mayo 2021

Aplicación, jerarquía e interpretación de las normas que regulan los contratos civiles y comerciales, desde la perspectiva del derecho del trabajo

Dorothea Tanning

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SUMARIO: I. La sanción de un nuevo Código. II. El impacto del nuevo paradigma del Derecho Privado en el Derecho del Trabajo. III. La regulación de los contratos en el Código Civil y Comercial, IV. Los contratos en el Código y su impacto en el Derecho del Trabajo. V. La aplicación de normas civiles y comerciales en materia contractual desde la óptica del Derecho del Trabajo. A. La jerarquía de las normas frente a una colisión normativa en conflictos derivados de relaciones de trabajo desarrolladas en el marco de los contratos civiles y comerciales. B. La interpretación de las normas civiles y comerciales en materia contractual desde la perspectiva del Derecho del Trabajo. VI. Algunos institutos relevantes para el Derecho del Trabajo en materia contractual civil y comercial. A. La suspensión de cumplimiento del contrato de trabajo. B. Tutela Preventiva laboral. C. La protección del trabajador que desarrolla sus tareas en el marco de los contratos civiles y comerciales con fundamento en el Derecho de Consumo. D. La conexidad contractual y el Derecho del Trabajo. VII. Reflexiones finales.
  1. La sanción de un nuevo Código
A comienzos del 2011 y a través del Decreto Nº 1912el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación creó la Comisión para la Elaboración del “Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”3con el objetivo elaborar un Proyecto que, además de unificar dichos cuerpos normativos, se hiciera eco tanto de las transformaciones culturales que había experimentado nuestro país en los últimos años como de la legislación que había modificado parte de los citados Códigos, pero que también, y principalmente, incorporara los diversos Tratados de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional de 19944.
Fue así, que el 27 de marzo de 2012 la citada Comisión presentó el mentado Proyecto por ante el PEN, el cual, luego introducir algunas modificaciones en el texto elaborado, lo remitió a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, donde fue objeto de un interesante tratamiento5 y posterior debate (bajo el Orden del Día N° 892), después de lo cual, fue aprobado6 y remitido a la Cámara de Diputados.7
Por fin, luego de su aprobación en dicha Cámara, el Código Civil y Comercial vio la luz el 1ro de octubre de 2014 a través de la ley N° 26994, promulgada el 7 de octubre de ese mismo año y publicada al día siguiente en el Boletín Oficial. Sin embargo, el Código entró en vigencia, aunque con anterioridad a lo previsto inicialmente8, recién el 1ro de agosto de 2015, rigiendo desde entonces y hasta la actualidad gran parte de la vida de los habitantes de nuestro país.
  1. El impacto del nuevo paradigma del Derecho Privado en el Derecho del Trabajo
Sin lugar a dudas, la sanción del Código constituyó un hito en la historia jurídica argentina, no sólo por haber unificado la legislación civil y comercial, dato no menor por cierto, sino también por haber sido la puerta de ingreso de la Constitución Nacional al ámbito del Derecho Privado, lo cual, tal vez sucedió como una “devolución de favores” por lo ocurrido en el año 1994, cuando nuestra Carta Magna había abrigado entre sus normas al derecho que rige las relaciones de los particulares entre sí.
Y aunque la idea de la constitucionalización del Derecho Privado no es nueva (ya había sido sostenida, por ejemplo, con suma claridad por Alberdi en el siglo XIX)9, no deja de constituir, en materia de derechos, el quebrantamiento de un paradigma y el surgimiento de otro nuevo, caracterizado por la conjunción armónica entre el Derecho Público y el Privado, lo que ha llevado a que hoy contemos con un sinnúmero de normas de origen civil o comercial en la Constitución, y con diversas disposiciones de contenido público en el Código.
