julio 2021

La vacunacion y el retorno a la actividad del personal de salud con riesgo sanitario. Análisis de la medida cautelar en los autos “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/amparo”

Dorothea Tanning

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1.- Introducción.
La medida cautelar dictada en autos «Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/amparo», se expide sobre un tema muy sensible en el mundo del trabajo actual. En plena “segunda ola” de la pandemia del COVID 19, ciertas resoluciones administrativas tanto a nivel nacional como local, han facultado a los empleadores a convocar a trabajar en forma presencial a personas consideradas “de riesgo”, una vez recibida la primera dosis de vacunación.
A contramano de profusa normativa de emergencia existente3,de normas constitucionales y supralegales que protegen la salud y la seguridad de las personas trabajadoras4, como así también, de leyes nacionales que integran el orden público laboral5,la llegada de la vacunación ha precipitado la decisión gubernamental de autorizar a los empleadores a poder requerir el retorno a la actividad presencial de trabajadores con riesgo sanitario.
Se trata de un universo de personas reducido en cantidad, que por padecer ciertas afecciones o contingencias, sufren una mayor exposición al virus que la media habitual, pudiendo padecer graves consecuencias en su salud y vida ante un eventual contagio.
Por otra parte, aún los estudios más avanzados sobre los niveles de eficacia y efectos de las vacunas autorizadas, no han superado la llamada “fase tres”, por lo que se carece de precisión respecto al grado de inmunidad que otorga y cómo impacta en cada organismo individual.
El caso a analizar pertenece al sector público de salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Son trabajadoras y trabajadores de un sector sobre exigido desde el inicio de la pandemia, que cargan sobre sus espaldas con la atención y asistencia de las personas afectadas por el coronavirus, lidiando con la vida y la muerte cotidianamente. Con jornadas extenuantes, sin descansos adecuados, en muchos casos sin vacaciones, sin los insumos necesarios, con altos niveles de precarización y bajos salarios, padecen un desgaste y estrés en su integridad psicofísica que se adiciona al riesgo general de contagio. En este contexto se inserta la medida cautelar peticionada por la Asociación de Trabajadores del Estado, la cual obtuvo un resultado parcialmente favorable6.
2.- La pretensión de ATE y la respuesta del GCBA.
La Asociación de Trabajadores del Estado (en adelante, ATE) interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), a fin de que se le ordene dejar sin efecto el decreto 120/AJG/2021 y, en consecuencia, se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que siendo considerado de riesgo7, haya recibido solo una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, hasta tanto se complete el esquema de vacunación. Y a quienes hayan recibido la inoculación de ambas dosis, hasta tanto el GCBA acredite que cuentan con la inmunidad suficiente para preservar su salud y vidas.
Asimismo, solicitó que se ordenara de manera cautelar al GCBA que, provisoriamente, se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud considerado de riesgo, mientras mantenga vigencia el DNU 241/PEN/2021, y/o sus eventuales prórrogas, de acuerdo a las garantías previstas en el art. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en los arts. 9 y 36 de la ley 471 de la CABA y en el convenio 155 OIT.
Plantea la asociación sindical que se atenta contra la salud de las/os trabajadoras/os pertenecientes al grupo de riesgo -sujetos de preferente tutela- al obligarlas/os a la prestación presencial de tareas en establecimientos sanitarios, en un contexto epidemiológico como el actual, sin que existan datos científicos que evidencien el porcentaje de eficacia y protección de las vacunas disponibles en la República Argentina con una sola inoculación.
Afirmó que el personal de salud, independientemente del lugar donde preste la tarea – sean áreas de alta o baja circulación viral – se encuentra expuesto a un permanente y alto riesgo de contagio. Ello debido a la mayor velocidad de circulación y contagiosidad de las nuevas cepas, por lo que obligarlos a retornar sin la inmunidad suficiente no solo atenta contra su salud y vida sino además contra su estabilidad laboral, colocándolos en la disyuntiva de concurrir y arriesgar su salud y vida, o permanecer en su domicilio y arriesgar su fuente de trabajo.
