de negociación. El acto de homologación careció de fundamentación. Queda incólume el derecho del actor a percibir, íntegramente, la indemnización del artículo 212, párrafo cuarto dela L.C.T.

Sala VIII, Expte. Nº 53.447/2016/CA1. Sent. Def. del 03/08/2023 “Pedalino, Emilio Carlos c/ Telga S.A. Transportadora s/ despido”. (Pesino-González).

 

Proc. 27. Demandada. Requisitos de la demanda. La cosa demandada designada con precisión.  

El Sr. Juez de grado rechazó el reclamo de horas extras por considerar que el accionante no cumplió con lo dispuesto en el art. 65 LO, al no explicar en forma precisa y clara los fundamentos de hecho de su pretensión. Si bien la parte intenta explicar la razón de su reclamo al impugnar la pericia contable, el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisito de la demanda que en ella se designe la casa demandada, con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos, en que se funda (inc. 4º) y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc. 6º). En la medida en que no se precisó cuáles serían las circunstancias concretas que permitirían apreciar la existencia de las horas extras reclamadas, la solo inclusión de un monto en la liquidación, no resulta apta para tener por concretamente planteada la pretensión y la alegación resulta extemporánea y ajena a los términos en los cuales quedo trabada la litis y su tratamiento implicaría apartarse del principio de congruencia.  .

Sala X, Expte. Nº 50.846/2015/CA1  Sent. Def. del 22/06/2023 “Luna, Silvestre de Jesús c/ Transfer Line S.A .s./ despido”. (Corach-Ambesi).

 

Proc. 39. 5. Excepciones. Prescripción. Interpelación fehaciente al empleador. Actuación administrativa ante el SECLO. Hecho suspensivo más favorable para el trabajador.  

La actora se agravia porque el Sr. Juez “a quo” considero que la presente acción se hallaba prescripta. Sostiene que yerra el juzgador al interpretar que una suspensión quedó absorbida dentro de la otra, por lo que peticiona que el plazo de suspensión de un año, como consecuencia de la interpelación fehaciente, se adicione la suspensión de seis meses por la instancia administrativa ante el SECLO. La prescripción liberatoria constituye un medio que las leyes prevén de perder una acción por la suma de dos circunstancias: el transcurso del lapso indicado por las normas más la inacción del titular durante ese tiempo. Se trata de un mecanismo tendiente a dar seguridad jurídica y evitar que los reclamos puedan iniciarse sin un límite temporal. Sólo afecta la acción, pero no el derecho del acreedor, es decir, que al operar la prescripción liberatoria por haber transcurrido el plazo legal sin que el acreedor inicie su reclamo, se lo despoja de la acción para demandar, pero según lo dispuesto por el art. 515 inc. 2º del Código de Vélez, eventualmente la obligación subsiste como natural.  No resulta posible acumular suspensiones cuando se configura una superposición de causales en el mismo lapso. Ante la coexistencia de dos causales de suspensión, como lo es la prevista en el art. 3986 2º párrafo del Código Civil de Vélez, ante el requerimiento fehaciente efectuado por CD, que suspende por una sola vez el curso de prescripción por un año, y la dispuesta en el art. 7 de la ley 24.635,  por iniciación del trámite administrativo ante el Seclo, el cual por aplicación del Plenario Nº 312 suspende el computo del plazo prescriptivo por seis meses, se debe optar por una u otra en la medida en que este último plazo transcurrió y se agotó dentro del año de la primera suspensión . Debe interpretarse el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y escogerse aquella que establezca el mayor plazo para la accionante. Así el hecho suspensivo más beneficioso para la actora fue la intimación fehaciente. Cabe confirmar lo decidido en la etapa anterior.

Sala IV, Expte. Nº  25096/2018 Sent. Def. 114061 del 23/06/2023 “Pérez, Cintia Lorena c/ ROPHE S.A. s / cobro de salarios.

 

Proc. 39.  5. Excepciones. Prescripción. Multa prevista en el artículo 132 bis de la LCT. Momento de inicio del cómputo de la prescripción. Aplicación del plazo de dos años art. 256 LCT. 

La actora se agravia porque el Sr. Juez “a quo” consideró  prescripta la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT. Sostiene que la prescripción planteada no puede tener el mismo efecto respecto de este rubro, por cuanto la fecha correspondiente a cada mes ha sido devengada con posterioridad y por ende no pudo haber sido reclamada antes de devengarse, dicha prescripción no afectaría a las multas devengadas. La reclamante confunde el tiempo para efectuar el reclamo con la forma de calcular la multa. Ello así pues el hecho de que el cálculo de la multa del art. 132 bis implique un devengamiento de salarios hasta el efectivo cumplimiento, no modifica la pauta laboral dispuesta de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, el plazo de dos años comienza a correr a partir de la exigibilidad del crédito dado por el vencimiento de los treinta días de la intimación cursada. No puede considerarse, que para los reclamos fundados en el art. 132 bis deba estarse a un plazo prescriptivo distinto al genérico que establece el art. 256 LCT. Transcurrido los treinta días desde la fecha de la intimación efectuada por la trabajadora, para que la accionada cumpla con el depósito de los aportes adeudados conforme lo dispuesto en el art. 132 bis hasta la fecha de interposición de la demanda  se encontraba vencido el plazo de dos años, aun considerando el plazo del art. 3986, segundo párrafo del Código Civil de Vélez. Cabe confirmar lo decidido en la etapa anterior.