Pero además, resulta importante destacar que el proceso de constitucionalización, y por qué no también, el de “convencionalización” del Derecho Privado consolidado a partir de la sanción del CCyC, no fue logrado mediante la anexión directa de normas de la Constitución en el Código, sino que fue estructurado a través de la incorporación de “principios comunicables” entre lo público y lo privado, lo que ha traído aparejada una “coherencia sistémica” que abarca no sólo ambos tipos de normas, sino también su aplicación armónica en el contexto social, económico y ambiental en el que vivimos.10
Es por ello que el Derecho del Trabajo, que sin dudas forma parte de los citados contextos, y que además funciona como regulador del empleo (y con ello como moderador del contrato social), no podía resultar ajeno a las nuevas normas de Derecho Privado orientadas a trasformar las relaciones de los particulares entre sí, ni podría haber sido extraño a la constitucionalización de la regulación de dichas relaciones, puesto que de alguna manera, la relación de trabajo, aunque con entidad propia, forma parte de ellas, así como también el Derecho del Trabajo forma parte de la Constitución.
Pero el nacimiento de un nuevo paradigma surgido de la transformación del Derecho Privado no es sólo consecuencia de la constitucionalización de las normas civiles y comerciales, sino que el Código también se ha caracterizado por el establecimiento y la revalorización de ciertos principios y reglas que resultan aplicables a todas las materias que regula.11
Tal es así que la buena fe (art. 9), el ejercicio regular de un derecho (art. 10), el no abusar de una posición dominante (art. 11), el respeto del orden público (art. 12), la irrenunciabilidad general de las leyes (art. 13), entre otros principios y reglas, han sido colocados en la parte general del Código, lo cual, le confiere “un efecto expansivo indudable, pudiendo ser referencia de otros ámbitos normativos”12, inclusive de nuestro Derecho del Trabajo, tal como veremos más adelante en la presente obra.
Por otro lado, el CCyC ha trasvasado el paradigma en torno al cual giraba la hermenéutica y el orden de prelación normativo existente hasta el momento de su sanción, imponiendo una nueva perspectiva metodológica para la interpretación y aplicación de sus normas
En tal sentido, el Código se ha ubicado “bajo un paradigma teórico-metodológico alejado del positivismo legalista imperante en el Siglo XIX, el que se reemplaza por un planteamiento conocido como principialista o de la razón práctico-prudencial”13, lo cual cobra mayor notoriedad cuando podemos percibir que, además, “el gran cambio respecto al sistema anterior consiste en que se admite una pluralidad de fuentes, incluyendo no sólo la ley, sino todo el derecho”14.
Pero incluso la transformación en el marco del paradigma normativo en el que nos encontrábamos inmerso va más allá, debido a que el Código no sólo ha disociado la ley del derecho, sino que además ha sujetado la adecuación de la primera frente a este último, alejándose aún más del positivismo normativo.15
Es por lo expuesto que la trasformación del Derecho Privado a partir de la sanción del CCyC, signada principalmente por la incorporación de los Derechos Humanos como fuente de aplicación e interpretación del Derecho, ha traído aparejada una “transformación de la cultura jurídica del país”16, así como también el quebrantamiento del paradigma normativo que regía las relaciones de los particulares entre sí, para dar lugar a un nuevo paradigma que otorga a la persona humana, en el marco de las relaciones privadas, nuevos derechos civiles y comerciales, pero también sociales, ambientales, culturales, y por qué no, laborales.
  1. La regulación de los contratos en el Código Civil y Comercial
El contrato, como acto jurídico que es, constituye la principal fuente de derechos y obligaciones de los miembros de una comunidad, y a la vez, forma parte no sólo de la base sobre la cual se asienta el intercambio de bienes y servicios, sino también de los cimientos sobre los cuales se apoya el desarrollo de la vida de las personas en sociedad.17
Es por ello que nuestra CN ha establecido el principio de libertad de contratación como uno de los ejes centrales en torno al cual giran las relaciones de los particulares entre sí, y nuestro CCyC, por su parte, ha receptado dicho principio (en sus arts. 958 y 990) con el fin de que los individuos puedan celebrar acuerdos sobre sus intereses para lograr una mejor calidad de vida.18
Sin embargo, la referida libertad de contratación no es absoluta, sino que, en protección de la sociedad, se han establecido ciertas limitaciones al citado principio, que derivan de la propia ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 del CCyC).