Adujo la falta de datos certeros sobre el porcentaje de eficacia de las vacunas que se aplican en el país -cuando no se han completado la cantidad de dosis necesarias establecidas por los fabricantes de cada vacuna-, lo que torna irrazonable, a su entender, lo dispuesto por el decreto 120/AJG/021 respecto del personal de salud incluido en los grupos de riesgo.
Aseguró que en el marco de esta pandemia, es central preservar la vida y la salud de quienes nos curan y cuidan, que son personas estratégicas y esenciales para el sostenimiento del sistema sanitario de nuestro país, esto es, las personas trabajadoras de la salud.
El GCBA, por su parte, solicitó el rechazo de la medida cautelar, defendiendo la validez del decreto 120/AJG/2021, alegando que se trata de una medida razonable en el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19.
Reseñó la normativa aplicable y consideró que tanto la Nación como la CABA han considerado los efectos de la pandemia mundial y que los trabajadores de los servicios de salud integran los denominados servicios esenciales, que no pueden ser exceptuados de la prestación, en tanto la Salud de la población depende, fundamentalmente, de que se encuentren garantizadas dichas prestaciones.
Resaltó que el panorama existente se modificó a partir de la llegada de la vacuna y de un Plan de inmunización, constituyendo un punto dé inflexión para la situación de emergencia. Invoca el Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID 19 y las normas dictadas en consecuencia8.
Consideró que la concesión de la tutela cautelar pretendida podría tener efectos concretos y graves respecto de la adecuada y eficiente prestación del servicio de salud, en el contexto epidemiológico existente.
3.- El derecho a la salud en nuestro ordenamiento jurídico.
El juez sostiene que en el caso, se encuentran en juego, por un lado, el derecho a la salud y al trabajo en condiciones dignas y seguras del personal del Subsistema de Salud Pública de la CABA alcanzado por el levantamiento de la dispensa de presencialidad prevista en el decreto 120/AJG/202 -representado por la ATE-, y por el otro, la obligación del GCBA de asegurar un adecuado servicio de atención de la salud de la población en un contexto de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19.
Realiza una reseña de las normas constitucionales y supralegales que consagran el derecho a la salud y a la protección de la integridad psicofísica de las personas que trabajan.
Cita la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales”, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure –entre otros beneficios– la salud, el bienestar, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (art. 25.1)” y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC), donde se reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (art. 12.1). Asimismo, la interpretación de Comité DESC mediante la Observación General 14/2000.
Invoca los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA), que establece el deber de la Ciudad de garantizar, a través de prestaciones gratuitas la promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación en materia de salud, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad. Menciona también la ley 153, denominada Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires y su reglamentación.
Analiza los alcances del derecho al trabajo en condiciones dignas y seguras, recordando que el art. 14 bis CN prescribe que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”. Dicha protección se encuentra, intensificada con los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y supralegal (art. 75, inc. 22 CN). En este sentido, el PIDESC afirma “el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:… b) La seguridad y la higiene en el trabajo” (art. 7°).
En cuanto al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, dispone que: “entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para… b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo…; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades… profesionales” (art. 12, inciso 2, PIDESC).
En el ámbito local, la CCABA también impone el deber de proteger al “trabajo en todas sus formas”. Por ello, “asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo”. Como herramienta para el logro de tal objetivo, dispone que “el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (art.43, CCABA). Destaca la irrenunciabilidad del ejercicio del poder de policía del trabajo de la Ciudad (conf. art. 44, CCABA).
Cita las obligaciones establecidas en el decreto-ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo como asimismo en la LRT 24.557 respecto a la obligación de los empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre múltiples obligaciones en materia de seguridad laboral. Como norma de emergencia, destaca el DNU 367/2020, normas modificatorias y reglamentarias, que reconoce al COVID 19 como enfermedad presuntivamente profesional, no listada.
Finalmente, el GCBA al igual que otras jurisdicciones, estableció una serie de protocolos y recomendaciones destinados al personal de salud para el manejo frente a situaciones riesgosas.
