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Comentario al fallo de CSJN “Vázquez, Miriam c/ Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz s/ demanda contencioso administrativa” sobre discriminación por género en pago de asignaciones a empleadas provinciales
Por Raquel Coronel
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La Corte Suprema de Justicia hizo lugar al de queja por Arbitrariedad del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, en las causas 1128/16 y 1129/1 autos: “Vázquez, Miriam c/ Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz s/ demanda contencioso administrativa”, revocando el fallo y mandando dictar nueva sentencia acorde a derecho.
El planteo, versaba sobre DISCRIMINACIÓN por GÉNERO en el pago de las asignaciones familiares a dos agentes mujeres, bajo resolución de parte del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz.
El Tribunal Superior de Justicia en el 2011 determinó que, según los términos de los artículos 8 y 16 del decreto provincial 1599/89 bis -modificado por dto. 1922/00-, la accionante no tenía derecho al cobro de las asignaciones familiares reclamadas puesto que su cónyuge, quien se desempeña en Universidad Nacional, percibe un salario superior al tope previsto en el artículo 3 de la Ley nacional 24.714 de Asignaciones Familiares.
Esto fue apelado y llegara a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el 2016.
A través del estudio de esta causa, se verificó en el caso un trato discriminatorio en perjuicio de la actora y de las mujeres trabajadoras de la administración pública provincial en general, en tanto las normas locales reconocen el pago de asignaciones familiares a los agentes hombres mientras que, en iguales circunstancias, se les deniegan a las agentes mujeres. Para el caso de un hombre, la administración simplemente liquidaba la asignación, con independencia del salario de la mujer, pero cuando se debía liquidar salarios a una agente mujer, se procedía a cuantificar el salario percibido por su marido, en clara actitud de sujeción la mujer.
Tales hechos denunciados por los presentantes, no fueron respondidos por el Tribunal Superior en su sentencia, quien se limitó a citar precedentes que no guardaban ninguna relación al caso, procediendo a una “…ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales, con negligencia de la búsqueda efectiva de la verdad1.
El Procurador Fiscal (al que remite el fallo de Corte), fue muy terminante respecto a las omisiones del Tribunal Superior de Justicia:
Hace especial énfasis en que debió ser tratado la “arbitrariedad alertando entre otros puntos que:
*que ante los casos de arbitrariedad, no hay una sentencia propiamente dicha;
*que la sentencia es arbitraria dado que el Tribunal omitió considerar un planteo serio que indefectiblemente debía abordar para brindar una correcta solución al litigio . En particular, la sentencia apelada soslayó tratar el planteo de inconstitucionalidad del decreto provincial 1599/89 bis (arts. 8 y 16, modificados por los arts. 1 y 2 del decreto provincial 1922/00) por resultar discriminatorio hacia las mujeres.
*que el Tribunal local abordó agravios distintos a los traídos por la recurrente.
*que el Tribunal omitió tratar un agravio relevante articulado por la actora consistente en que la norma local establecía una distinción de trato discriminatoria en razón del sexo al excluir del cobro de las asignaciones familiares únicamente a las empleadas mujeres cuyos cónyuges exceden el tope salarial establecido en el artículo 3 de la ley 24.714 y habilitar el cobro de tales prestaciones a los agentes varones en idéntica situación.
*que la sentencia no constituye un acto jurisdiccional válido.
Los Ministros de la Corte entendieron que los agravios de la apelante encontraban adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal con exclusión de los párrafos noveno, décimo y undécimo del punto III de dicho dictamen, en el caso del Dr. CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ y con exclusión de los párrafos décimo y undécimo del punto III, el Dr. RICARDO LUIS LORENZETI.
ORDENANDO renglón seguido hace lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, volviendo los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento
A tenor de comentarios en cuanto al carácter de los actos discriminatorios en razón de genero es dable recordar lo establecido por: Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), Artículo 1:A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Pero también este importante convenio establece en su Artículo 13: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
a) El derecho a prestaciones familiares;
En relación a ejecución en cuanto a prestaciones relacionadas con seguridad social en la Argentina y las distintas anomalías registradas la CEDAW, en su VI informe para la Argentina, año 2010, párrafo 19. Sostuvo entre otros “…Si bien acoge con beneplácito la ejecución de varios programas de transferencia de ingresos encaminados a reducir la pobreza y hacer frente al problema de la escasez de vivienda, incluida la concesión de asignaciones familiares mediante el sistema de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, el Comité observa que no se ha incorporado plenamente una perspectiva de género en el diseño y la aplicación de estas políticas.
El Comité además recomienda que el Estado “…haga hincapié en el enfoque de potenciación de la mujer e incorpore perspectivas de género en todos sus proyectos, políticas y programas sociales y económicos, de forma de asegurar que apoyen el logro del objetivo de la igualdad entre los géneros y el goce de sus derechos humanos por parte de las mujeres2.
También pide al Estado parte que (…) se tenga en cuenta una perspectiva de género a fin de que los pocos recursos para subsidios sociales de los que se dispone, puedan distribuirse sin discriminación3.
Este tipo de situaciones donde se pretende hacer una aplicación meramente mecánica, y con normativa anacrónica y fuera de la dimensión de los Derechos fundamentaos implican de por si un violentica directa contra la mujer que no puede ser tolerada menos aun proveniente de un órgano estatal y convalidada por la justicia.
Dijo también la CEDAW ”… Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales4 (…) Por todo ello cabe recordar que “los principios de igualdad y de no discriminación son principios fundamentales y normas de ius cogens sobre los cuales descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional5.
El Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, a pesar de las denuncias efectuadas hizo caso omiso en el análisis de estos hechos de flagrante discriminación y “El presente caso no puede ser adecuadamente examinado sin un análisis de género (…) el análisis de género ha contribuido, de modo general, para revelar el carácter sistémico de la discriminación contra la mujer6.
Por todo ello es tan importante la resolución de la Corte en este aspecto que no solo se trata la discriminación en razón de sexo, sino el desprecio registrado en la normativa provincial, en la interpretación sesgada realizada por el CPE y la posterior intención de convalidar este tipo de hechos a través de sentencia apartadas del concierto del derecho internacional de los Derecho Humanos como fue la dictado por el Superior Tribunal de Justicia Santa Cruz, teniendo presente que….. El Estado es directamente responsable por los actos de discriminación y violencia que perpetren sus agentes, así como aquellos cometidos por actores no estatales y terceros particulares bajo la tolerancia o aquiescencia del Estado7.
1 Pereyra, José Benigno vs. Petrobras Argentina S.A. s. Salarios, SCJ, Buenos Aires; 19/09/2018; Rubinzal Online; 119024; RC J 10544/18 (Voto en disidencia del Dr. De Lázzari).
2 CEDAW, evaluación de seguimiento para Argentina, año 2004, párrafo 373.
3 CEDAW, informes IV y V para Argentina, año 2002, párrafo 357
4 CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafos 11 y 12.
5 MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 3.
6 CorteIDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre del 2006 (fondo, reparaciones y costas), Serie C-160, voto razonado del Dr. Antônio Augusto Cançado Trindade, párrafos 58 y 65.
7 CIDH, Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación, párrafo 53.
Imagen: Remedios Varo, Tránsito Espiral, 1962
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