julio 2021

Emergencia sanitaria

Dorothea Tanning

Compartir en las redes sociales

La complejidad de la coyuntura y una difícil realidad que parece pasar desapercibida.
1.
El estallido de la pandemia y la consecuente instalación de la emergencia sanitaria abrieron un abanico de contradicciones, interrogantes y desafíos con relación a la conjugación de diferentes derechos de raigambre constitucional1.
Pareciera sencillo afirmar que todos los derechos deben supeditarse al derecho a la vida de los hombres y mujeres que integran nuestra sociedad, aserto que no debería dar lugar a discusión.
Pero en la complejidad de las relaciones sociales en una sociedad dividida en clases, con intereses contradictorios entre sí, la cuestión no resulta tan simple y no siempre prevalecen aquellos que se ha dado en llamar derechos humanos fundamentales.
Y ello ha llevado a que, a lo largo del tiempo de pandemia, las discusiones y conflictos por la interpretación de la vigencia de determinados derechos durante la emergencia sanitaria haya ocupado  un importante espacio en la atención de los medios de prensa y de la sociedad toda, y otros -de igual o mayor importancia- no fueran objeto de atención, aun siendo tan o más afectados, a veces con menor razón, por las medidas adoptadas.
Los debates sobre la libertad de circular, al interior de las ciudades o entre localidades o entre provincias, o de atravesar las fronteras del país, la de abrir empresas o negocios, de reunirse en grupos de importancia numérica y con escaso cumplimiento de las medidas de protección indicadas por la autoridad sanitaria, han sido motivo de enfrentamientos, especialmente a partir de la fuerte instalación de posturas negacionistas retardatarias, que obviamente no han facilitado ni facilitan la gestión de  la pandemia, más allá de las políticas discutibles o errores en que haya incurrido el gobierno.
Los derechos de los trabajadores no han motivado semejante atención, por gran parte de la población.
2.
Por fuera de la realidad a la que se presta constante atención -como si fuera la única conflictiva- hay otra más profunda que, sin embargo, pareciera no existir para los grandes medios, aunque sí aparece reiteradamente reflejada en redes sociales alternativas.
Ésta tiene que ver con algunas gruesas contradicciones entre un discurso público oficial que constantemente pone el acento en la necesidad de priorizar la vida y la salud de la población por sobre la economía, y las necesidades propias de intereses económicos que llevan a una reiterada y preocupante relativización del aquél a través de la manifiesta -y en ciertos casos posiblemente intencional- excesiva ambigüedad de las normas, la que permite una aplicación a veces abiertamente diferente -y hasta opuesta- a su propia ratio legis o directa relación con serias deficiencias en determinados aspectos de la política de emergencia sanitaria en cuanto a su escaso cumplimiento y falta de reales mecanismos de control en distintas áreas del mundo del trabajo.
Políticas contradictorias. Graves incumplimientos
3.
En cuanto a la ambigüedad de las normas de emergencia, y su aplicación en forma contradictoria con los fines enunciados, se pueden citar, a sólo modo de ejemplos recientes, dos casos ilustrativos.
Uno es el de la resolución conjunta 4/21 de los Ministerios de Trabajo y de Salud2, disponiendo -en el mes de abril, en el inicio de la llamada segunda ola de contagios- en su art. 1 que “los empleadores y empleadoras podrán convocar a retornar a la actividad laboral presencial a trabajadores y trabajadoras dispensados hasta ahora por encontrarse incluidos en la resolución MT 207/20 y sus modificatorias (grupos de riesgo por patologías listadas y mayores de 60) que hubiesen recibido la primera dosis de cualquiera de las vacunas contra el COVID, transcurridos 14 días de la inoculación3.
La incongruencia de esta disposición con el discurso oficial que privilegia los valores de vida y salud es tan manifiesta que podría decirse que resulta inexplicable.
