noviembre 2022

Jurisprudencia

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Dorothea Tanning

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Incapacidad Laboral Permanente – Readecuación de Tareas – Obligaciones de la A.R.T.

La conclusión del juzgador de grado en orden al cálculo de los factores de ponderación se apartó de las constancias de la causa en tanto denegó el porcentaje que el perito oficial había atribuido al reclamante por el factor reubicación laboral, al estimar que no correspondía evaluarlo porque desde el mes de octubre del año 2015 dejó de prestar servicios como operario de planta de producción. Esta circunstancia no debió resultar perjudicial al actor pues se opone al espíritu del art. 1, Ley 24557, que instituye uno de los objetivos principales del sistema que es promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados. A su vez, la reglamentación impone el deber a la aseguradora prescindiendo de la actitud de la empresa empleadora, pues aún en caso de imposibilidad de reubicación, aquella debe capacitar al trabajador en un nuevo oficio (ap. e, art. 7, Resolución 216/2003 SRT). Luego, constando en el subexamen y según criterio médico la necesidad de la recalificación, debe admitirse el porcentaje del factor de ponderación. Se admite parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se ordena reajustar el porcentaje definitivo de incapacidad indemnizable en función de la corrección de los factores de ponderación según lo resuelto.

Irusta, Diego Fernando c/ Galeno ART S.A. s/ Ordinario – Enfermedad accidente (Ley de Riesgos) – Recurso de casación. Tribunal Superior de Justicia, Córdoba. Fecha 11/04/2022.

Disminución de la determinación de Incapacidad – In dubio pro operario – Inaplicabilidad.

La parte actora se agravió de la valoración realizada en la sentencia de grado respecto de la prueba pericial médica que determinó un 2,14 % de incapacidad física, omitiendo considerar el dictamen de la Comisión Médica que le otorgó un 10,6 % de minusvalía. Si bien el apelante hizo hincapié en la contradicción entre la conclusión de tal dictamen y lo indicado por el perito médico designado en la causa, la conclusión arribada fue fundada en el estado físico del peritado al momento de realizarse la entrevista médica, las limitaciones funcionales que presentó y los estudios realizados. No cabe proyectar lo decidido en sede administrativa a la instancia judicial, en tanto fue el propio actor, no conforme con aquel dictamen, quién recurrió a sede judicial a los fines que se evalúe la incapacidad que porta y que, en el marco de ese proceso, las partes solicitaron el sorteo de un perito médico. En definitiva, el dictamen de la instancia administrativa no condiciona en modo alguno la validez y eficacia del dictamen producido en sede judicial, pues la determinación que hizo el órgano médico administrativo no proyecta sus efectos sobre otros medios de pruebas específicos y más actuales que reflejan el estado de salud más reciente del trabajador según las pautas valorativas previstas por el art. 386, CPCCN. En tal marco y con relación a la pretendida aplicación del art. 9, LCT, cabe señalar que no se advierte duda alguna que importe la aplicación del principio «in dubio pro operario», el que no puede servir para alterar los hechos objeto de debate ni las reglas de la carga de la prueba, pues ello violentaría el principio de defensa en juicio.

Bergamo, Néstor Oscar c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley especial. C.N.A.T. Sala V. Fecha 02/08/2022.

Competencia territorial – Domicilio de la A.R.T.

Tratándose en el caso de un reclamo cuyo principal objeto consiste en la reparación de un siniestro con fundamento en la ley civil, donde el actor invocó haber transitado por la Comisión Médica 41 sita en el Eldorado, Provincia de Misiones, cabe entender, prima facie, que se ha dado cumplimiento con lo establecido por el art. 15, Ley 27348. Por lo tanto, dado que la norma mencionada no establece pauta alguna relativa al juez competente en razón de territorio para supuestos como el de autos (como sí lo hace específicamente para todos los reclamos relacionados con las contingencias que afectan a los trabajadores -arts. 1 y 2, Ley 27348-, no existe razón en la especie para apartarse de lo establecido en el art. 24, Ley 18345 en la medida que la ART demandada tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde revocar lo decidido en grado y, consecuentemente, declarar la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la presente contienda, sin que ello implique sentar posición acerca de los distintos planteos que puedan interponerse una vez que se corra traslado de la acción.