Sala IV, Expte. Nº  25096/2018 Sent. Def. Nº 114061 del 23/06/2023 “Pérez, Cintia Lorena c/ ROPHE S.A. s / cobro de salarios”. (Pinto Varela-Díez Selva)

 

Proc. 39.  5. Excepciones. Prescripción. Multa prevista en el artículo 132 bis de la LCT. Momento de inicio del cómputo de la prescripción. Aplicación del plazo de dos años art. 256 LCT. 

La accionante apela la decisión del a quo que desestimó el pedido de embargo con fundamento en el art. 14 inc. c) de la ley 24.241. Cabe memorar que las prestaciones jubilatorias son inembargables, salvo respecto de las cuotas por alimentos o litisexpensas y en el supuesto en que deban efectuarse deducciones dispuestas por la autoridad administrativa o judicial en caso de percepción indebida de haberes de jubilaciones y pensiones, etc. con un límite expreso (20%). Es que las jubilaciones y pensiones corresponden a la categoría de bienes inembargables a los que refiere el art. 219 inc. 3º del CPCCN. Toda  vez que los créditos de la causa no se encuentran incluidos en los supuestos de excepción previstos en la norma aludida y que la cuenta de la codemandada es para el cobro de haberes previsionales cabe confirmar la resolución de la anterior instancia.

Sala II, Expte. Nº 019320/2009 Sent. Int. del 12/07/2023 “Gutierrez, Sergio Simón c/ Machado, Javier Alvaro y otro s/ despido”. (García Vior- Sudera)

 

Proc. 39.  5. Excepciones. Prescripción. Multa prevista en el artículo 132 bis de la LCT. Momento de inicio del cómputo de la prescripción. Aplicación del plazo de dos años art. 256 LCT. 

El juez de grado hizo lugar parcialmente al embargo preventivo peticionado por la actora sobre las cuentas bancarias de la demandada, quien por  ello se agravia. La prueba producida da cuenta que los haberes por los cuales reclama el accionante, fueron abonados parcialmente. Toda vez que la demandada prima facie habría abonado parcialmente sus remuneraciones con sustento en la suspensión del art. 223 bis LCT y “días no trabajados” no existiría ningún acuerdo suscripto por la accionada LAN Argentina SA,  y que su patrimonio se encuentra ostensiblemente disminuido (conf. art. 62 inc. a) de la L.O) corresponde hacer lugar  a la medida cautelar en los términos dispuestos por el “a quo” confirmando el pronunciamiento de primera instancia. (Del voto de la  Dra. Craig, en minoría)

Sala VI, Expte. Nº 15.234/2022 Sent. Def. del 12/07/2023 “Pérez, Guillermo Camilo c/LAN  Argentina SA s/ despido”. (Craig-  Pose-Corach)

 

Proc. 61. 2. Medidas  cautelares. Embargo preventivo.

El juez de grado hizo lugar parcialmente al embargo preventivo peticionado por la actora sobre las cuentas bancarias de la accionada lo que la agravia. Toda  medida precautoria es admisible en la medida en que el interesado acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Cierto es, que si bien existe peligro en la demora, no se advierte que resulte verosímil el reclamo de la accionante, porque en la materia existe orfandad probatoria ya que no puede inferirse que haya sido forzada a suscribir un acuerdo desvinculatorio agraviante de sus intereses económicos, y peyorativos de sus derechos patrimoniales, irregularidad que no puede predicarse de un pacto por el cual se abonaron importantes sumas al trabajador accionante. Corresponde revocar la  medida cautelar decretada y devolver las actuaciones al juzgado de origen para la continuación regular del proceso judicial (Del voto del Dr. Pose, en mayoría. El Dr. Corach, adhiere al voto del Dr. Pose, toda vez que no se encuentran configurados los requisitos que exige la norma. Ello así toda vez que el  trabajador sostiene que no existió mutuo acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT, sino un plan para la firma de acuerdos bajo engaño, presión, angustia moral y económica, y que firmó bajo presión de quedarse sin nada. Lo cierto es que dicha postura requiere para su elucidación un debate que  excede el marco de la cautelar  procurada, ya que se alegan vicios de la voluntad que no surgen evidenciados en la etapa procesal actual.

Sala VI, Expte. Nº 15.234/2022, Sent. Int. del 12/07/2023 “Pérez, Guillermo Camilo c/ LAN Argentina SA s/ despido”. (Craig-Pose-Corach)

 

Proc. 61 2.  Medidas cautelares. Embargo sobre un bien inmueble.

El Sr. Juez de origen consideró que no se encuentran reunidos los requisitos para admitir la traba del embargo sobre un inmueble de la demandada. Sin embargo toda vez que se encuentra acreditado que la accionada se encuentra gestionando la venta de su único activo, el inmueble en cuestión, por lo que de concretarse la operación el derecho del peticionante podría verse disminuido hasta su desaprensión. Por lo tanto debe procederse a la traba del embargo.

Sala X, Expte. Nº 19.727/2020/1/CA2 Sent. Int. del 08/06/2023 “Incidente Nº 1- Actor: Dentone, Alejandro Gabriel. Demandado: Radio Emisora Cultural S.A. s/ incidente”.  (Ambesi-Corach)

 

Proc. 61 bis. Medidas autosatisfactorias.