4.-El análisis comparativo de la regulación nacional y local del retorno a la actividad del personal de riesgo.
Luego de llevar a cabo una síntesis de las posiciones de las partes y los presupuestos de la medida cautelar, la resolución analiza si existe una diferencia entre la norma nacional y local en lo que refiere al modo de regular el retorno a la presencialidad del personal de salud considerado de riesgo, luego de la vacunación con una sola dosis.
Sostiene que de acuerdo con la redacción de los arts. 1° y 2º de la resolución conjunta 4/MTESS-MSAL/2021, el levantamiento de la dispensa de la presencialidad consagrado en la resolución 207/MTESS/2021 para los y las trabajadores y trabajadoras, se produce en el momento en que los empleadores y las empleadoras deciden – si es que así lo consideran necesario – convocar al retorno a la actividad laboral presencial del personal alcanzado por aquella dispensa.
Resalta el magistrado que ambos artículos utilizan la expresión “podrán” para referirse a la convocatoria a tal retorno a la presencialidad.
A diferencia de dicha resolución, sostiene que el art. 1º del decreto 120/AJG/2021establece que la dispensa de la que gozaba el personal amparado por el art. 11,incisos a, b) y c) del decreto 147/GCBA/2020 “no será de aplicación” y que el mismo “deberá presentarse a tomar servicio”, si hubiere recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la Argentina y hubieran transcurridos al menos catorce días corridos de la primera inoculación.
Concluye que mientras la norma nacional consagra una facultad a las autoridades administrativas correspondientes de convocar a la presencialidad, la norma local consagra un deber de retorno a la presencialidad. En este último caso, por lo tanto, el levantamiento de la dispensa se produciría automáticamente con la entrada en vigencia de la norma.
Respecto al ámbito subjetivo que comprenden, mientras que el art. 1º del decreto 120/AJG/2021 se refiere a “aquellos/as trabajadores/as alcanzados/as por los incisos a), b) y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/2020, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas”, el art. 2º se refiere específicamente al “personal del Subsistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Observa entonces que hay una regulación particular para el personal del Subsistema de Salud Pública de la CABA, diferente a la del resto del personal dependiente de la Administración pública local. Y que, respecto del personal del subsistema de Salud Pública de la CABA, el levantamiento de la dispensa no se produce de manera automática, sino que requerirá del dictado de un acto administrativo que lo ponga en práctica.
Ello así puesto que, a diferencia de la redacción empleada en el art.1º, el art. 2º del decreto 120/AJG/2021 dice “…establéese que el personal del Subsistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzado por el artículo 1°del presente, podrá ser asignado a la prestación de servicios presenciales en las áreas de alta circulación viral de COVID- 19 siempre que hayan transcurrido catorce (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, mientras que el personal que cuente con una sola dosis prestará servicios de manera presencial en áreas de los efectores del Subsistema Público de Salud que no tengan alta circulación viral de COVID-1”.
Concluyen en consecuencia que el modo de regular el retorno a la presencialidad del personal de salud en el art. 2° del decreto 120/AJG/2021 resulta análogo al modo en que lo reguló la Nación, en el art. 2° de la resolución conjunta 4/MTESS-MSAL/2021, no existiendo en principio, diferencia de tratamiento.
5.- La necesidad, la razonabilidad y proporcionalidad.
Luego, se pregunta por la razonabilidad o no de la norma en cuestión – el decreto 120/AJG/21 – y si corresponde que sea dejada sin efecto.
Analiza si al dictar el decreto 120/AJG/21 se respetaron los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para evaluar la validez constitucional de las medidas sanitarias en este contexto, esto es, si se basó en “criterios de razonabilidad entre los que pueden mencionarse la necesidad, la proporcionalidad y el ajuste a los objetivos definidos conforme a criterios científicos”9.
Sostiene que el estándar de razonabilidad adoptado por la CSJN, resulta concordante con el propuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al decir que “todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”10.