Con la multiplicación de los contagios y el acelerado agravamiento de la situación, se dictaron de inmediato tres sucesivos nuevos decretos de necesidad y urgencia (DNU)4 que establecieron todos ellos -con leves cambios en sus textos- que los trabajadores de grupos de riesgo deberían continuar dispensados en los términos de la resolución 207/20, “sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten, durante la vigencia de los mismos.
La interpretación ampliamente mayoritaria -y la más congruente con el mensaje que fundamenta la norma y con cualquier razonamiento lógico en relación a la gravedad de la situación- entendió que ello significaba la suspensión de la aplicación de la resolución 4/21 durante la vigencia de estos decretos.
Pero la ambigüedad del texto normativo con relación a “normas complementarias y modificatorias”, permitió otra interpretación, sosteniendo que la aplicabilidad de la resolución 4/21, con la obligación de los trabajadores de grupos de riesgo ya vacunados con una dosis se mantenía, en flagrante contradicción con el mensaje público del mismo gobierno.
Interpretación que desde la preocupación expresada por la vida y salud de la población podría calificarse de absurda, y que hubiera podido ser descalificada de inmediato por la autoridad a fin de evitar cualquier confusión, pero que -a la inversa de lo que debía esperarse- obtuvo el respaldo explícito a través de una nota del propio ministro de trabajo, insólitamente devenido en interpretador oficial de un DNU del Poder Ejecutivo5.
La contradicción entre esa interpretación y todo el mensaje reiterado por el mismo gobierno en relación a la necesidad de proteger a la población no requiere mayor comentario: los propios asesores en salud del gobierno nacional vienen reiterando lo limitado de la protección y la necesidad de continuar los cuidados mientras siga la pandemia, pero con el fuerte respaldo de la insólita nota ministerial la mayor parte de las empresas vienen citando masivamente a cumplir tareas a los trabajadores de grupos de riesgo con 14 días transcurridos de la primera dosis de vacunación.
El otro ejemplo guarda relación con el decreto de necesidad y urgencia (DNU) 334/216 y el mensaje con el que el Poder Ejecutivo anunció la medida.
En el discurso presidencial del día 20 de mayo se puso nuevamente el énfasis en la necesidad de paralizar áreas económicas para detener el incremento de contagios. Y por 24 horas el mensaje en los medios era que se detendrían todas las actividades económicas que no fueran las esenciales.
Hasta ahí todo parecía claro, pero en la noche del 22 se pudo conocer la letra del decreto -publicado recién en el boletín oficial al día siguiente- y, entre otras disposiciones, su art. 5, el que -nuevamente en un ejercicio de ambigüedad y contradicción alarmantes- estableció como excepciones al aislamiento y detención de la actividad económica- un listado tan amplio y generalizado que, en el caso de la industria terminó haciendo de la excepción la regla y de la regla la excepción, ya sea por aplicación lícita de lo normado o por evasión favorecida por la amplitud y difuminación de los límites.
Tal es el caso del inciso 5.1 “Industrias que se realicen bajo procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias”, en una realidad donde la mayor parte de los convenios colectivos vigentes en la industria confunden sistema de turnos rotativos con trabajo continuo y donde es el empleador quien por lo general -en una determinada relación de fuerza con sus trabajadores- va a establecer si la paralización implica daños a las líneas de producción y/o maquinarias7.
Y el del inciso 5.11 “Industrias que realicen producción para la exportación”, donde el legislador ni siquiera se preocupó en determinar que lo que debería quedar exceptuado es la parte de la actividad para la exportación y no toda la actividad en el caso de que un segmento de la misma -a veces mayoritario- esté destinado al mercado interno8.
Con la amplitud de estas excepciones es claro que casi toda la gran industria quedó habilitada para seguir trabajando normalmente y el discurso que justificaba la sanción del DNU entró en abierta contradicción con su aplicación efectiva9, priorizando las necesidades de la economía por sobre la protección de la salud de la población.
En estos dos ejemplos se puede advertir la falta de precisión en la redacción de las normas y la amplitud de los límites, de forma de permitir una aplicación de la ley distinta -cuando no opuesta- a la anunciada razón de su sanción y al consecuente mensaje de justificación de la misma10.