El actor se agravia porque el Sr. Juez actuante desestimó la acción instaurada por su parte, dirigida a obtener su reinstalación en el puesto de trabajo, así como los salarios caídos de tramitación, al entender el magistrado que resultó justificada la decisión de la patronal de extinguir el vínculo. Para ello tuvo en cuenta que el actor incumplió en incorporarse a prestar tareas en el marco de necesidad y urgencia derivado de la pandemia del Covid 19, siendo la actividad del actor, vigilador en el aeropuerto de Ezeiza, de las enumeradas como servicios esenciales conforme el DNU 297/20. La demandada intimo al accionante a concurrir al nuevo lugar trabajo, frente al cierre del anterior objetivo, con el horario allí fijado, bajo apercibimiento de considerarlo en la causal del art. 244 LCT. El actor rechazo sin debida justificación el ejercicio del ius variandi articulado por la empresa, que tuvo causa y fundamento en la situación de emergencia suscitada de público conocimiento. Y ello, a pesar de haber sido interpelado para concurrir a la nueva posición.  No se trata de un proceso ordinario, cabe concluir que no se observan elementos de convicción suficientes que permitan modificar el lineamiento del fallo. Cabe confirmar lo decidido en la instancia anterior.

Sala X, Expte. Nº 38.327/2021/CA1 Sent. Def. del 12/06/2023 “Leguizamón, Enrique Osvaldo  c/ Unión Seguridad 24 S.A. s/ juicio sumarisimo”. (Ambesi-Stortini).

 

Proc. 66. Notificaciones. Notificaciones mediante carta documento. La carta documento emitida es un instrumento público.

La notificación mediante carta documento (ley 22.434, art. 144 del CPCCN y art. 144 del texto modificado por ley 25.488), constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución  se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel  y su modificación en sus arts. 7, incs. 1 a 12, y 9, que regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. Luego de haber confeccionado el aviso de recibo, se lo unirá al envío y el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (art. 979, inc. 2, del C.C.). Esta circunstancia solo acredita la autenticidad de la emisión de una carta documento, no así de su recepción, pues la misma puede o no llegar a destino por diversas circunstancias, Por ello, es menester probar la efectiva recepción por parte del destinatario, para que pueda tener efecto. En caso contrario se arribaría al absurdo de que cualquier telegrama o carta documento, por el solo hecho de ser emitida debería considerase recibida, lo que afectaría el derecho de los reclamados a fijar posición con grave compromiso del derecho de defensa en juicio.

Sala VIII, Expte. Nº 54109/2017/CA1 Sent. Def.  del 02/08/2023 “Jara Barreiro, Verónica  c/ Salvador, Cristian Daniel y otros s/ despido”. (Pesino-González).

 

Proc. 67. 1. Nulidades procesales. Nulidad de resoluciones. Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Nulidad de la sentencia de primera instancia que rechaza in limine el planteo del actor sobre el vencimiento del plazo del art. 3 de la ley 27.348 y sobre la inconstitucionalidad del art. 16 de la Res. 298/17.

La accionante se agravia pues la sentencia de la anterior instancia confirmó la resolución de la Comisión Médica. El actor accionó planteando la invalidez e inconstitucionalidad de lo dispuesto por los arts. 16 y concs. de la Res. 298/17 y, además, el vencimiento del plazo previsto por el art. 3º de la ley 27.348.Sin correr traslado a la contraparte se rechazó in límine el planteo y se resolvió confirmar la resolución de la Comisión Médica, que determinó que el actor no presenta incapacidad por el siniestro denunciado. Cabe destacar que existe una desprolijidad adjetiva del trámite que habilita a declarar ineficaz – por violación sustancial de las formas del proceso- la sentencia de grado. Por tales motivos corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, sin que ello implique sentar criterio sobre la habilitación  de la vía o el fondo del asunto, ni adelantar opinión acerca de la legitimidad del reclamo sino simplemente afirmar el derecho de la parte a un cabal acceso a la jurisdicción y a obtener una respuesta adecuada que, eventualmente, y de corresponder, habilite el ejercicio de facultades recursivas y, ante la atipicidad de lo acontecido, remitir el expediente al juzgado que sigue en orden de número para que se pronuncie sobre la habilitación o no de la vía elegida –y, de corresponder, prosiga con el trámite de las actuaciones- y así garantizar la doble instancia; ello así, porque no se da un supuesto susceptible de ser saneado en la Alzada sin lesionar el reseñado principio. En consecuencia, corresponde decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia.

Sala II, Expte. Nº 47814/2021 Sent. Int. del 23/06/2023 “Albarracín, Héctor Esteban c/ Prevención ART S.A. s/ accidente-ley especial”. (García Vior- Sudera)

 

Proc. 67.  2. Nulidades procesales. Nulidades de notificaciones (art. 59 LO). 

