marzo 2023

Balances y perspectivas en materia de trabajo en casas particulares

Tarsila do Amaral - Cerro de la favela

Tarsila do Amaral – Cerro de la favela

Dorothea Tanning

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Introducción

Las tareas de cuidado, que la sociedad patriarcal ha encomendado tradicionalmente en forma principal o exclusiva a las mujeres, constituyen lo que buena parte del pensamiento en la materia denomina “trabajos reproductivos” en oposición a los “trabajos productivos” que se compran y venden en el mercado. Se trata de un trabajo paradigmáticamente feminizado e invisibilizado, negado en las cuentas nacionales y huérfano de protecciones casi por completo.

Hay, sin embargo, una zona limítrofe en esas categorías de análisis. Los trabajos de cuidado que se encargan a trabajadoras de casas particulares participan de la naturaleza de esos trabajos reproductivos invisibilizados, pero -a la vez- se comparan y venden en el mercado. Es, de alguna manera, una proyección productiva de aquellos trabajos reproductivos y, como tal, participa también de las condiciones de feminización y de invisibilización.

Las principales características del colectivo de trabajadoras de casas particulares.

Un colectivo muy numeroso

En la Argentina -a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de los países latinoamericanos- el colectivo de trabajadoras de casas particulares es especialmente numeroso (lo que hace más curiosa su notable invisibilidad en la disciplina). El sector cupa un poco más de 1.300.000 trabajadoras, lo que implica el 8 % del total de ocupados y ocupadas, el 10,4% de trabajadoras y trabajadores dependientes y el 15,1% de los trabajadores y trabajadoras del sector privado[1]. Se trata de un colectivo mucho más numeroso que el ocupado en tareas primarias, más numeroso que el transporte y las comunicaciones y comparable con la construcción y la enseñanza.

Un colectivo feminizado

Sin embargo, el sector no se distingue tanto por su cantidad sino por su particular composición. Se trata de un colectivo completamente feminizado, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. Quiero decir: es un colectivo que ocupa solamente mujeres (la incidencia de los varones -jardineros, caseros- es ínfima), pero a la vez hay una feminización de tipo cualitativo. Es decir, las mujeres que se desempeñan en la actividad realizan tareas que la sociedad patriarcal consideró tradicionalmente como tareas paradigmáticamente femeninas. A ello hay que agregar un dato curioso: como en el habla coloquial es común que se diga que una mujer dedicada principal o exclusivamente a las tareas hogareñas de su propio hogar “no trabaja”; podemos decir que las trabajadoras de casas particulares trabajan en tareas propias de mujeres “que no trabajan”. Esto, que parece un trabalenguas, da la pauta de la principal característica de este colectivo: su feminización completa, prácticamente absoluta.

Un colectivo empobrecido

Los salarios que se pagan en la actividad son los más bajos de la pirámide salarial. Son, incluso, mucho más bajos que los que se pagan en ámbito rural. Pese a la importante mejora en materia de evolución de las escalas salariales, la mayoría de las trabajadoras de casas particulares son pobres cuando se mide la pobreza por ingresos. Esto se debe, probablemente, a que en muchos casos se pagan salarios inferiores a los mínimos establecidos y, sobre todo, porque en la actividad campea la subocupación[2].

Un colectivo con fuerte presencia de migrantes

Mientras en otros países, el trabajo en casas particulares está más bien relacionado con la emigración y las remesas, en la Argentina se da la situación inversa: una fuerte presencia de trabajadoras migrantes tanto internacionales (especialmente del Paraguay y, en menor medida, del Perú) como internas (especialmente de las provincias del norte y del litoral hacia las grandes ciudades de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe y Mendoza), todo lo cual añade una situación de vulnerabilidad adicional.

Un colectivo clandestinizado

Pese a la notable mejora de los índices de registro que se observan desde el año 2005, el colectivo continúa siendo por lejos el sector que concentra la mayor proporción y la mayor cantidad absoluta de relaciones de trabajo clandestinas.

Un colectivo invisibilizado

No me refiero a invisibilización social, aunque algo de eso puede haber cuando se advierte el pudor de las clases medias a la hora de nombrar a estas trabajadoras: es notorio que en el habla coloquial se suelen usar giros de lo más complicados, pero en los que siempre está ausente la laboralidad del vínculo: la señora de la limpieza, la chica que me ayuda, etc.

