noviembre 2022

La implementación del expediente digital y la audiencia de conciliación: un nuevo desafío desde la óptica de un caso

María Helena Vieira Da Silva, Le theatre de Gerard Philipe, 1975.

Dorothea Tanning

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Como consecuencia de los hechos de público conocimiento que azotaron nuestro país a partir de marzo del 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación implementó el expediente y firma digital mediante Acordada 4/2020, 11/2020, 12/2020 y sucesivas.
Previo a la situación actual, a modo de ejemplo, un acuerdo conciliatorio era firmado por todas las partes y presentado en el Juzgado o Sala mediante formato papel. Luego de su estudio y ratificación personal del/la accionante, se procedía a la homologación (cfr. art. 15 LCT). Sin embargo, esto cambió a partir de la pandemia por Coronavirus-19 que restringió, en gran medida, la asistencia de los justiciables dejando al arbitrio de cada dependencia su implementación.
Por ello, ahora resulta viable la ratificación personal mediante carta documento o telegrama ley 23789 con base en los arts. 15 y 277 de la LCT en orden al consentimiento donde el/la trabajador/a cursa personalmente la misiva al domicilio de su letrado/da ratificando el acuerdo celebrado en cuanto al monto y forma de pago. Luego, la representación letrada presenta digitalmente dicho documento en el expediente conforme sistema Lex 100 prestando declaración jurada por escrito de la veracidad de los datos consignados e identidad del/la remitente. Finalmente, previo estudio donde se evalúa la existencia de una justa composición de derechos e intereses, se procede a homologar el acuerdo conciliatorio por la autoridad competente y se notifica.
También algunos juzgados y salas celebran la audiencia de conciliación vía internet y por plataforma ZOOM que tiene la misma característica desde el punto de vista jurídico de aquella celebrada de manera presencial: es decir, las partes -que deben exhibir DNI y credencial de matriculado/a habilitante-, un oficial que redacta la audiencia y funcionario/a judicial, se conectan en día y horario fijado por el Tribunal; los litigantes expresan su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio y de manera verbal manifiestan sus términos. Por último, en el mismo acto se procede a homologar el acuerdo si existe una justa composición de derechos e intereses y el/la Secretario/a verifica la identidad de los comparecientes y da fe de lo actuado. Cabe señalar que la CSJN mediante Acordada 20/13 -como antecedente a la pandemia- prevé la posibilidad de celebrar una videoconferencia en algunas circunstancias especiales y siempre que no exista oposición fundada que deberá ser resulta previa intervención de las partes. En este caso, se deberá contar con los medios técnicos necesarios para llevarse a cabo que incluyen una conexión verificada por la Dirección General de Tecnología dependiente de la Administración General del Poder Judicial (Pirolo Miguel, Murray Cecilia, Otero Ana, Pinotti Mónica (2017). Derecho Procesal del Trabajo. Cuarta Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, pág. 320).
Sin embargo, como se analizará, este último escenario puede suscitar algunas cuestiones: que ocurriría si luego de la ratificación la actora o el actor expresan su arrepentimiento y peticionan la nulidad del acuerdo conciliatorio ya homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, un conflicto así ocurrió en autos “Silva Naira Ailen c/ Mas Activos S.A. s/ despido – CNT 26645/2019” donde la actora peticionó la nulidad de un acuerdo conciliatorio celebrado con la demandada en una audiencia vía ZOOM y homologado en el mismo acto, con fundamento en los arts. 58, 59 y 60 LO. En su tesis, al momento de su celebración, aquella no comprendió la magnitud del acto que se estaba llevando a cabo porque su hija requirió cuidado expresándole esta situación a su letrada. Señaló también problemas de internet que truncó la conversación en el preciso momento de la videollamada por whatssap y que contribuyeron a no comprender la totalidad del acto e impidiendo expresar “in voce” su voluntad de arribar a un acuerdo. Por último, reforzó su postura manifestando la existencia de error y silencio de su parte en los términos del arts. 265 y 236 CCCN.
En un informe solicitado por la juzgadora, la Secretaria señaló que en el momento de la audiencia la parte actora y su letrada exhibieron ante la cámara su DNI y credencial habilitante certificando su identidad, cuestión que también se advierte de la lectura de la audiencia. A posteriori, se remitieron las actuaciones al Señor Fiscal quien dictaminó: “…destaco a V.S que pudiendo haber habido interferencias durante el zoom y contingencias denunciadas que dieran motivo a la audiencia celebrada, y no siendo comprobables fehacientemente las denuncias de la actora, me inclino por aceptar sus dichos dado que está en juego el derecho de defensa en juicio (cfr. art. 18 CN) que debe ser resguardado, máxime, en consideración a la fragilidad posible de las comunicaciones en tela de juicio (cfr. art. 277 LCT)…” (Dictamen nro. 36/2021 del 12/2/2021, Fiscalía Nacional del Trabajo nro. 4 a cargo del Dr. Javier Fernandez Madrid). Sin embargo, la Magistrada mediante Sentencia Interlocutoria del 17/2/2021 se apartó del dictamen fiscal y desestimó el planteo de nulidad con fundamento en que: a) se certificaron los datos de los comparecientes en el acta que constituye un instrumento público; b) la parte actora no cuestionó el informe de la Actuaria; c) el contexto pandémico obligó a los Tribunales a adoptar nuevos medios tecnológicos con el fin de no demorar la tramitación de los procesos; d) la celebración de audiencias conciliatorias de manera remota tienen como objetivo la celeridad del proceso y el beneficio de las partes, debiendo siempre existir buena fe; e) la propia trabajadora reconoció estar al tanto del ofrecimiento de la demandada y que fueron explicados por su letrada; f) el argumento del llanto de su hija no es viable porque la propia parte actora solicito mediante escrito digital que se llame a una audiencia por medios “telemáticos” y; g) en el marco de un Estado de Derecho los pactos están para ser cumplidos y el convenio al ser ratificado y homologado adquirió autoridad de cosa juzgada.