El actor se agravia porque la sentenciante “a quo” hizo lugar al planteo de nulidad de todo lo actuado, por la falta de notificación a la demandada del dictamen médico y de las sucesivas resoluciones. La declaración de nulidad de un acto procesal está sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos legales, uno de los cuales está configurado por la falta de convalidación del acto cuya invalidez se persigue, En virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades procesales, se admite que ellas puedan ser saneadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente. El art. 59 LO recepta el principio de convalidación cuando se plantea un incidente de nulidad. Resulta imprescindible determinar, con carácter previo, si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado, porque de ser afirmativa la respuesta, dado el carácter  relativo de las nulidades procesales, todo defecto de forma habría quedado subsanado. La nulidicente habría tomado conocimiento del alegado vicio a través de la cédula de notificación electrónica de la sentencia dictada y sin que existiera constancia de que con anterioridad se le haya notificado el traslado de la pericia médica. Lo expresado da la pauta de la temporalidad del planteo de nulidad en los términos del art. 59 LO.  El Acta CNAT 2607 reglamentó ciertos aspectos relativos a la notificación electrónica y en su art.  5º   dispuso que la denuncia de domicilio electrónico efectuada por alguna de las partes y peritos intervinientes en la causa implica la automática constitución de domicilio electrónico, recordando que de conformidad con  lo previsto en el art. 40 del C.P.C.C.N. corresponde notificar al domicilio legal todas las notificaciones que no se deban efectuar en el real  (art. 32, L.O.).  Corresponde confirmar la nulidad de lo actuado desde la fecha de la pericia médica practicada.

Sala X, Expte. Nº 5.904/2016 (63.757) Sent. Int.  del 5/07/2023 “Rocha, Mario Gustavo c/ ART Interacción S.A. s/ accidente-ley especial”. (Stortini-Ambesi).

 

Proc. 78 Recursos. Recurso de inconstitucionalidad. Planteo ante una Sala de la CNAT ante un fallo adverso. Rechazo. Recurso de queja ante el Tribunal Superior de la Ciudad. Resolución del T.S.J. de la Ciudad que deja sin efecto el auto denegatorio del pedido de inconstitucionalidad. Ausencia de eficacia jurisdiccional de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

La Sala III de la CNAT revocó la sentencia definitiva dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia, que había rechazado la demanda con costas por su orden, y condenó solidariamente a las demandadas a pagar al actor las sumas debidas. La codemandada Arzobispado de Mercedes Luján interpuso recurso de inconstitucionalidad y ante el rechazo in límine por el Tribunal, ocurrió en queja ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió dejar sin efecto el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad  y disponer, que este Tribunal, confiera el traslado del recurso referido conf. art. 27 de la ley 402 para luego pronunciarse sobre su inadmisibilidad. Cabe destacar que lo decidido por el TSJ no encuentra correlato en las previsiones contempladas en el procedimiento laboral previsto por la ley de Organización Nº 18.345, ni en las disposiciones aplicables del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Se trata de un fallo dictado por un tribunal local, que en los términos y con los fundamentos indicados, pretende invalidar el pronunciamiento adoptado por un Tribunal Nacional como es la Sala III de esta CNAT, lo cual representa un exceso que no puede ser aceptado. No debe soslayarse la gravedad institucional que representa la intervención del Tribunal  Superior de la Ciudad de Buenos Aires, en la jurisdicción y competencia propia del fuero laboral integrante del Poder Judicial de la  Nación. Consecuentemente, el decisorio del Alto Tribunal Local, carecería en principio de eficacia jurisdiccional frente a lo resuelto por esta Alzada Nacional respecto del recurso de inconstitucionalidad intentado por la codemandada. En esta línea de análisis, por apego al principio de congruencia, y en virtud del planteo efectuado por el  Sr. Fiscal de Cámara en función del conflicto de competencia suscitado, se estima aconsejable poner la cuestión en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la  Nación. Cabe no reconocer eficacia jurisdiccional a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de lo resuelto por la CNAT.

Sala III, Expte. Nº 3130/2012/CA1 Sent. Int. del  26/062023 “Pomilio, Gustavo Héctor c/ Arzobispado de Mercedes Luján y otro s/ despido”. (Perugini-Cañal)

 

Proc. 92. Tercería. Pedido de caución real al tercerista. Arts. 98 CPCCN y 155 LO.  

Según el art. 98 CPCCN la fianza es exigida al tercerista a fin de salvaguardar el derecho del ejecutante para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. La norma no prevé que el demando debe pedirla y menos aún que deba hacerlo dentro de un plazo, así como tampoco estipula un plazo  para que el juez se expida sobre la fianza que debe prestar el tercerista.

Sala X, Expte. Nº 29.665/2008/1/CA4 (36.700) Sent. Int.  del 03/07/2023  “Mariviro, S.A. c/ Silveyra Perdriel, Carlos Mariano y otros y otros s/ despido”. (Stortini-Corach).

 

 

Fiscalía General

 

 

Proc. 39. 3. Excepciones falta de personería. Médica del Hospital Posadas electa consejera ante el Consejo Federal de FEMECA por APROSAN y que es despedida por vencimiento del plazo de la intimación a jubilarse sin llevarse a cabo el proceso de desafuero. Falta de legitimación pasiva del Estado Nacional respecto de las obligaciones del Hospital Posadas. 