En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha sugerido a los Estados parte, “asegurar que cualquier restricción o suspensión adoptada tenga sustento en la mejor evidencia científica y considere, de manera previa a su adopción y durante su implementación, los particulares efectos que puede tener sobre los grupos más vulnerables con el fin de asegurar que su impacto no sea especialmente desproporcionado mediante la adopción de las medidas positivas que resulten necesarias”11. Sostuvo que “dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la salud”.
Acorde con dichos estándares, el magistrado analiza si al dictarse el decreto 120/AJG/2021, el GCBA se basó en criterios de razonabilidad como son: la necesidad; la proporcionalidad; y el ajuste a los objetivos definidos conforme a criterios científicos.
Respecto a la necesidad, luego de un pormenorizado análisis de la situación de grave riesgo epidemiológico y demanda del sistema de salud existente, considera que se encuentra prima facie acreditado que existe la necesidad de reforzar el Subsistema de Salud Pública en el ámbito de la CABA en lo que refiere al personal del mismo, en esta etapa de evolución de la pandemia.
Con relación a la proporcionalidad, sostiene que el GCBA ha ponderado la situación de riesgo especial en la que se encuentran determinadas personas que integran los grupos de riesgo definidos por la autoridad sanitaria local, respecto de la posibilidad de sufrir complicaciones en el tránsito de la enfermedad en caso de contagiarse. Que la medida previó que el retorno a la presencialidad del grupo de personas alcanzado por la medida dispuesta fuera en determinadas áreas que no tuvieran alta circulación del virus12.
Y a efectos de poder establecer la existencia desproporcionalidad, considera que corresponde indagar sobre el ajuste a los objetivos definidos conforme a criterios científicos.
De la prueba informativa producida hasta ese momento, observa que dependiendo de cual haya sido la vacuna suministrada al trabajador o trabajadora, el tiempo transcurrido desde la inoculación de la primera o segunda dosis y el tipo de riesgo que lo/la afecta, la inmunidad de la que gozara será a priori diferente.
Asevera que de la información aportada por los organismos técnicos competentes, tanto a nivel nacional como local, se desprende que cada vacuna autorizada en el país proporciona un distinto nivel de inmunidad tras la primera dosis, influyendo en ello el tiempo transcurrido desde la inoculación y el tipo de riesgo que afecta a cada paciente.
Por otra parte, y de acuerdo a lo aportado por el GCBA, el Subsistema Público de Salud Pública cuenta con un total de 48.868 de trabajadores y trabajadoras activos/as al 28/4/2021. Y se registran 1519 dispensados/as por encontrarse incluidos dentro de algún grupo de riesgo. De lo expuesto, concluye que el personal del Subsistema Público de Salud Pública de la CABA que se encuentra dispensado de la presencialidad por encontrarse incluido en un grupo de riesgo representa un 3,10% del total.
Si se tiene en cuenta que dicho porcentaje incluye a los/as trabajadores/as que integran los grupos de riesgo excluidos del retorno a la presencialidad13, deduce que es posible afirmar que el porcentaje es aún menor.
También advierte que puede haber diferencias entre efectores de la salud respecto de la necesidad concreta de cada uno de ellos de requerir la presencialidad de los agentes dispensados, la incidencia dedichos agentes respecto del total con que cuenta trabajando presencialmente al momento de su convocatoria, el tipo de tareas que ese personal dispensado puede concretamente realizar conforme su idoneidad y capacitación, el destino físico al que retornaría, la distancia entre la vivienda del personal y el referido destino físico, si requerirá acudir al transporte público o no, entre otras cuestiones.
Resalta la importancia del término utilizado por la norma. Sostiene que el empleo del término “podrá” supone que para ejercer tan delicada atribución es necesario el dictado de un acto administrativo que lo ponga en práctica.
Por ende, afirma que la decisión de establecer el retorno a la actividad presencial de agentes del Subsistema Público de Salud Pública de la CABA dispensados que contaran con una dosis, debe ser adecuadamente motivada, con especial referencia a los parámetros que emergen de los criterios científicos actualmente disponibles y la información que a cada momento brinde la comunidad científica internacional.