Saucedo Guerreño, Juan Ramón c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Acción civil. C.N.A.T. Sala X. Fecha 01/08/2022.

Daño moral – Daño psicológico – Otorgamiento de tareas durante la licencia por maternidad y excedencia.

Quedó comprobado que la actora prestó servicios en un ambiente laboral hostil donde fue víctima de malos tratos por parte de sus superiores y sumida a una presión laboral y violencia psicológica en forma sistemática y durante un tiempo prolongado en su lugar de trabajo e incluso cuando cursaba su embarazo. Situación que persistió durante la licencia por maternidad y posterior excedencia, esto último, a través de los mails que recibía en forma permanente y por la cual se conectaba en forma remota desde su domicilio a través de la VPN de la empresa. Las particularidades del caso permiten considerar que la situación de violencia laboral y hostigamiento a la que estuvo sometida la reclamante no solo la afectó a ella porque es quien la padeció y fue desgastando su personalidad, sino también, que también repercute en su núcleo laboral íntimo, como es los integrantes de su familia. Tanto más, cuando tuvo que soportarlo en el curso de su etapa gestante y posterior maternidad y mientras se encontraba -al mismo tiempo- criando a su hija mayor y se encontraba en una situación de vulnerabilidad. En efecto, la conducta asumida por la empleadora fue contraria a los derechos fundamentales de la trabajadora como son la “dignidad, intimidad e integridad psicofísica de la persona y protección integral de la familia” garantizada en nuestra Constitución Nacional y en Tratados y Convenios internaciones de carácter supra legal; como así también por las Leyes 26085 y 26061 y arts. 75 y 40, LCT. Todo lo cual habilita la viabilidad de la reparación autónoma por el daño moral causado, al margen del sistema tarifario previsto con relación a las infracciones de naturaleza contractual. Corresponde receptar el reclamo en concepto de daño moral por mobbing, que incluye el daño psicológico.

Bjelica, María Mercedes c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Despido. C.N.A.T. Sala VIII. Fecha 03/08/2022.

Accidente in itinere – Aplicación Convenio 155 OIT.

El art. 6, Ley 24557, define al accidente in itinere como aquél que ocurre «en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo». Del artículo transcripto se colige que, si el trabajador modifica su trayecto por causas atinentes o vinculadas al trabajo, por oposición a ajenas como dice la norma, debe entenderse que el infortunio es calificable como accidente in itinere. En el caso, el trabajador -con autorización de su superior-, fue a un cajero automático que quedaba en el trayecto habitual entre su lugar de trabajo y su domicilio, a fin de percibir un adicional que le habían depositado ese mismo día. En esas condiciones, el accidente de tránsito sufrido por el accionante cuando se dirigía a cobrar su remuneración, es un hecho vinculado directa y estrechamente al trabajo. En tal sentido, el Protocolo 155, del año 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores dictado por la OIT, ratificado mediante Ley 26693, con categoría supralegal en virtud de lo dispuesto por el inc. 22, art. 75, Constitución Nacional, definió al accidente de trayecto como aquellos que ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y: 1) la residencia principal o secundaria del trabajador; 2) el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o 3) el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración. En función de ello, no cabe duda que el episodio bajo análisis debe reputarse como accidente in itinere en los términos del art. 6, Ley 24557.

Barragán, Nahuel Gerónimo c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente. Tribunal del Trabajo Nº 3, La Plata, Buenos Aires. Fecha 24/08/2022.

Accidente in itinere – Espacio común del edificio – Definición de trayecto.

La parte demandada se agravió al considerar que el accidente padecido por el actor no se trató de un hecho ocurrido en el trayecto, puesto que el accionante se encontraba bajando las escaleras de su edificio. A los fines de establecer si se trata de un accidente ocurrido en el trayecto es necesario tener en cuenta que -tal como se ha concluido en grado- el mismo comienza al traspasar los límites del espacio exclusivo que habita (en este caso, puerta del departamento o unidad funcional). El desplazamiento que realiza por otros lugares de la propiedad de uso común en un edificio no pueden ser encuadrados como domicilio. Y en el caso, no resulta un hecho cuestionado que el accidente acaeció al bajar la escalera del edificio, que necesariamente el actor debía transitar para salir a la calle y dirigirse a su trabajo, por lo que no caben dudas que se está ante un accidente ocurrido en el trayecto.