La actora quien se desempeñara como médica de planta del Hospital Posadas, fue electa consejera titular ante el Consejo Federal de FEMECA por la Asociación de Profesionales del Arte de Curar del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación  (APROSAN), y su desvinculación –por vencimiento del plazo de la intimación a jubilarse- se produjo estando vigente la tutela sindical, sin llevarse a cabo el proceso de desafuero. APROSAN tiene ámbito de actuación en la Ciudad de Buenos Aires, agraviándose el Estado Nacional Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, demandado por considerar de APROSAN no tendría ámbito de actuación en el Hospital Posadas. Dicho nosocomio es una persona jurídica pública, una entidad descentralizada según ley 19.337 con aptitud de ser sujeto de derechos, con capacidad para obligarse contractualmente y actuar en juicio. Es una entidad comprendida en el régimen de Hospitales Públicos de gestión descentralizado, y en esta situación, no tiene vínculos jerárquicos respecto de la Administración Central. Por ello no existe “dependencia” entre el Estado Nacional y el Hospital Posadas. Por ello correspondería revocar la sentencia de grado en la cual se hiciera lugar a la demanda articulada por la actora contra el Hospital Posadas y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación y se declarase “la nulidad de la baja administrativa, ya que el Estado Nacional carece de legitimación pasiva respecto de las obligaciones a cargo del nosocomio.

Fiscalía General, Dictamen N° 1646/2023 del 10/08/2023 Sala  X  Expte. Nº 44.862/2018 “Galano, Adriana Beatriz c/ Estado Nacional Ministerio de Salud  Desarrollo Social de la Nación y otro s/ acción de amparo.” (Dr. Juan Manuel Domínguez).

 

Proc. 61. Medidas cautelares. Juez de grado que omitió tratar las cuestiones traídas a debate. Violación a las reglas del debido proceso

La accionante apela el decisorio del juez  de grado que rechazó el planteo en cuanto al incumplimiento de la medida cautelar dictada. El juez de grado decidió sin realizar consideración adicional alguna, sino remitiéndose a los fundamentos del dictamen fiscal el cual no brindó su parecer, y por lo tanto, no dio fundamento alguno acerca de las circunstancias  fácticas particulares del caso dado que a su entender ello corresponde en exclusividad a los jueces de la causa. Es decir, se trata de una decisión carente de fundamento para sostener el rechazo del planteo de incumplimiento de la medida cautelar. Cabe memorar que el Alto Tribunal ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos, aquellas sentencias que omitan pronunciarse las cuestiones traídas a debate, en tanto ello importa una violación a las reglas del debido proceso. (Fallos: 298:373; 320:2451; 321:1385; 3663: y 325:1549). Asimismo, las sentencias en las cuales se omite el tratamiento de aspectos esenciales están lejos de reunir las exigencias de sustento adjetivo a las que alude el  art. 163 del CPCCN pues, en definitiva, se tratan de pronunciamientos basados en un mero y descalificable acto volitivo y no pueden ser considerados como un acceso serio a la jurisdicción ni remedidas por la vía del art. 127 LO que se encuentra prevista para “defectos de forma”. La resolución atacada al remitir a fundamentos que no habían sido explicitados, atenta -en palabras de la Corte Federal- contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el  art. 18 de la Constitución Nacional. Bajo tales premisas y en resguardo de los más elementales principios y garantías constitucionales, debe hacerse lugar a la queja interpuesta por la actora.

Fiscalía General, Dictamen Nº 1478/2023 del 12/07/2023 Sala II Expte. Nº CNT-16363/2019 “Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la Rep. Argentina c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ otros reclamos”. (Dr. Juan Manuel Domínguez)

 

Proc. 61. Medidas cautelares. Sindicato que interpone medida cautelar a fin de que la empleadora entregue el listado del personal. Procedencia de la cautelar. Inadmisibilidad  de actos tendientes a coartar la libertad sindical.

El juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por la asociación profesional accionante y ordenó hacer entrega de un listado de personal propio y provisto por empresas de servicios eventuales que presta  tareas en el establecimiento. Tal decisión fue apelada por la obligada al cumplimiento. Si bien es cierto que no es función fiscal lo concerniente a los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, no es menos cierto que para decidir la procedencia de una pretensión cautelar no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino que sólo exige una suficiente apariencia del humo de buen derecho, de conformidad con la naturaleza, contenido y alcances del acto cuestionado.

La documental acompañada por el demandante da cuenta de la inscripción gremial del Sindicato de  Trabajadores de las Industrias  Químicas y Petroquímicas del
Área Metropolitana y Conurbano Bonaerense así como la palmaria existencia de trabajadores afiliados al sindicato en el establecimiento de la demandada, lo cual evidenciaría el  fomus bonis iuris en particular si se tiene en cuenta la incidencia que podría tener la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos, “ATE” y “Rossi, Adriana María”. En este marco el derecho invocado luce verosímil toda vez que la personería gremial no debería implicar privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales. A mayor verosimilitud del derecho, no es necesario ser  tan exigente en la ponderación del peligro irreparable en la demora máxime en supuestos en los que se encuentran comprometidos derechos emergentes de la libertad sindical. La queja debería ser rechazada.

Fiscalía General, Dictamen Nº 1474/2023 del 12/07/2023 Expte. Nº CNT 55685/2022/1 CNAT Sala X  “Incidente Nº 1 Actor- Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas del Área Metropolitana y Conurbano Bonaerense. Demandado: Clorox Argentina S.A. s/ incidente”. (Dr. Juan Manuel Domínguez)

 

D.T. 7 2 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Aportes solidarios. Contribución solidaria impuesta por el  art. 91 CCT que rige la actividad de los Profesionales de la Salud de GCBA y por el Acta 41/2009. Inconstitucionalidad. Violación de la libertad sindical negativa.

