noviembre 2022

LA “ACCIÓN LABORAL ORDINARIA” DEL ART. 2, INC. J) DE LA LEY PROVINCIAL Nº 15.057: ¿ES UNA ACCIÓN AUTÓNOMA O UN TRÁMITE MERAMENTE RECURSIVO?

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Dorothea Tanning

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El art. 2º, inc. j) de la Ley de la provincia de Buenos Aires Nº 15.057, que se encuentra vigente desde la sanción de la propia ley procedimental bonaerense (BO Nº28408 del 27/11/2018[1]), establece que los Juzgados de Trabajo provinciales conocerán “en la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley 27.348…”[2], la que debe ser interpuesta por el trabajador “a través de una acción laboral ordinaria”, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad, debiendo acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de ésta.

El propio articulado, entonces, establece la forma a través de la cual un trabajador (o sus derechohabientes) puede reclamar judicialmente en la Provincia de Buenos Aires la revisión de lo actuado en la instancia administrativa: a través de una acción laboral ordinaria.

Ahora bien, siguiendo fuentes doctrinarias[3] y jurisprudenciales del ámbito provincial[4]que han abordado la cuestión, este comentario pretende responder al interrogante acerca de si la acción judicial naciente del art. 2, inc. j, de la ley 15.057 debe considerarse una acción autónoma o un proceso recursivo limitado exclusivamente a la revisión de lo resuelto por la Comisión Médica jurisdiccional y adelantando mi opinión cabe decir que se trata claramente de una acción autónoma e independiente, que sólo requiere el paso previo obligatorio y excluyente por ante los entes administrativos, como condición para la habilitación de la instancia judicial.

A diferencia de lo que sucede en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo donde el trabajador solamente puede interponer un “recurso de apelación” contra lo decidido por la Comisión Médica[5], en el ámbito de la provincia de Buenos Aires es la propia norma adjetiva la que señala expresamente que se trata de una acción laboral ordinaria, que debe cumplir los requisitos del art 34 del Capítulo III del ordenamiento procesal laboral bonaerense[6] referido a los procesos de conocimiento con la consecuente amplitud de los medios de prueba que las partes pueden ofrecer y de los planteos jurídicos que pueden formular.

En este sentido, y sin perjuicio de que el artículo en comentario utiliza en un comienzo el término «revisión»[7], el mismo no debe interpretarse en un sentido técnicamente recursivocomo acotado a cuestionar lo actuado en sede administrativa (como si lo hace el artículo 2, segundo párrafo, de la ley Nº 27.348), es decir, no en el sentido de que el juez sólo puede abordar los señalamientos contra lo resuelto en la instancia administrativa, ya que inmediatamente después la propia norma aclara que dicha revisión lo es a través de una acción laboral ordinaria, no resultando un dato menor que el citado artículo 2, inciso j, no exija que el escrito contenga una crítica concreta y razonada de la decisión de la CMJ por la que se agravia.

Un argumento normativo esencial para calificar de autónoma a la acción judicial, es la remisión dispuesta por el legislador al art 34, del Título III, referido a los procesos de conocimiento en el fuero laboral, diferenciándolo así del recurso directo del artículo 2, apartado 2, inciso 3, de la ley 15057, al cual se abocan las Cámaras del Trabajo[8] (cuyo tratamiento en la actualidad corresponde a los tribunales del trabajo), aplicable a los supuestos en que el trabajador, con la debida asistencia letrada, optó por continuar con la vía recursiva administrativa ante la Comisión Médica Central, al estar en desacuerdo con lo decidido por la CMJ.

De igual modo, si la intención legislativa hubiera sido conceder al art. 2, inc. j) un alcance recursivo y restringido de acceso a la justicia por parte del trabajador,hubiera podido condicionar (por analogía) la acción judicial al procedimiento instaurado por el artículo 84 de la propia ley 15057 -referido a la apelación de las resoluciones administrativas[9].

Por otra parte, como bien reflexiona Eduardo Lantella[10], resulta completamente inconsistente la idea de la revisión cuando la misma norma habilita al trabajador de acceder a la justicia por el simple vencimiento de los plazos perentorios que la comisión médica jurisdiccional tiene para expedirse (art. 3, ap. 5, ley 27.348 y art. 7, ap. 9, Res. SRT Nº 298/17), en los supuestos de configuración del silencio administrativo por parte de ésta.

Conforme los términos de la norma en análisis, el proceso judicial provincial no queda limitado a rebatir lo resuelto en sede administrativa, sino que a través de la acción laboral ordinaria el trabajador se encuentra habilitado a introducir todas aquellas cuestiones de hecho y jurídicas que considere adecuadas para el reconocimiento de sus derechos, con la necesaria amplitud y suficiencia que dimana de un proceso de conocimiento, con la única condición de que sean motivadas en el mismo evento dañoso oportunamente puesto a conocimiento de las comisiones médicas.

Para ejemplificar podemos pensar el caso de un trabajador accidentado, a quien la Comisión Médica le reconoció una incapacidad física inferior a la que realmente presenta con motivo del accidente de trabajo sufrido. En dicho supuesto, en oportunidad de presentar la acción laboral ordinaria, el trabajador no sólo puede cuestionar el grado de incapacidad laboral reconocido en la instancia administrativa, sino también reclamar por el reconocimiento de otros daños que ni siquiera hubieran sido evaluados por la Comisión Médica jurisdiccional (como por ejemplo, otra lesión física y/o un daño psíquico no contemplados en el inicio del expediente administrativo y/o un daño estético con cuestionamiento constitucional del Baremo de la LRT). Incluso puede introducir otros planteos jurídicos vinculados al modo de fijar el quantum indemnizatorio.