Ne refiero más bien a la invisibilización académica por parte de nuestra disciplina. Es notorio que en las cátedras, en los tratados, en los congresos, el tema suele estar ausente o, a lo sumo, tiene una presencia marginal. Incluso en los estudios específicos sobre el trabajo de las mujeres suele obviarse o minimizarse el impacto que tiene el trabajo en casas particulares.

Para dar un ejemplo: sin ir más lejos, el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Ackermann y Tosca le dedica al tema 53 páginas sobre un total aproximado de 6.000, prácticamente la mitad de las dedicadas a los empleados de edificios de renta y propiedad horizontal (91 páginas). Recordemos que se trata de un colectivo que ocupa a más del 15 por ciento del total de trabajadores y trabajadoras del sector privado.

Por otra parte, casi todos los manuales y tratados generales de la disciplina contienen una sección generosa sobre el trabajo de las mujeres, pero allí se suele omitir olímpicamente a las trabajadoras de casas particulares; pese a que se trata del colectivo más feminizado del país.

Lo mismo ocurre con los programas de estudio. El programa de estudios de la Cátedra que integro en la Universidad Nacional de La Plata contiene 33 bolillas. La bolilla XV, denominada “relaciones especiales de trabajo” se encuentra dividida en 6 puntos. El último de esos puntos es el que incluye al tema que tratamos hoy, al que se menciona solamente con las palabras “servicio doméstico” y aparece mezclado con “trabajadores a domicilio”, “régimen nacional de trabajo agrario”, “periodistas profesionales”, “encargados de casas de rentas”, “docentes particulares”, “jugadores profesionales de fútbol” y “trabajadores marítimos”. De 5.374 palabras que contiene nuestro programa de estudio, sólo dos (“servicio doméstico”) se refieren al tema que tratamos, que –como ya vimos- incluye a más del 15 % de los trabajadores dependientes del sector privado.

El decreto 326/56

Como todos sabemos en estos ámbitos, durante casi sesenta años el sector tuvo una regulación precaria, consistente en un llamado decreto-ley 326/56 emitido por la dictadura de 1955. La norma en cuestión era la menos protectoria de todas las normas laborales argentinas. Esta afirmación es válida cuando juzgamos al decreto en forma completa, pero también es válida cuando lo juzgamos desagregando uno a uno los institutos de derecho del trabajo que contiene. Quiero decir: ninguna norma laboral preveía vacaciones más cortas, jornada más ilimitada, descansos más breves, licencias más cortas.

De hecho, ni siquiera era una regulación que abarcara por completo al sector. Como ustedes recuerdan la norma contenía un triple límite temporal: para ingresar en su ámbito de aplicación y gozar de sus magros derechos era necesario que la trabajadora se desempeñara por más de un mes y, sobre todo, por más de cuatro horas semanales y por más de cuatro días a la semana. Este límite, en la práctica hacía que un poco más de la mitad de las trabajadoras de casas particulares se encontrara fuera del estatuto. Es curioso: se sostenía que estas trabajadoras se encontraban excluidas de la LCT (art 2), pero también estaban excluidas del decreto 326/56. De ello se concluía que su prestación debía regirse por el contrato de locación de servicios del Código Civil. Sin embargo, el artículo 1624 del viejo Código Civil excluía de sus disposiciones a quienes “se conchabaren para el servicio doméstico”, cuya prestación debía regirse por las ordenanzas municipales y de policía.

Es decir: para más de la mitad de las trabajadoras de casas particulares no había entonces normativa protectoria de ningún tipo y para la otra mitad, había una norma mezquina, que reconocía derechos mínimos e insuficientes. Alcanza con decir que no se reconocía licencia por maternidad en un colectivo compuesto exclusivamente o casi exclusivamente por mujeres.

Durante casi 60 años esta norma rigió sin mayores cuestionamientos constitucionales, salvo algunas pocas sentencias de primera instancia que la invalidaron. De hecho, atravesó toda la llamada “primavera laboral” de la Corte Suprema de Justicia sin que ésta se haya abocado nunca a su análisis en términos constitucionales.

La ley 26.844

La situación se modificó por completo en el año 2013 cuando se sancionó la ley 26.844, el nuevo Estatuto para el Personal de Casas Particulares. La norma implicó una modificación de magnitud superlativa y, a mi modo de ver, es claro que -por la cantidad de personas que comprende y por la dimensión de los cambios operados- se trata de la norma legal más importante del Derecho Laboral argentino en lo que va del siglo XXI.