4.
Por otra parte, ya más allá de la ambigüedad de las normas de emergencia, existe dentro de las fronteras del mundo del trabajo un incumplimiento extendido y generalizado de gran parte de las mismas, sin control ni sanción por la autoridad11.
Tal es la obligación de las empresas de suministrar transporte propio a los trabajadores no esenciales, incumplida incluso por algunas de las más importantes12, muchas veces con la anuencia cómplice de la autoridad13.
En varias actividades -como es el caso de las plantas frigoríficas de carnes en el gran Buenos Aires- los protocolos de actuación ante la pandemia son letra muerta, las instalaciones no son sanitizadas, los elementos de protección personal son manifiestamente insuficientes e ineficaces, los contagios se multiplican periódicamente y los trabajadores que son contacto estrecho de casos positivos siguen trabajando en sus puestos para no ser sancionados.
En el transporte ferroviario las empresas convocaron -y obligaron- a cumplir tareas a gran cantidad de trabajadores en grupo de riesgo, sin vacuna alguna y en condiciones precarias por la falta de suficientes elementos de seguridad.
No hay cumplimiento, no hay control, no hay sanciones, en un contexto donde cientos de miles de trabajadores se contagian y enferman por COVID y donde miles pierden la vida. O, por lo menos, lo que hay es tan limitado que resulta ineficaz.
Pero toda esta enorme y preocupante realidad pareciera no existir y pocas veces es objeto de discusión por lo que caprichosamente se denomina opinión pública.
Una preocupante restricción a actividades sindicales
5.
El hecho de que la actividad sindical no fuera declarada esencial y que los dirigentes sindicales tuvieran que manejarse en su gran mayoría con permisos de circulación como representantes de obras sociales para poder desplazarse, constituía ya en los inicios de la emergencia sanitaria todo un mensaje de fuerte contenido ideológico.
Con la importante diferenciación de la provincia de Buenos Aires14, tanto a nivel nacional como en varios de los principales distritos del país se omitió siquiera pensar que los representantes sindicales podían tener algo que ver con el diseño y el control de los protocolos de actuación ante la pandemia en los lugares de trabajo.
Y en este contexto se paralizó la vida institucional de las asociaciones sindicales, incluyendo aspectos importantes de la actividad gremial en los lugares de trabajo15.
Aquí nuevamente se advierte la dificultad ante la colisión de derechos: por un lado, la necesidad de proteger la salud y por el otro la de organizarse gremialmente, elegir representantes y manifestarse16, que también son derechos vinculados a la defensa de la vida y la salud.
Claro que la legitimidad de la normativa que ha cercenado temporalmente el ejercicio de derechos colectivos importantes ha ido perdiendo consistencia en la medida en que los trabajadores debieron volver a cumplir tareas en sus lugares de trabajo: si arriesgan en función de la necesidad de producir no parece haber razón para que no puedan arriesgar en el ejercicio de sus derechos de libertad y democracia sindical17.
6.
Con fecha 16 de marzo de 2020 la Secretaría de Trabajo de la Nación dispuso por Resolución 238/20 la suspensión “de procesos electorales, todo tipo de asambleas y/o congresos, tanto ordinarios como extraordinarios, como así también todo acto institucional que implique la movilización, traslado y/o aglomeración de personas, de todas las asociaciones sindicales inscriptas en el registro de esta autoridad de aplicación”.
Cabe aquí un primer señalamiento: la suspensión de asambleas está referida a las mismas como acto institucional del sindicato, no a aquellas convocadas -habitualmente por los propios trabajadores o sus delegados- al interior de un establecimiento en ejercicio del derecho reconocido en los arts. 4 y 23 de la ley 23.551.
Es claro que si los trabajadores pueden cumplir tareas en el establecimiento en el marco de la pandemia, también pueden interrumpir las mismas y discutir problemas comunes sobre condiciones de trabajo u otras cuestiones que los afecta en cuanto tales.