Pero además, los límites a la libertad de contratación, y a la autonomía de la voluntad, se encuentran plasmados tanto en las normas imperativas que regulan cada uno de los contratos en particular, como en los primeros artículos del Código, tal como acontece, por ejemplo, con el art. 10, que establece la prohibición de abusar de un derecho, el art. 12, que dispone la primacía del orden público por sobre las convenciones particulares y que tiene su correlato en materia contractual en el art. 958 CCyC, el art. 13, que establece la prohibición de renuncia general de las leyes y el art. 9, que impone a todas las personas el deber de ejercer sus derechos de buena fe, y que también tiene su correlato específico en materia contractual en el art. 961 del Código.
Es entonces que, partiendo de la referida libertad de contratación pero con los límites expuestos, y teniendo en cuenta el resto de los principios receptados en materia contractual19, el Código ha unificado legislativamente el tratamiento de los contratos civiles y comerciales en su Libro Tercero, y a la vez, ha dividido metodológicamente dichos contratos en dos grandes Títulos: el contrato discrecional o general, que legisló en su Título II (dentro del cual también reguló el contrato de adhesión),  y el contrato de consumo, establecido en su Título III.
Posteriormente, en un cuarto Título, el CCyC ha dado tratamiento a los contratos en particular, regulando algunos contratos que con anterioridad a su sanción no se encontraban receptados en nuestra legislación (aunque sí contaban con tipicidad social), tal como por ejemplo sucedía con la franquicia y la concesión comercial, y modificando el contenido de las normas que regían otros contratos que sí estaban legislados, tal como por ejemplo ocurría con el fideicomiso, anteriormente normado en la ley 24.241, y con el contrato de servicios, en aquel momento de “locación de servicios”, regulado en el art. 1623 y s.s. del anterior Código.
  1. Los contratos en el Código y su impacto en el Derecho del Trabajo
No es un secreto que la legislación laboral depende en gran medida de las normas civiles y comerciales. Ello se debe a que el Derecho del Trabajo incorpora reglas20, adopta conceptos21 y remite a normas del Derecho Privado22, motivo por el cual, la sanción del CCyC, aunque en forma indirecta, ha reformado más de 70 artículos de la LCT, a lo que hay que agregar la injerencia que el citado Código ha tenido en materia de daños derivados de accidentes y enfermedades profesionales, y en menor medida, el impacto que ha producido en lo relativo a las relaciones colectivas de trabajo.23
Ahora bien, en el plano estrictamente contractual general, las normas civiles y comerciales también adquieren una significativa relevancia para el Derecho del Trabajo, sobre todo a partir de la regulación de algunos institutos que, aunque propios del Derecho Privado, en cierto modo inciden en diferentes aristas del Derecho Laboral, tal como por ejemplo sucede con la conexidad contractual, el derecho de consumo, la suspensión de cumplimiento del contrato y la tutela preventiva contractual, como veremos más adelante.
Por otro lado, en lo que a contratos civiles y comerciales en particular se refiere, la incidencia del CCyC sobre el Derecho del Trabajo es aún más notoria, sin embargo, tal incidencia no recae directa o indirectamente sobre las propias normas de la legislación laboral, sino que impacta en distintos aspectos de los contratos del Derecho Privado que pueden hacer o a la configuración o no de una relación de trabajo dependiente, o a la responsabilidad de las partes del contrato civil y comercial frente al trabajador.