No es el caso analizar aquí sus disposiciones que, además, son suficientemente conocidas. Una caracterización general indica que se trata de una norma destinada a la equiparación de derechos con las demás personas que trabajan.

Solamente enumeraré algunos aspectos salientes: la nueva ley establece un vínculo distinto con la LCT; elimina los límites temporales de las cuatro horas diarias y los cuatro días semanales con lo que incorpora a la totalidad de trabajadoras de la actividad; delimita detalladamente los casos de encuadramiento considerados hasta ese entonces dudosos (cuidado de personas, tareas mixtas, etc) y, para eso, recoge la mejor jurisprudencia sobre el punto (la mejor, no la mayoritaria); y a la hora de la regulación de la mayoría de las normas, el criterio imperante es la equiparación, es decir, se establecieron derechos en idéntica extensión a los que contiene la legislación de trabajo general. Es cierto que en algunos puntos el Estatuto puede parecer un poco más desventajoso que el régimen general (por ejemplo, no se le aplican las disposiciones de la ley 24.013 en materia de trabajo sin registrar, sino que contiene una disposición idéntica a la del artículo 1 de la ley 25.323); pero en otros puntos el estatuto mejora muchísimo la regulación que para el resto de los trabajadores y trabajadoras contiene la legislación general. Esto es muy visible en materia de período de prueba y, sobre todo, en la posibilidad de actualizar las indemnizaciones.

Un primer balance de su aplicación

El nuevo estatuto comenzó a regir de manera escalonada. El grueso de sus disposiciones entró en vigencia en abril de 2013, la norma que agrava las indemnizaciones de las relaciones clandestinas comenzó a regir en octubre de 2013 y la incorporación al régimen de riesgos del trabajo se dio en el año 2014. Desde entonces, el estatuto se encuentra plenamente vigente.

A ocho años de su plena vigencia, creo que podemos hacer un mínimo balance. En ese punto, más que las cosas que sucedieron desde la entrada en vigencia del estatuto, me interesa mencionar las que no sucedieron.

El trámite parlamentario de la ley fue especialmente lento, engorroso y trabado y, durante ese debate, surgieron voces que auguraban que la sanción de la ley provocaría tres efectos negativos. Ninguno de ellos ocurrió

Las cosas que no sucedieron

§ El descenso de los niveles de empleo

Uno de estos cuestionamientos presagiaba que la sanción de la ley provocaría desempleo en el sector. Se argumentaba que el aumento de las protecciones desalentaría a la contratación de trabajadoras, lo que haría mermar el nivel de empleo en el sector. El vaticinio -que suele ser un lugar común de ciertos sectores para oponerse a las regulaciones laborales- no se cumplió en absoluto. Desde la sanción del estatuto, el nivel de empleo en el sector se mantuvo estable y la cantidad total de trabajadoras de casas particulares creció, al punto que actualmente se desempeñan en la actividad más de 1.300.000 personas.

§ El aumento de la clandestinidad

Otro vaticinio incumplido se relacionaba con los índices de clandestinidad. Se argumentaba que, para evitar la aplicación de la legislación proyectada, los empleadores de casas particulares mantendrían las relaciones laborales en la clandestinidad. Esto tampoco sucedió.

Desde que en el año 2005 se inauguró el sistema simplificado de registro, el índice de clandestinidad viene descendiendo sostenidamente (aunque continúa siendo excesivamente alto). En esta baja sostenida de la clandestinidad probablemente hayan contribuido todas las normas y medidas destinadas a fomentar el blanqueo, tanto las medidas de “ley blanda” (sistema de registro simplificado, reducción de cargas sociales, deducción del impuesto a las ganancias) como las de “ley dura” (duplicación de la indemnización por despido en el caso de relaciones clandestinas, presunción impositiva de emplear trabajadoras de casas particulares).

El descenso es particularmente notable. Si bien con altibajos, la tasa de clandestinidad desciende desde un 98% (2004) hasta un 73,8% (2019). Es una enorme baja, pero que mantiene niveles de clandestinidad que más que duplican el promedio general.

Debemos concluir entones que la legislación sancionada no detuvo el proceso sostenido de blanqueo de las trabajadoras de casas particulares y que, incluso, es probable que haya contribuido a ese descenso.