Con fecha 20 de marzo de 2020 la misma Secretaría de Trabajo dispuso por Resolución 259/20 la prórroga por 120 días corridos de la vigencia de los mandatos de los cuerpos directivos, deliberativos, de fiscalización y representativos de las asociaciones sindicales que vencieran entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. La prórroga debía contarse a partir del día subsiguiente al de la fecha de vencimiento del mandato.
En el art. 2 se aclaró que la prórroga no comprende a aquellas asociaciones sindicales, federaciones y confederaciones que hubieran culminado su proceso eleccionario de renovación de autoridades previo al dictado de la anterior resolución 238/20, lo que guarda total lógica con el objeto de la norma
También dispuso la prórroga por 120 días de los mandatos de los delegados y comisiones gremiales cuyos mandatos vencieran entre el 16 de marzo y el 30 de abril de 2020.
Con fecha 4 de mayo de 2020 la Secretaría de Trabajo dictó una tercera resolución, la nº 489/2020, ampliando la suspensión de los procesos electorales, asambleas y congresos desde la fecha de la misma y hasta el 30 de septiembre de 2020.
En esta resolución -ya asumido por las autoridades que la emergencia iba a ser más larga de lo pensado inicialmente- se dispuso que “los actos institucionales emanados de los órganos directivos de las asociaciones sindicales, necesarios para el normal cumplimiento de la organización sindical, podrán materializarse de manera virtual, por cualquiera de las plataformas utilizables a tal efecto, debiendo los intervinientes suscribir los registros correspondientes una vez finalizado el plazo de vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO)”.
Este mecanismo virtual resulta posible en reuniones de consejos directivos de sindicatos o seccionales, pero no en asambleas de cientos o miles de trabajadores, con lo que, salvo en el caso de sindicatos de muy escaso número de afiliados, la actividad institucional sigue sufriendo impedimentos de peso.
Con fecha 22 de septiembre de 2020 la Secretaría de Trabajo dictó una cuarta resolución: la nº 1199/20.
Por la misma se amplió la prórroga de la suspensión de los procesos electorales hasta el 28 de febrero de 2021 y la prórroga de mandatos de directivos y de las resoluciones anteriores
Aquí se reiteró la posibilidad de realizar actos de manera virtual para el normal funcionamiento de los sindicatos, pero ahora se agregó que “la realización de otros actos, como la modalidad de su celebración, será analizada por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, a petición de los interesados, en forma particular, de modo de compatibilizar las razones de salud pública que motivan la presente con el mantenimiento de la regularidad institucional, administrativa y contable de las entidades”.
La paulatina reducción de los índices de contagio permitía mirar el futuro de otra forma y por primera vez se esbozaba siquiera la posibilidad de actos en forma presencial, si bien con la autorización previa de la autoridad de aplicación.
Con fecha 19 de febrero de 202118se dictó una última -hasta ahora- resolución, la n° 133/2021, disponiendo una nueva prórroga de las suspensiones, pero avanzando aún más en algunos cambios importantes.
En su art. 1 se prorroga la suspensión de procesos electorales, asambleas y congresos sindicales hasta el 31 de agosto de 2021.
En el art. 2 se prorrogan los mandatos de los representantes sindicales y delegados de base por 180 días a partir del 31 de agosto de 2021 (hasta el 1 de marzo de 2022).
En su art. 4 se reitera la posibilidad de realizar determinados actos de manera virtual.
Pero en su art. 5 se avanza mucho más y se instruye a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (DNAS) a “analizar y autorizar, a petición de las entidades sindicales, la realización de las asambleas, congresos o actos que fueren factibles llevar a cabo, y a coordinar las acciones necesarias a fin de determinar los requisitos y cronogramas que reúnan las mejores condiciones sanitarias y de seguridad, en el marco de la pandemia, prestando atención a las razones de salud pública y al mantenimiento de la regularidad institucional, administrativa y contable de las entidades”.