Zapana, Darío Edgar c/ ART Liderar S.A. s/ Accidente – Ley especial. C.N.A.T. Sala VI. Fecha 31/08/2022.

EMPLEO PUBLICO PROVINCIAL: Constitucionalidad de un ITEM por asistencia ITEM AULA y el Derecho de Huelga. Fallo Plenario SUPREMA CORTE DE MENDOZA

CUIJ: 13-04292882-2/1((010403-158580)) NISCOLA ALDANA CAROLINA Y OTROS EN JUICIO N° «158580 NISCOLA ALDANA CAROLINA Y OTROS C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ AMPARO SINDICAL» P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

VOTO MINORITARIO. Dres. OMAR PALERMO Y JULIO GOMEZ.

De lo expuesto se sigue que los trabajadores de la educación encuentran un obstáculo mayor para la realización de la huelga, hipótesis que no sólo atenta contra el artículo 14 bis de la Constitución nacional y demás normativa supra legal y constitucional (C. OIT 87, 151, 154, art. 8, incisos 1.d y 3 del P.I.D.E.S.C.; art. 11.1 de la Declaración Socio-laboral del Mercosur; art. 8.1.b del Protocolo Adicional a la Convención americana sobre Derechos Humanos -“Protocolo de San Salvador”). Contradice, además, al derecho de igualdad (art. 16 C.N. y 7 C. Mza.: “Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.”). 12. A partir de todo el marco normativo diseñado, la deducción en los salarios de las docentes trabajadoras (ítem aula), frente al ejercicio legítimo y racional del derecho a la huelga, aparece como una medida que afecta el núcleo fundamental intrínseco del derecho a la protesta y por ende resulta inconstitucional e inconvencional en tanto viola derechos amparados por nuestras normas fundamentales. En suma, en el caso concreto, el inciso 4 del artículo 8 del Decreto Nº 228/16 resulta inconstitucional e inconvencional, en cuanto no contempla dentro de las tres (3) inasistencias justificadas al mes y de las diez (10) al año, no acumulables, a aquellas que deriven del ejercicio legítimo del derecho a huelga, violando las normas de superior jerarquía. 13. Por lo expuesto corresponde declarar al art. 8 inc. 4 del decreto N° 228/16 inconstitucional en el caso concreto y en consecuencia tener a la inasistencia del día 29/11/17 de las actoras a su puesto de trabajo como contemplada dentro de las tres (3) inasistencias por mes y hasta diez (10) en el año, no acumulables, y que por lo tanto no impiden el derecho al cobro del ítem aula.

VOTO MAYORITARIO-SENTENCIA

DRES. JOSÉ VIRGILIO VALERIO, MARÍA TERESA DAY, PEDRO JORGE LLORENTE, ALEJANDRA MARINA ORBELLI Y SILVINA MIQUEL,

La mayoría sostuvo: “Por lo expuesto, en tanto el ejercicio del derecho huelga puede dar lugar al no pago de una retribución monetaria por el periodo de tiempo que se extiende la medida (a consecuencia de la suspensión de la prestación personal y no trabajo), en ninguno de los componentes de la estructura salarial (esto es: asignación básica, adicionales particulares y suplementos); la invocada posibilidad de que tampoco se abone el “ítem aula” no aparece -al menos en esta instancia declarativa-, como una discriminación ni puede ser tachada como una práctica desleal en la medida que se trataría de una consecuencia subsumible en los efectos propios y normales que produce la aplicación de la regla ante descrita sobre el derecho a la remuneración.”.

g. Entendemos que la propuesta de incluir a la huelga como una de las excepciones que no fue prevista en los decretos 228/16 y 989/16 (ratificado SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA por Ley 8.899) no sólo conlleva la inconstitucionalidad del adicional. Sino que además incluirlo como una de las excepciones del art. 8 inc. 4 del decreto 228/16, equiparable a inasistencia justificada, interfiere en las facultades y prerrogativas constitucionales y legales del Poder Ejecutivo (art. 211 y siguientes de la Constitución de Mendoza y Ley 6.970) y conlleva una valoración de oportunidad, mérito y/o conveniencia de las decisiones de la administración que no está autorizada. 4. Huelga agregar, que las recurrentes se ab

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