§ La avalancha de juicios

Se auguraba también un aumento desmedido de la litigiosidad que no sucedió. Si bien no abundan los estudios empíricos sobre el punto, los pocos que hay dan cuenta de que los niveles de litigiosidad del sector continúan siendo notablemente mucho más bajos que los de los restantes sectores del mundo del trabajo.

Un estudio elaborado por Anabella Sayar, de la Universidad Nacional de Avellaneda, relevó la cantidad de juicios de un tribunal de la ciudad de Avellaneda durante el año 2018 y, entre otras conclusiones, arribó a la de que el total de demandas en las que se invocaba la existencia de una relación de trabajo en casas particulares era inferior al 2% del total. Esto es particularmente notable. Las trabajadoras de casas particulares constituyen el 15,1% del total de trabajadores del sector privado, por lo que era esperable que sus litigios alcancen al menos ese porcentaje del total; pero, además, como se trata del sector en que el trabajo clandestino supera por mucho el promedio general, era también esperable que el porcentaje de sus litigios fuese incluso mayor. Por el contrario. El estudio citado y la experiencia de todos nosotros en los tribunales demuestran que la litigiosidad del sector es más bien mínima.

Las discusiones actuales

Llegados a este punto, me parece interesante reflexionar sobre las cuestiones que aún se debaten y se mantienen irresueltas con respecto a la aplicación de la normativa que rige el trabajo en casas particulares. Como el tiempo no es infinito, voy a recortar las que me parecen más importantes, más urgentes o más interesantes.

o Las relaciones iniciadas antes del nuevo estatuto

Una discusión pendiente tiene que ver con las relaciones de trabajo que se iniciaron con anterioridad a la vigencia del nuevo estatuto y que continuaron luego al amparo de éste. Como hemos visto, el estatuto anterior mantenía fuera de su ámbito de aplicación a las trabajadoras que prestaban servicios por menos de 4 horas por día o de 4 días a la semana (lo que implicaba que un poco más de la mitad de las trabajadoras de casas particulares se encontrara fuera de su regulación).

El nuevo estatuto no contiene esa limitación y, al respecto, contiene una disposición susceptible de interpretarse de maneras diferentes. Su artículo 76 prevé que “lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia”.

No queda claro qué sucede con las relaciones que estaban excluidas del viejo estatuto y que se encuentran incluidas en el nuevo. Quiero decir: producido un despido, ¿se debe computar toda la antigüedad de la trabajadora o solamente la generada a partir de la vigencia del nuevo estatuto?

Aunque existen soluciones judiciales diferentes sobre el punto, creo que existen buenas razones para sostener la primera solución; no sólo porque en la duda sobre la interpretación y alcance de la ley debemos optar por la solución más favorable a la trabajadora; sino porque -a mi modo de ver- el estatuto anterior era inconstitucional. Esta afirmación genérica es bien verificable en el caso específico: cuando el estatuto anterior excluía a las trabajadoras en función del tiempo de prestación de servicios, las colocaba “fuera de la protección de las leyes” en clara violación al enunciado general del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que dice que “el trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes”.

o La actualización de las indemnizaciones

Una norma que inexplicablemente ha pasado bastante desapercibida es el artículo 70 de la ley 26.844. Esa norma establece: “Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”.

En estas épocas, en que los niveles de inflación de la economía han subido notablemente, la disciplina discute en todos los ámbitos la posibilidad de actualizar los créditos laborales frente a la existencia y vigencia de la prohibición de indexar establecida en la ley de convertibilidad; pero se olvida muchas veces que el tema está resuelto para el 15,1% de los trabajadores del sector privado.

La norma que comentamos establece lisa y llanamente la actualización de los créditos. No transgrede la prohibición de indexar, porque se trata de una ley especial de sanción posterior y, por lo tanto, constituye un régimen de excepción a la prohibición de indexar perfectamente válido.

La norma no establece qué índice debe tomarse para realizar la actualización, sino que se limita a decir que “deberán mantener su valor”. Ello da cierta flexibilidad a quienes juzgan, siempre que utilicen un parámetro que permita mantener el valor. Podría utilizarse el RIPTE, el CVS, el IPC o, como prefiero yo, la propia variación de la escala salarial del trabajo en casas particulares.