En su art. 6 se autoriza a la DNAS a dictar las normas reglamentarias y complementarias para el mejor cumplimiento de lo resuelto.
7.
En el estado actual de la normativa cabe hacer algunas consideraciones respecto de su interpretación y posibilidad de aplicación.
La expresión “otros actos” incluye indudablemente a los actos electorales, lo que significa que la DNAS se encuentra facultada a autorizar -a pedido de las entidades sindicales- la continuidad de procesos electorales suspendidos o convocatoria de nuevos, siempre en el marco de estrictas medidas de seguridad sanitaria.
Ello obliga a la organización sindical no solo a tramitar ante la DNAS la autorización a convocar a elecciones, sino también a garantizar protocolos de actuación ante la pandemia que deberán ser aprobados por las autoridades locales en cada distrito donde haya mesas de votación.
Si bien parecería que la campaña de vacunación llevaría a la desaparición de la categoría “grupo de riesgo” en poco más de un mes19, en caso de tramitarse la autorización ante la DNAS el sindicato podrá garantizar la existencia de mesas separadas para los trabajadores comprendidos en grupos de riesgo.
En el caso de aquellos procesos electorales en trámite y suspendidos en marzo de 2020, al reanudarse el proceso electoral la normativa ha venido determinando que mantendrán validez los actos ya cumplidos (si ya fue designada junta electoral, o si se aprobaron padrones o se oficializaron listas) no volviendo atrás los pasos dados.
Claro que esta regulación probablemente haya sido pensada en momentos que se imaginaba una pandemia de pocos meses, no de una duración tan larga, y quizás haya que repensar y flexibilizar la misma en cuanto a candidatos y padrones20.
En uno y otro caso no debería haber impedimento para que concurran a votar los trabajadores que integran algún grupo de riesgo, ya que la tutela que les ha otorgado la normativa de emergencia sanitaria no les impide hacer ejercicio de sus derechos constitucionales y no pareciera que concurrir a una votación (con medidas de seguridad adecuadas) significara mayor riesgo que un trámite bancario, compra en supermercado u otros tantos actos que cotidianamente suelen realizar en su gran mayoría.
Por otro lado, ya se ha señalado que el sindicato puede ofrecer la formación de mesas especiales separadas para los trabajadores de grupo de riesgo, en la medida en que se garantice la transparencia en relación a los padrones.
En principio, debe ser el sindicato el que solicite la habilitación a la autoridad administrativa, ya sea para la reanudación de un proceso electoral suspendido, ya para la convocatoria a uno nuevo, fundando en hechos y derecho su petición, otorgando garantías de cumplimiento de un estricto protocolo de seguridad frente a los riesgos de la pandemia.
En el caso de las elecciones de delegados, la normativa es más inconsistente.
En primer lugar, porque, como ya se ha señalado en el punto anterior, si los trabajadores pueden cumplir tareas en el establecimiento en el marco de la pandemia, también pueden interrumpir las mismas y discutir problemas comunes (asambleas) o proceder a elegir sus delegados gremiales. Solo habría que prever la participación de aquellos trabajadores de grupo de riesgo que no están concurriendo a cumplir tareas.
Una excepción al señalamiento efectuado podría estar en aquellas actividades de servicios donde un porcentaje importante de trabajadores está cumpliendo sus tareas en forma remota, por teletrabajo, lo que podría significar un enorme perjuicio a sus derechos a elegir y ser elegidos.
En segundo lugar, porque, aún aceptando la suspensión temporal por pandemia, no hay razón alguna para la amplitud del plazo de 180 días a partir del 31 de agosto de 2021 para elegir delegados gremiales: lo que podría justificarse respecto de elecciones de autoridades nacionales o locales de un sindicato, cuyos procesos son largos y engorrosos y exigen determinadas garantías de cierta complejidad, no se replica en elecciones de delegados, que habitualmente se llevan a cabo en plazos mucho más reducidos.