El juez de grado rechazó la demanda incoada por el actor contra la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el entendimiento que no se observan elementos que permitan aseverar una conculcación constitucional de la contribución solidaria pactada por las partes signatarias del convenio. Sostuvo el actor que no se había pedido en abstracto la inaplicabilidad o en su caso la inconstitucionalidad de la contribución solidaria establecida en el art.91 del CCT de Profesionales de la Salud del GCBA y en el  Acta 41/2009, sino, en concreto, en un ámbito donde hay pluralidad sindical y donde el actor es afiliado y delegado de ATE, la contribución solidaria resultaría  ilegítima por violación a la libertad sindical negativa y por rebalsar la razonabilidad  que debe tener toda contribución solidaria. Cierto es que el derecho a la libertad sindical, en el plano individual, está receptado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que establece el derecho del trabajador a afiliarse, no afiliarse, o desafiliarse. Asimismo, el  Convenio 87 de la OIT. Las normas impugnadas otorgan una ventaja económica que favorece a la organización profesional demandada por sobre la escogida por el actor, e impone una desventaja que perjudica al actor condicionando su libre elección en cuanto a la afiliación sindical y, al mismo tiempo, la plena realización de las actividades que en representación el colectivo le fueran encomendadas. Así entonces el actor debe abonar además de la cuota sindical, la cuota solidaria a la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires soportando una carga económica irrazonable. En este orden el trabajador no afiliado a la asociación sindical beneficiaria de la contribución, pero asociado a otro organización sindical,  debería afrontar una doble imposición (la de dicho aporte, más la de la cuota sindical correspondiente) que podría influir indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse. Por el contrario, los afiliados a la demandada solo abonarán la cuota sindical, pero no la solidaria. El actor es afiliado de ATE, e integra su cuerpo de delegados, se vería inducido a desafiliarse de la mencionada asociación gremial y afiliarse a la entidad, o no afiliarse a ningún sindicato y abonar solo la cuota solidaria. Se configura un cerramiento de la libertad sindical. En esta línea, las normas impugnadas por el actor, vulneran la libre elección sindical, el derecho de ejercer en plenitud la actividad gremial, y resultan contrarias al art. 14 bis de la Constitución Nacional y Convenio Nº 87 de la OIT. Debe revocarse el decisorio de primera instancia.

Fiscalía General, Dictamen Nº 1652/2023 del 10/08/2023 Expte. Nº CNT 38832/2018 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX “Álvarez, Arturo Roberto c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/ otros reclamos”. (Dr. Juan Manuel Domínguez)

 

 

Índice

 

Derecho del trabajo

 

Pág. 2

 

D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Accidente acción civil. Art.1113 Código Civil.

 

D.T. 1. 19 Accidentes del trabajo. Reclamo iniciado para obtener el resarcimiento de acreencias salariales y resarcitorias de un daño que es consecuencia de un accidente laboral. Supuesto en que se reclama con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.

Supuesto en el que no se demostró la existencia de relación laboral. Competencia del juez laboral debe resolver. Inaplicabilidad del Plenario “Goldberg c/ Szapiro

 

  1. 1. 1. Accidentes del trabajo. Causalidad y concausalidad. Enfermara que realizando un control de glucemia a un paciente portador de HIV se pincha un dedo.

 

Pág. 3

 

D.T. 1.1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Trabajadora que pernoctó en la casa de su pareja y  que al descender del transporte para asistir a su trabajo sufrió una torsión en el talón.

 

D.T. 1. 1. 6 Accidentes del trabajo. Trabajadora que contrae Covid 19. Aplicación del DNU 367/2020.

 

D.T. 1. 19 Accidentes del trabajo. Accidente acción civil. Responsabilidad de la ART en el marco del art. 1198 Código Civil. Trabajador que sufre un accidente de trabajo intervenido quirúrgicamente y luego de atravesar  por un estado de coma fallece.

 

Pág. 4

 

D.T. 1. a) Accidentes del trabajo. Causalidad y concausalidad. Trabajadora que contrae tuberculosis debido a la zona donde desarrolla sus tareas.

 

D.T. 1. 1. 19. 4. Accidente del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Lesión psicofísica. Ambiente laboral tóxico.  

 

D.T. 18. Certificado de trabajo. Momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación de entrega del certificado de trabajo.

 

D.T.  18. Certificado de trabajo. Momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación de entrega del certificado de trabajo.  (2 sumarios)

 

Pág. 5

 

  1. 19. 1. e) Cesión y cambio de firma. Arts. 255 228 y 229 LCT. Transferencia de establecimiento. Cesión de personal. Deficiente registración de la fecha de ingreso de la trabajadora. Encargada en un consorcio de propietarios. Transferencia constituida en el momento en que se constituyó el consorcio.

 

D.T. 27. e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Médico que laboraba en un sanatorio propiedad de Galeno S.A.

 

Pág. 6

 

  1. 27. 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo Art. 241 LCT. No configuración.

 

D.T. 27. 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajador encargado de clasificar y repartir correspondencia en el Correo Oficial de la República Argentina. Intermediación de empresas. Art. 29 LCT. Empleador plural. Art. 26. LCT.