La resolución fue recurrida por la accionante y los autos recayeron por sorteo en la Sala VI de la CNAT. Mediante Sentencia Interlocutoria del 11/6/2021, el Dr. Carlos Pose -voto al que adhirió la Dra. Graciela L. Craig- confirmó lo decidido en primera instancia y dijo: a) el acta celebrada el 9/12/2020 suscripta por la Jueza y Secretaria a cargo del Juzgado constituye un instrumento público -art. 289 del CCCN-; b) para perseguir la nulidad de dicho acto procesal la vía idónea resultaba ser la figura de redargución de falsedad prevista en el art. 395 CPCCN, cuestionamiento que no se advierte; c) la actora contó con asistencia letrada en toda la audiencia; d) las manifestaciones en torno a los inconvenientes surgidos por la conexión a internet son improcedente porque cualquier planteo de dicha índole debía efectuarse en el mismo acto de la audiencia; e) la ratificación del acuerdo no resultaba necesaria por estar presente y conectada la trabajadora en el momento de la audiencia con asistencia letrada y manifestó su conformidad con los términos del acuerdo.
De manera preliminar, hay que señalar que el instituto de la conciliación no es más que un acuerdo entre las partes sobre derechos litigiosos donde se requiere la intervención de un tercero que puede ser un/una juez/a, la autoridad administrativa (como el Ministerio de Trabajo a través del SECLO) o también un/una sujeto/a designado por las partes (por ejemplo, un/a escribano/a). Lo importante en la materia es: a) la justa composición de derechos e intereses de las partes conforme lo normado en el art. 15 LCT que debe ser evaluada por los anteriores nombrados; b) la no afectación de derechos considerados irrenunciables; c) que recaiga sobre una cuestión litigiosa o dudosa y; d) que este acuerdo celebrado por las partes sea con discernimiento, intención y libertad (Pose, 2014).
Ya en el análisis del caso, es cierto que el acta de audiencia por sus características es un instrumento público por tener firma de la jueza y secretaria interviniente conforme art. 289 del Código Civil y Comercial de la Nación inc. b) “…los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes…”. ¿Que caracteriza al instrumento público? la plena fe no solo entre las partes sino también frente a terceros. Por ello la vía idónea era la del art. 395 del CPCCN que no es otro que la figura de la redargución de falsedad por ser un instrumento público, cuestión que no fue introducida en autos por la apelante.
Tampoco se advierte un vicio de voluntad, al que podemos definir como “…todo hecho o actitud que restrinja o anule la libertad y el conocimiento con que deba formularse una declaración o con los cuales deba procederse; tales, el dolo, el error, la amenaza o intimidaciones y la violencia…” (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Osorio, Ed. Heliasta, 1996). Esto es así porque la lectura de la audiencia no arrojan ninguna cuestión de las nombradas ya que se le preguntó a la trabajadora si estaba de acuerdo con los términos del convenio y contestó afirmativamente, se encontraba con asesoramiento legal y la audiencia no fue observada por ninguna circunstancia en el mismo acto -cfr. art. 96 segunda parte L.O.-: en nuestro proceso si alguna parte se encuentra afectada por cualquier resolución que se tome en el curso de una audiencia, debe ser impugnada y apelada en forma inmediata (art. 110 LO). El informe de la Secretaria realizado posteriormente a la audiencia demuestra lo señalado: a) que se exhibieron ante la cámara el DNI de la trabajadora y la credencial de los letrados/as actuantes: es decir, las partes contaban con asesoramiento legal; b) que el oficial actuante llevó las negociaciones con cada parte por separado y luego se volvieron a conectar vía whatssap; c) frente a la cámara se le preguntó a la trabajadora si estaba de acuerdo con los términos del convenio y contestó afirmativamente de manera verbal.
En definitiva, la recurrente no expresó su perjuicio concreto, por ello estamos frente a un acto procesal válido y legítimo (principio de convalidación). No se advierte la falta de discernimiento, intención y libertad que debe estar presente en todo acuerdo conciliatorio: la existencia de un vicio afectaría la validez del acto como su legitimidad, pero no se da en el caso. Las partes celebraron el acuerdo y la audiencia consientes y voluntariamente, por ello la parte actora no podía en forma unilateral peticionar que se deje sin efecto por una razón de oportunidad o conveniencia cuando no estamos frente a un vicio de nulidad por cuanto deben someterse a lo pactado por razones de seguridad y siendo que las transacciones en la materia deben interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 961 CCCN) (1) (Pose, Ley 18345 de Organización y Procedimiento Laboral -anotada, concordada y comentada-, 2018).
Como conclusión, frente a la situación pandémica, se produjeron cambios sustanciales en nuestro procedimiento laboral. La implementación del expediente digital y las audiencias virtuales y/o remotas es el camino correcto: desde la óptica de los litigantes, ahorro de tiempo en el trabajo diario, acceso desde cualquier dispositivo informático para realizar presentaciones escritas de manera digital, interactuar en forma oral vía chat. Del lado de los juzgados y salas, reordenamiento de las labores para su mejor funcionamiento y perfeccionamiento de los tiempos.
¿Se pueden suscitar problemas dentro de las audiencias de conciliación de manera virtual y/o remotas? Obviamente que si. Por citar algunos: dificultad de conectividad, falta de capacitación de los operadores judiciales en manejo de las herramientas tecnológicas, y, sobre todo, pedidos de nulidad como en el caso analizado que se puede dar por falta de comunicación y entendimiento entre letrado/a y cliente y entre estos y el oficial a cargo de la audiencia.
¿De que manera se puede mejorar? Bueno, una solución puede ser el cumplimiento de algunos protocolos. El principal, controlar y garantizar la identidad de cada parte y grabar la audiencia con su respectivo audio respetando el principio de publicidad lo cual, en el caso bajo análisis, es evidente que no ocurrió por falta de herramientas a pesar de que la Actuaria dio fe del acto procesal para que este sea válido. Luego, debe existir un lenguaje claro de todos y cada uno de los intervinientes. Digo esto porque las dificultades de conectividad pueden llevar a que el intercambio verbal se entrecorte y produzca confusión entre las partes.
Y, por último, la capacitación de todos los agentes judiciales en materia de negociación y manejo de todo lo que es digital -que puede estar a cargo de la Excma Cámara Nacional del Trabajo mediante diferentes cursos-, como así también renovación de los elementos informáticos de las oficinas judiciales -computadoras óptimas con cámara- debiendo proveer de internet a todo el personal con óptima conexión -puede ser restringida para los empleados y abierta para funcionarios y magistrados- a los fines de llevar una audiencia de manera digital sin mayores sobresaltos.