En lo que hace a congresos y asambleas institucionales, ya se ha señalado que la habilitación a llevar a cabo tales actos por medios remotos parece viable en los supuestos donde los trabajadores a reunirse no pasen de cierta cantidad: lo que puede ser factible dentro de las necesarias garantías a la democracia sindical con 50, 100 o quizás 150 afiliados no parece serlo cuando se trata de 500, 1000 o más afiliados21.
8.
Lo que posiblemente constituyó una medida acertada -desde la óptica del cuidado de la salud y la vida de los trabajadores- en los primeros meses de pandemia, fue resultando más discutible con el paso del tiempo y su legitimidad ya no es tal en cuanto esas restricciones se mantienen, en particular en aquellos casos en que los afiliados están trabajando normalmente en forma presencial22.
Más allá del discurso de protección ante la pandemia, pareciera haber aquí un trasfondo ideológico que no considera derechos humanos fundamentales a los relativos a la libertad y la democracia sindical.
A modo de conclusión.
9.
Todas estas cuestiones vinculadas con la pandemia y la emergencia sanitaria resultan muy complejas y no hay aquí la intención de una descalificación llana de las políticas ensayadas por un gobierno que, más allá de sus límites, debió actuar acorralado por la herencia catastrófica del capitalismo de rapiña de la gestión anterior, y por el desmantelamiento de décadas de la estructura sanitaria.
Sí hay una intención de señalar el hecho de que hay derechos humanos fundamentales de la clase trabajadora que parecen resultar inexistentes mientras la atención se centra en la polémica por otros derechos que en su mayoría son de menor valía.
Lo que debiera haber sido motivo de discusión por toda la sociedad no lo es siquiera por parte importante (no la totalidad) de sus propias víctimas -los trabajadores-, que también terminan a veces prestando más atención a la realidad que se instala e impone desde los grandes medios de difusión.
Ubicados en esta realidad más profunda aparecen serias deficiencias en las políticas de los gobiernos -tanto nacional como locales- que afectan gravemente a los hombres y mujeres que viven de su trabajo.
Deficiencias que requieren mayor atención y respuestas diferentes.
1 Algunas cuestiones relacionadas con este tema fueron ya desarrolladas en: Guillermo Pérez Crespo, La constitucionalidad de la normativa de emergencia sanitaria. Interrogantes y consideraciones, revista La Defensa, del Instituto de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, n° XLV, julio de 2020.
2 Publicada en Boletín Oficial el 9 de abril de 2021.
3 Todo trabajador de grupo de riesgo, dispensado hasta el momento, queda obligado a presentarse a trabajar en caso de ser convocado por su empleador, luego de transcurridos 14 días de haber recibido la primera dosis; en el caso de los trabajadores de la salud, luego de 14 días de completado el esquema de vacunación (dos dosis), aunque en el ámbito de los hospitales de CABA ya se convoca también a personal de salud con solo una dosis. Se exceptúa de la obligación únicamente a los trabajadores comprendidos en los puntos V y VI de la resolución 627/20: individuos con determinadas inmunodeficiencias y oncológicos y trasplantados.
4 DNU 235/21 del 8 de abril, 241/21 del 14 de abril, y 287/21 del 1 de mayo de 2021.
5 Más allá de los jurídicamente irrisorio de lo actuado por el ministro de trabajo, cabe dudar que haya sido sin la conformidad o aceptación del titular del Poder Ejecutivo. Por supuesto que la validez jurídica de la nota interpretativa -en cuanto su encuadre constitucional- es absolutamente discutible y puede ser objetada en el caso de un conflicto judicial, pero su eficacia en la praxis parece evidente.
6 De fecha 21 de mayo, publicado en Boletín Oficial el 22 de mayo de 2021.
7 Salvo en el caso de algunos sindicatos fuertes y cuyas direcciones estén decididas a no permitir abusos, parece difícil que los trabajadores pueden oponerse a los mismos en el marco de un ministerio de trabajo abiertamente permisivo.