 

Pág. 7

 

D.T. 27. e) Contrato de trabajo. Presunción del art. 23 LCT.

 

  1. 27. 2. Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Relación de dependencia.

 

  1. 27. 18. d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de limpieza prestadas en supermercado.

 

  1. 27. 14. Contrato de trabajo. Art. 29 LCT. Diferencia entre los supuestos normados por el art. 29 LCT y el art. 30 LCT.

 

Pág. 8

 

D.T. 27. 18. b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tarea de promoción y venta de la “tarjeta COTO”.

 

D.T. 27. 18. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Supuesto en el que la actora planteó la intermediación fraudulenta de una empresa que no fue la real empleadora. Imposibilidad de cambiar posteriormente el reclamo con fundamento en el art. 30 LCT.

 

D.T. 27. 19. Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Caso en que el actor solicitó la nulidad del acuerdo y pidió su reinstalación por haberse realizado durante la pandemia COVID-19.

 

Pág. 9

 

D.T. 27. 14. Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 LCT. Empresa de servicios eventuales que asigna al actor a otra empresa para la que presta servicios.

 

D.T. 30 bis Daños resarcibles. Daño moral. Despido discriminatorio. Ley 23.592. Trabajador que es despedido luego de haberle  sido otorgada alta médica por licencia psiquiátrica y posterior goce de  vacaciones. Improcedencia del daño moral.

 

D.T. 30 bis Daños resarcibles. Daño moral. Despido discriminatorio. Ley 23.592. Trabajador que es despedido luego de haberle  sido otorgada alta médica por licencia psiquiátrica y posterior goce de  vacaciones. Procedencia del daño moral.

 

Pág. 10

 

D.T.  30 bis. c) Daños resarcibles. Daño moral por despido. Despido discriminatorio. No configuración. Trabajador que porta HIV.    

 

D.T.  30 bis. c) Daños resarcibles. Daño moral por despido. Despido discriminatorio. Configuración. Trabajador que porta HIV.  

 

Pág. 11

 

  1. 30 bis Daños resarcibles. Daño moral. Empleador que no realizó los aportes correspondientes a la seguridad social provocando con ello la baja de la cobertura de la obra social tanto para el actor como para su grupo familiar.

 

D.T. 33 Despido. Trabajador que laboraba en una concesionaria vendiendo planes de  ahorro. Suspensión art. 223 bis LCT. (2 sumarios)

 

Pág. 12

 

D.T. 33 Despido sin causa.  Art. 2º DNyU 34/2019.

 

D.T. 33. 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Fuerza mayor. Decreto 329/20 y 487/20. (2 sumarios)

 

Pág. 13

 

D.T. 33. 16. Despido. Acoso sexual. Trabajador que se desempeñaba como gerente comercial a cargo de ventas en una compañía internacional con filial en Argentina y violó el código de conducta interno.

 

D.T. 33.8 Despido. Injuria laboral. Nulidad del acuerdo de desvinculación por mutuo acuerdo. Trabajadora que se encontraba con licencia psiquiátrica.

 

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza. Acoso sexual. Trabajador que laboraba en el área de radiología de la Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica y es denunciado por abuso deshonesto contra una paciente.

 

Pág. 14

 

D.T. 33.8. Despido. Injuria laboral. Trabajador que laboraba en una pinturería y es obligado a renunciar. Nulidad del acto jurídico. Vicios de la voluntad.

 

D.T. 33.7. Despido. Gravedad de la falta. Riña.

 

D.T. 35. Despido indirecto. Trabajador que reclama el reconocimiento  de la real fecha de ingreso y que se considera injuriado por el rechazo del empleador a su pedido.

 

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D.T. 35 Despido indirecto por maternidad.

 

D.T. 35. Despido indirecto. Trabajadora que se consideró en situación de despido indirecto ya que su salario fue reducido durante la pandemia del COVID- 2019. Rebaja salarial. Art. 223 bis LCT.  DNU 297/20.

 

D.T. 35 Despido indirecto. Incumplimiento del empleador de abonar los salarios a partir de la fecha en que el alta médica le es comunicada a la dependiente.

 

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D.T. 54. Intereses. Deuda de valor. Deuda dineraria.

D.T. 54. Intereses. Anatocismo.

 

D.T. 54 Intereses. Acta 2764/2022.

 

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D.T. 55. 1. 5.  Ius variandi. Trabajador de  ANSES al que le modifican las condiciones de trabajo para llevar a cabo un nombramiento de carácter político.

 

D.T. 55. 1. Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Disminución de la ubicación funcional de la trabajadora. Impacto material y moral que deben repararse.

 

D.T. 56. 1. 3. Jornada de trabajo. Horas extras. Excepción al régimen de horas extras  fundada en el cargo directivo ejercido. Ley 11.544 art. 3º). Caso en el que en la realidad la trabajadora no cumplía en forma efectiva tareas de dirección.

 

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D.T. 60  Licencias. Art. 208 LCT. Carga de familia. Conviviente.

 

D.T. 77. Prescripción.

 

D.T. 80 bis a) Responsabilidad del conjunto económico UTE. Responsabilidad concurrente de las empresas frente al trabajador. Responsabilidad del empleador plural. Art. 26 LCT.