Lo que me parece claro es que debe utilizarse un parámetro que actualice el crédito y no -como todavía hacen muchos tribunales y operadores del sistema- una tasa de interés, que tiene otra función y naturaleza. Está claro que la norma ordena actualizar y, en todo caso, el interés debe aplicarse después sobre el capital actualizado y, a mi modo de ver, ello conlleva a la aplicación de una tasa pura, no bancaria, por tratarse de una deuda de valor actual.

Pienso que la imperatividad con que está redactada la norma “deberán mantener su valor” impone su aplicación de oficio, pese a lo cual muchos tribunales y operadores del sistema exigen -a mi modo de ver, inapropiadamente- una petición expresa de la trabajadora.

o El acceso a la justicia

Probablemente la cuestión pendiente más urgente, más grave y más importante tenga que ver con la dificultad de las trabajadoras particulares para acceder a la justicia. El problema tiene muchas causales, sociales, culturales, geográficas, económicas; que por su complejidad y diversidad no podemos abordar aquí; pero quisiera detenerme en un aspecto específicamente jurisdiccional que particularmente puede influir en el acceso a la justicia de las trabajadoras de casas particulares.

§ El tribunal administrativo de casas particulares.

La ley 26.844 mantiene la existencia (que ya estaba prevista en la normativa anterior) de un tribunal administrativo que funciona en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación. Ese tribunal administrativo (que en rigor no es un tribunal, sino un órgano de la administración) tiene la competencia exclusiva y excluyente en los casos que afecten a trabajadoras de casas particulares. Sus resoluciones sólo son susceptibles de un recurso de apelación ante los juzgados nacionales del trabajo de primera instancia y nada más.

El problema afecta solo a la Capital Federal, porque en otras jurisdicciones -como en la provincia de Buenos Aires- no existe tal cosa y las trabajadoras de casas particulares pueden acceder al poder judicial en idénticas condiciones que el resto de trabajadores y trabajadoras.

No obstante, el hecho de que afecte a la ciudad de Buenos Aires es suficientemente importante, porque se trata de la principal receptora de trabajadoras domésticas, lo que -además de importante- vuelve al asunto especialmente antipático. Me explico: la ciudad de Buenos Aires tiene aproximadamente tres millones de habitantes durante las noches, pero duplica su población durante el día porque entre tres y cuatro millones de personas cruzan el Riachuelo o la Avenida General Paz diariamente para trabajar en la capital. Entre esas personas que son bonaerenses pero trabajan en la Capital están todas o casi todas las trabajadoras de casas particulares. Cuando se tiene en cuenta esa realidad, resulta particularmente irritante y antipático que las disposiciones que limitan el acceso a la justicia se apliquen justamente en la ciudad de Buenos Aires, donde viven los patrones y perjudiquen a las trabajadoras que mayormente viven en el conurbano.

De todos modos, la cuestión no es si la institución resulta simpática o antipática, sino más bien si resulta constitucional o inconstitucional y, en este caso particular, si es compatible con un tratado internacional específico.

Por tratarse de un tribunal administrativo son aplicables al caso todas las argumentaciones que suelen darse en contra de la constitucionalidad de las comisiones médicas.

Sin embargo, en este caso, existe un argumento específico que a mi juicio es incontestable. El artículo 16 del Convenio 189 de la OIT referido a los trabajadores domésticos establece que “todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general”. Es claro que el sistema de acceso a la justicia vigente en la capital federal implica condiciones menos favorables que las previstas para los trabajadores en general porque limita la posibilidad de análisis de cuestiones constitucionales y porque restringe la discusión judicial a una sola de las instancias existentes.

En esas condiciones, se impone invalidar la instancia obligatoria ante el tribunal administrativo de casas particulares por resultar inconvencional y admitir el acceso judicial de las trabajadoras a la justicia nacional del trabajo en sus dos instancias y de forma plena y en igualdad de condiciones con respecto al resto de trabajadores y trabajadoras.

Enrique Catani,

Mar del Plata, 3/11/2022

[1] A menos que se indique lo contrario, todos los datos estadísticos provienen del Boletín de Estadísticas Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, disponible en https://www.trabajo.gob.ar/estadisticas/Bel (fecha de consulta: 2/11/2022)

[2] Para un análisis más detallado de los indicadores sociales estadísticos de la actividad, véase Catani, Enrique, “La situación social de las trabajadoras domésticas y la regulación legal de sus condiciones de trabajo”, en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, nº 41, 2011.

Imagewn: Cerro de la favela de Tarsila do Amaral

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