8 De hecho, en el caso de la industria del neumático, ante la exigencia del SUTNA de que la industria trabajara con parte del personal y solo en función de la producción para la exportación, se generó un  conflicto con las patronales donde la autoridad administrativa emitió dictamen dando razón a las empresas, no vacilando -una vez más- en reinterpretar lo normado por el Poder Ejecutivo, argumentando que la importancia de esa industria -sea para exportación como para el mercado interno-hacía que quedara exceptuada de la disminución de la producción, abiertamente en exceso de lo previsto en el DNU pero posibilitado por la ambigüedad en su redacción.
9 La paralización sí fue efectiva en algunos servicios, pero mínima en la gran y mediana industria, afectando mayormente a los pequeños talleres y comercios, lo que hace dudar de la eficacia de la norma, e incluso de su legitimidad como tal.
10 La resolución 92/21 del ministerio de trabajo, supeditando el pago del salario del trabajador que se vacuna por COVID a la previa autorización del empleador, además de resultar de discutible constitucionalidad, es otro ejemplo de incoherencia, por no decir supeditación  a los intereses empresarios, más allá de que a la vez habilite la justificación del trabajador que debe faltar para acompañar a un familiar a cargo para vacunarse.
11 En una suerte de juego de pasiones propio de un torneo deportivo, la población ha asistido y se ha sumado en gran parte al cruce de denuncias entre el gobierno nacional y el de CABA; pero sin perjuicio de la evidente sucesión de políticas negacionistas y retardatarias de este último, el incumplimiento de la normativa ha tenido muchos responsables, tal es el caso de la falta de entrega de suficientes y adecuados elementos de protección personal a los trabajadores de la salud en los hospitales de capital y provincia -o, para ser más claro, provincias-, así como en las deficiencias enormes en las instalaciones y protocolos de salud en las escuelas de todos y cada uno de los distritos.
12 Como Siat de Valentín Alsina (Bs As), del grupo Techint.
13 En el caso de Siat, la UOM abrió actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia y no consiguió en las mismas siquiera una intimación al cumplimiento de la norma, justificada esta falta de respuesta por parte de un alto funcionario ministerial en el poder económico de esa empresa y el grupo que integra.
14 Resolución 135/20 de su ministerio de trabajo, aunque la inclusión o reconocimiento ya no aparece en forma expresa en la posterior 151/20.
15 Obviamente, y a pesar de las dificultades, la misma continuó, aunque con limitaciones: los trabajadores reclamaron por políticas de seguridad, condiciones laborales y salariales, pero no fue posible hasta ahora convocar a la renovación de los cuerpos de delegados.
16 Muchos sindicatos se manifestaron en las calles, en general cuidando cuestiones como el uso de elementos de protección y cierta distancia social -cuando les fue posible-.
17 Por lo menos resulta discutible la persistencia de restricciones a la elección de delegados gremiales, siquiera en los lugares de trabajo con fuerte actividad presencial.
18 Publicación en Boletín Oficial del 23 de febrero de 2021.
19 O su reducción a dimensiones mínimas.
20 Con el paso del tiempo la dificultad en mantener padrones sin cambios parece acrecentarse: podría llegarse a procesos electorales donde se encuentre incluido un porcentual importante de trabajadores que ya no estén en la actividad, habiendo dejado de ser afiliados, y a la vez una cantidad importante de nuevos trabajadores afiliados que no figuren en padrón por haber ingresado con posterioridad al inicio de la suspensión por pandemia. Por el lado de las listas, no puede volverse atrás con la oficialización de las mismas ni tampoco permitir nuevas, pero es probable que se contemplen mecanismos que permitan reemplazo de candidatos.
21 Incluso en congresos con números reducidos ya se han registrado problemas en cuanto a la desconexión de micrófonos de afiliados opositores y otros inconvenientes que revelan la dificultad del uso de esas tecnologías en estos casos.
22Salvo aquellos que integran grupos de riesgo, pero respecto de los cuales ya se ha señalado que hay alternativas para garantizar el ejercicio de sus derechos democráticos.
Imagen: Cabezas, Josefina Robirosa, 1932.

Compartir en las redes sociales