Y que ello supone una motivación que aborde: a) Nivel de inmunidad tras la primera dosis en consideración a la vacuna asignada, el tiempo transcurrido desde su inoculación y el tipo de riesgo que afecta a cada paciente; b) Diferencias entre efectores de la salud respecto de la necesidad concreta de cada uno de ellos de requerir la presencialidad de los agentes beneficiados por la dispensa, y c) también la posibilidad concreta de contar en tales efectores con aéreas en las que no exista alta circulación viral de COVID- 19 para que los agentes comprendidos puedan prestar tareas.
Establecidas dichas pautas y conclusiones, analiza el modo en que el art. 2º del decreto 120/AJG/2021 ha sido aplicado en la práctica.
En ese sentido, considera que la interpretación efectuada por la Subsecretaría de Atención Hospitalaria del Ministerio de Salud del GCBA14 no luce ajustada al criterio que emerge del art. 2º del decreto 120/AJG/2021, analizada en dicha resolución.
Ello en tanto establece que a partir de los 14 días de vacunada la persona, “deberá” retornar a trabajar de manera presencial, en forma automática. Sostiene que además de tergiversar el sentido de la norma general involucrada, impide efectuar el análisis de razonabilidad de la convocatoria de cada trabajador/a afectado/a por la medida, colocándolo/a en mayor riesgo del que fuera autorizado por aquella norma de superior jerarquía.
En dicho contexto, encontrándose definido el alcance del derecho a la salud y a trabajar en condiciones dignas a partir del entramado constitucional y normativo, afirma el juez de grado que, en principio, es ilegítima toda actuación u omisión de autoridad administrativa que pretenda afectarlos sin respetar los límites de las atribuciones previstas en el art. 2º del decreto 120/AJG/2021. Tal es el caso de la mentada nota emitida por la Subsecretaría de Atención Hospitalaria del Ministerio de Salud del GCBA.
En consecuencia, habiendo quedado acreditados los presupuestos necesarios para su dictado, el judicante decide hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por ATE. Y ordena al GCBA que para establecer el retorno a la actividad presencial de agentes del Subsistema Público de Salud Pública de la CABA dispensados, ajuste su conducta a la atribución establecida en el artículo 2º del decreto 120/AJG/2021. En particular, ello importa que respecto del personal dispensado que cuente con una sola dosis, debe cesar todo comportamiento que le imponga el retorno a la actividad presencial sin la existencia previa de un acto administrativo adecuadamente motivado. La medida dispuesta tendrá efecto hasta que recaiga la sentencia definitiva.
6.- Conclusión.
Como dice Alan Supiot, en la relación de trabajo y a diferencia del empresario, el trabajador no arriesga su patrimonio, arriesga su piel. Y en primer lugar, el derecho del trabajo surgió para salvar esta última, es decir, para imponer una seguridad en el trabajo15.
Con la llegada de la pandemia del COVID 19, quedó más evidente que nunca esta premisa. El cuerpo de la persona constituye “el riesgo”. La única medida eficaz frente al contagio, antes de la vacunación, ha sido el aislamiento físico. Sin embargo, trabajadores/as de ciertos sectores o actividades debieron hacer un sacrificio extra, poniendo en juego su salud y su vida, en aras de brindar un servicio a la sociedad, como es el sector salud. La realidad es que las/os trabajadoras/es de la salud, también son personas trabajadoras y tienen derechos laborales.  
Corresponde destacar el rol de la asociación, constatando que la mejor defensa de los derechos de los/as trabajadores/as es mediante la organización, acción y representación colectiva, en este caso, llevando a cabo una acción judicial.
La resolución existente en la medida cautelar analizada parte de una solución realista, asumiendo que con altísimos niveles de contagio y sin la certeza respecto al grado de efectividad de la vacunación, el tiempo en el cual se alcanza la inmunidad y el nivel de defensas que genera en cada persona humana – cada cuerpo humano es diferente – la necesidad de que el requerimiento de retorno sea “motivado” mediante un acto administrativo individual, constituye un avance importante.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que lo mismo debería ser exigible para el retorno a la presencialidad de cualquier persona trabajadora incluida en un grupo de riesgo sanitario, tanto en el sector público como en el sector privado.