En síntesis, el trabajador que no hubiera denunciado en su totalidad las secuelas incapacitantes provocadas por el accidente laboral o enfermedad profesional en el procedimiento administrativo, puede exponerlos y presentarlos ante el Juez a través de la acción laboral ordinaria reconocida en el artículo 2, inciso j, de la ley 15057, que debe cumplir con los requisitos impuestos para la demanda exigidos por el artículo 31 de la ley 15057, donde el debate se va a centrar en un proceso de conocimiento pleno.Del mismo modo, puede realizar todos aquellos otros planteos jurídicos que considere necesarios para una adecuada solución del caso.

Como señaló Eduardo Lantella[11], con la acción laboral ordinaria el art. 2, inc. j) de la ley provincial Nº15.057 receptó la doctrina de la Suprema Corte Provincial del caso “Marchetti”(sent. del 13/5/2020; L. 123.792), expuesta a través del voto de la Doctora Kogan, sobre los alcances del control judicial suficiente como condición para admitir (constitucionalmente) la utilización de una instancia administrativa especializada, que necesariamente debía contemplar dos atributos con los cuales empoderar a los jueces: a) “Los jueces son los que tienen la última palabra”; y b) “Deciden con prescindencia de lo resuelto por las Comisiones Médicas, que en nada los vincula”.

En resumen, la Ley provincial Nº 15.057 establece a favor del trabajador (o sus derechohabientes) unaacción judicial autónoma, que sólo requiere el paso previo obligatorio y excluyente por ante los entes administrativos como condición para la habilitación de la instancia judicial, que debe cumplir los requisitos del Capítulo III del ordenamiento procesal laboral bonaerense referido a los procesos de conocimiento y que permite al trabajador introducir todas aquellas cuestiones fácticas, planteos jurídicos y pruebas que no hubieran sido denunciados u ofrecidos en la instancia administrativa, con la única condición de que sean motivados en el mismo evento dañoso oportunamente puesto a conocimiento de las comisiones médicas.

[1] El 20/09/2018 se sancionó la ley de procedimiento laboral bajo el N° 15.057, cuyos artículos 2 inciso J y apartado segundo inciso 3º y 103 se encuentran vigentes desde su publicación en el Boletín Oficial, ocurrida el 27 de noviembre de 2018 (Art 5º CCC).

[2] Conforme lo establece el art. 103 de la ley 15.057, en la actualidad, la opción del trabajador o sus derechohabientes de interponer una acción laboral ordinaria se efectúa ante los Tribunales del Trabajo, ya que todavía no se han puesto en funcionamiento las Cámaras de Apelación del Trabajo asignadas a cada Departamento Judicial.

[3]Eduardo Lantella, La acción Laboral Ordinaria del artículo 2, inciso j, de la ley 15057. Su abordaje en el fallo “Marchetti” de la Suprema Corte Provincial, Editorial Erreius, publicación digital del 03/02/2021. El nombrado fue coautor del anteproyecto de la ley 15.057 y es Director Académico del Colegio de Abogados de Pergamino.

[4]Entre otros, T.T. N° 5 de Quilmes, en autos “Jara, Ismael Mario c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente”, Expte. N° 14902 del 08/10/2019, a través del voto del Dr. Mario Daniel Stolarczyk.

[5] En el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, de conformidad con el art. 2 de la ley 27348, art. 16 de la Res SRT Nº 298/17, y elActa 2669 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 16/05/2018, contra el dictamen de la Comisión Médica jurisdiccional, el trabajador puede interponer un recurso de apelaciónante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo dentro del plazo de 15 días de notificado del acto del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica. El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia.Las resoluciones de los jueces de primera instancia son recurribles ante la CNAT en los términos del art. 105, inc.a, de la Ley 18.345.

[6]El art. 34 de la ley 15.057 se refiere a los requisitos que debe contener la contestación de demanda, el cual a su vez remite al art. 31 del mismo ordenamiento procedimental, que consagra los requisitos de la demanda laboral. Evidentemente, se trata de un error de técnica legislativa, ya que debió invocarse directamente el art. 31 de la ley 15.057.

[7] El artículo 2 inc. j, segundo párrafo, de la ley 15.057 dice “Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria…”

[8]El art. 2, apartado 2, inc. 3) de la ley 15.057 establece: Las Cámaras de Apelaciones del trabajo conocerán: …3) En grado de apelación, en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° tercer párrafo, de la Ley 27.348 complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro las reemplace.»

[9]Apelación de Resoluciones Administrativas. Art.84 de la ley 15.057: Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo nacional o provincial, el procedimiento por ante los Juzgados o las Cámaras de Apelación del Trabajo, con arreglo a lo previsto en la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas:a) Apelada la resolución administrativa, se remitirán las actuaciones al Juzgado o a la Cámara en turno, según corresponda.b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Juez dictará la providencia de “autos”, que será notificada a los interesados y a la autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán presentar un memorial relativo al recurso interpuesto.c) El Juez deberá fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término contemplado en el inciso b) in fine.

[10]Eduardo Lantella, op.cit. 3.

[11]Eduardo Lantella, op. Cit.

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