 

  1. 81. 1. 4. Retenciones.  Art. 132 bis. Sanción represiva de finalidad fiscalista.   

 

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  1. 81. 1. 4. Retenciones.  Art. 132 Bis. Sanción accesoria no de carácter penal económico y tributario.   

 

D.T. 83. 20. Salario. Gratificaciones. “Gratificación extraordinaria por cese” no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias.

 

D.T. 83. Salario. Suspensión del adicional “máquina funcionamiento continuo” por medio del acuerdo suscripto entre la empresa y la comisión gremial interna. Invalidez. Trabajador comprendido en el CCT 564/09 (trabajadores de industrias químicas y petroquímicas de la República Argentina)

 

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D.T. 97. 1.  c)  Viajantes y corredores. Encuadramiento y exclusiones. Venta de telefonía celular móvil.

 

D.T. 97.  1.  b) Viajantes y corredores. Encuadramiento y exclusiones. Venta de planes de medicina prepaga.

 

D.T. 98. Violencia laboral. Agresión física verbal y psicológica hacia una empleadora por parte de un superior jerárquico.

 

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D.T. 98 b) Violencia laboral. Ambiente de trabajo hostil.

 

Procedimiento

 

Proc. 11. Amparo planteado por un trabajador de la UFI que alega que el traspaso del organismo del ámbito del Ministerio de Finanzas al del Ministerio  de Justicia le ocasionó pérdida de su derecho a la estabilidad en el empleo y disminución de su remuneración. Alega accionar discriminatorio motivado en la necesidad de excluir de la UFI a quien tuviera una afiliación y militancia política diferente a la del gobierno en funciones.

 

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Proc. 12. Apoderado. Poderes. Caso en que no cesa el mandato ante el fallecimiento del poderdante cuando en forma conjunta con el escrito de demanda, se denunció el fallecimiento del accionante y en el mismo momento se presentaron sus herederos ratificando la gestión encomendada por el causante. Nulidad no configurada.

 

Proc. 12. Apoderado. Poderes. Caso en que no existe acto de demanda porque al fallecer el interesado el abogado no había iniciado el juicio. Nulidad de todo lo actuado.

 

Proc.  23. Conciliación obligatoria. Acuerdo privado presentado ante el SECLO para su ratificación. Relación laboral extinguida por la empleadora ante la incapacidad absoluta del trabajador. Principio de irrenunciabilidad. Nulidad del acuerdo que reduce derechos.

 

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Proc. 27. Demandada. Requisitos de la demanda. La cosa demandada designada con precisión.  

 

Proc. 39. 5. Excepciones. Prescripción. Interpelación fehaciente al empleador. Actuación administrativa ante el SECLO. Hecho suspensivo más favorable para el trabajador.

 

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Proc. 39.  5. Excepciones. Prescripción. Multa prevista en el artículo 132 bis de la LCT. Momento de inicio del cómputo de la prescripción. Aplicación del plazo de dos años art. 256 LCT. 

 

Proc. 61. 2. Medidas  cautelares. Embargo preventivo.

 

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Proc. 61 2.  Medidas cautelares. Embargo sobre un bien inmueble.

 

Proc. 61 bis. Medidas autosatisfactorias.

 

Proc. 66. Notificaciones. Notificaciones mediante carta documento. La carta documento emitida es un instrumento público.

 

Proc. 67. 1. Nulidades procesales. Nulidad de resoluciones. Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Nulidad de la sentencia de primera instancia que rechaza in limine el planteo del actor sobre el vencimiento del plazo del art. 3 de la ley 27.348 y sobre la inconstitucionalidad del art. 16 de la Res. 298/17.

 

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Proc. 67.  2. Nulidades procesales. Nulidades de notificaciones (art. 59 LO).

 

Proc. 78 Recursos. Recurso de inconstitucionalidad. Planteo ante una Sala de la CNAT ante un fallo adverso. Rechazo. Recurso de queja ante el Tribunal Superior de la Ciudad. Resolución del T.S.J. de la Ciudad que deja sin efecto el auto denegatorio del pedido de inconstitucionalidad. Ausencia de eficacia jurisdiccional de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

 

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Proc. 92. Tercería. Pedido de caución real al tercerista. Arts. 98 CPCCN y 155 LO.  

 

Fiscalía General

 

Proc. 39. 3. Excepciones falta de personería. Médica del Hospital Posadas electa consejera ante el Consejo Federal de FEMECA por APROSAN y que es despedida por vencimiento del plazo de la intimación a jubilarse sin llevarse a cabo el proceso de desafuero. Falta de legitimación pasiva del Estado Nacional respecto de las obligaciones del Hospital Posadas. 

 

Proc. 61. Medidas cautelares. Juez de grado que omitió tratar las cuestiones traídas a debate. Violación a las reglas del debido proceso.

 

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Proc. 61. Medidas cautelares. Sindicato que interpone medida cautelar a fin de que la empleadora entregue el listado del personal. Procedencia de la cautelar. Inadmisibilidad  de actos tendientes a coartar la libertad sindical.

 

D.T. 7 2 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Aportes solidarios. Contribución solidaria impuesta por el  art. 91 CCT que rige la actividad de los Profesionales de la Salud de GCBA y por el Acta 41/2009. Inconstitucionalidad. Violación de la libertad sindical negativa.

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febrero 2024