*Abogado (UBA), Diplomado en Procedimiento Laboral (UNTREF – SADL), Ex Secretario Privado del Juzgado de Trabajo nro. 38 a cargo interinamente de la Dra. María Dora González, Actual Relator del Dr. Carlos Pose en la Sala VI de la Excma. CNAT.

Bibliografía
Pose, C. (2014). Ley 20.744: Ley de contrato de trabajo, anotada, comentada y concordada. David Grinberg Libros Jurídicos.
Pose, C. (2018) Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral, Anotada – Comentada – Concordada, Quinta Edición. David Grinberg Libros Jurídicos.
Pirolo Miguel, Murray Cecilia, Otero Ana, Pinotti Mónica (2017). Derecho Procesal del Trabajo. Cuarta Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea.

Jurisprudencia
(1) CNTr: Sala VII, 28/2/11, «Vieytes c/ Origenes AFJP SA DT 2011-6-1470; Sala V, 31/12/96, «Tommasone c/ Shap», DT 1997-B-1562; Sala IX, 21/2/97, «Maldonado c/ YPF», DT 1998-A-39; Sala X, 14/10/10, «Desalojo c/ Xerox Argentina»; Sala III, sent. 70341, 31/10/95 «Perez Barrio c/ Maruba SA»; Sala VIII, 31/10/94, «Pilotto c/ Banco de la Nación Argentina, DT 1995-A-843; Sala VI, 29/6/21 «Vario Gustavo c/ Tri Hoteles SA s/ despido.

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