La convocatoria a retornar a trabajar de manera presencial a personas de riesgo, mientras continúe la emergencia sanitaria, debe ser restrictiva. Cómo mínimo, estar individualmente fundada, teniendo especial consideración de: las características del puesto de trabajo, la inexistencia de alta exposición al virus en ese lugar, la imposibilidad de reemplazo, el nivel de inmunidad alcanzado por la persona conforme análisis clínico, un certificado médico del profesional tratante que acredite la inexistencia de un riesgo diferente al general, la distancia entre su domicilio y el establecimiento laboral, etc.
Solo de esta manera se estará cumpliendo con la manda constitucional que impone la protección de la persona que trabaja, la garantía de condiciones dignas y equitativas de labor y el cuidado de la salud, como derecho humano fundamental. La rentabilidad empresarial debe subordinarse al derecho fundamental a la tutela de la integridad psicofísica, dado que la vida de cada persona es única e irremplazable.
1Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 23, Secretaría N°46, Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/amparo – salud-otros, Expte. 110.540/2021-0, CUIJ: EXP J-01-00110540-6/2021-0, Actuación: 913701/2021
2Abogada laboralista. Profesora adjunta en derecho social (Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata), Vicepresidenta de la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas. Licenciada en Sociología. Asesora sindical de diversos gremios. Publicista.
3La Res. MTESS 207/2020, los DNU 297/2020 y prórrogas, DNU 241/2021, DNU 287/2021, etc. y a nivel local, el decreto 147/GCBA/2021, entre otras.
4El art. 14 bis CN, art. 12 PIDESC, Convenio OIT 155 y Protocolo 2002, etc.
5Los arts. 75 y 76 LCT 20.744, el art. 1 de la LRT 24.557, la ley 19.587, entre muchas otras.
6Cabe resaltar que aún no se encuentra firme.
7En los términos de la resolución 207/MTESS/2020, prorrogada por la resolución 296/MTESS/20, modificada por la 60/MTESS/21, y sus réplicas locales, como el decreto 147/GCBA/2020.
8Las leyes 27.491, 27.573 y Res. 2883/APN-MS/20.
9CSJN, 04/5/2021, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/acción declarativa de inconstitucionalidad”
10Corte IDH, 09/IV/2020, Declaración 1/20 titulada: “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”.
11CIDH, 10/IV/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, resolución 1/20, párr. 27.
12La resolución 793/MSGC/2021 definió “en los términos del artículo 2° del decreto N° 120/21, como aéreas de alta circulación viral de COVID-19 en los efectores de salud, a las siguientes: a. Unidad de Terapia Intensiva (UTI), b. Unidad de Terapia Intensiva Movil (UTIM), c. Sala de pacientes COVID positivo, d. Unidad Febril de Urgencia (UFU), e. Sector de guardia, f. Laboratorio con manejo de muestras potencialmente COVID positivo, y g. Ambulancias de traslado/emergencias o auxilio”.
13Aquellos/as trabajadores/as comprendidos/as en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a La resolución 2600/GCABA/SSGRH/21.
14Por Nota NO-2021-11752134-GCABA-SSAH de fecha 17/4/2021, la Subsecretaría de Atención Hospitalaria del Ministerio de Salud del GCBA señaló que “…el personal del Subsistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzado por los incisos b) y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20, que hubiera recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, deberá presentarse a tomar servicios de manera presencial pudiendo ser asignado en las áreas de alta circulación viral de COVID- 19 siempre que hayan transcurrido catorce (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, mientras que el personal que cuente con una sola dosis prestará servicios de manera presencial en áreas de los efectores del Subsistema Público de Salud que no tengan alta circulación viral de COVID-19…”
15Alan Supiot, “Crítica de Derecho del Trabajo”, p. 90, Colección Informes y estudios, Serie General, Núm. 11, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, España, 1996.
 
Imagn: Pájaro de Josefina Robirosa

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