Así, por ejemplo, la regulación del contrato de servicios en el Código trajo aparejado un alto impacto en los presupuestos necesarios para la configuración del citado contrato en detrimento de una relación de dependencia, o viceversa, similar a lo que acontece con las normas que regulan el contrato de agencia, aunque en este último caso la injerencia de las normas civiles y comerciales campea en la pugna de dicho contrato con la figura del viajante de comercio. Diferente es lo que ocurre con las disposiciones que rigen otros contratos particulares en el Código, tal lo que por ejemplo sucede con las normas que regulan los contratos de franquicia, concesión, fideicomiso, negocio en participación, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación, en los cuales, el impacto de la normativa del Derecho Privado desde la óptica del Derecho del Trabajo recae directamente en la responsabilidad que pueden tener las partes que celebran los citados contratos frente al trabajador, tal como veremos en los diferentes capítulos de este libro.
  1. La aplicación de normas civiles y comerciales en materia contractual desde la óptica del Derecho del Trabajo
  1. La jerarquía de las normas frente a una colisión normativa en conflictos derivados de relaciones de trabajo desarrolladas en el marco de los contratos civiles y comerciales
Como derecho “común” que es, el Derecho Privado resulta plenamente aplicable dentro del universo jurídico-normativo del Derecho del Trabajo. Es que, tal como se ha señalado en alguna oportunidad, el CCyC funciona como una especie de “constitución civil del país”24, lo que le permite vincularse con el resto de los “microsistemas normativos” 25 y gozar de un efecto de “irradiación jurídica”26 sobre todas las relaciones que vinculan a los particulares entre sí, incluidas las que se desarrollan en el ámbito del trabajo.
Ahora bien, en el plano de relaciones laborales, y puntualmente en materia de contratos, podría suceder que las normas civiles y comerciales colisionaran con la legislación laboral, lo cual, en principio, llevaría al operador jurídico a tener que inclinarse por una de ellas de acuerdo a la jerarquía que las mismas revistieran a la hora de ser aplicadas en el caso concreto.27
A tales fines, debemos partir de los arts. 27, 28, 31 y 75 inc.22 de nuestra CN, los cuales, establecen la supremacía de nuestra Carta Magna por sobre el resto de las leyes, así como también el rango supralegal que revisten los Tratados Internacionales en general y la jerarquía constitucional de algunos de ellos en particular.  
Pero más allá de la Constitución y los citados Tratados Internacionales, y específicamente en materia contractual, el CCyC establece que la voluntad de quienes celebran el contrato prima por sobre las normas que lo regulan (art. 962 CCyC), lo que guarda estrecha vinculación con la libertad que tienen dichas partes tanto para celebrar un contrato como para determinar su contenido (art. 958 CCyC), libertad que, además, y tal como vimos más arriba, constituye uno de los principales ejes y principios en torno al cual gira el sistema de contrataciones en materia civil y comercial.
Sin embargo, la primacía de la voluntad de las partes por sobre las normas legales debe ceder cuando estas últimas fueran indisponibles o imperativas, tanto por su modo de expresión, como por su contenido o contexto28 (art. 962 CCyC)29. Como resultado de ello, el precepto privado voluntario debe ceder posiciones frente a la norma legal imperativa, a punto tal de que en el supuesto de colisión se aplica la norma que integra el derecho necesario (art. 963, inc. a)”, esto es, la norma imperativa o indisponible.30 Por otro lado pero en el mismo sentido, tanto el art. 13 de la LCT31 como el art. 964 del CCyC32 disponen que, cuando exista una cláusula del contrato incompatible con alguna norma imperativa, esta última será aplicable en sustitución de aquella.
Además de ello, también resulta importante aclarar que la norma indisponible o imperativa no sólo tiene una jerarquía superior a la del precepto privado (voluntad de las partes), sino que además posee un rango preferente frente al de las normas supletorias o dispositivas33.
Aclarado ello, y adentrándonos ya en el marco de los conflictos entre normas indisponibles, para algunos autores el CCyC ha colocado en un mismo rango a las normas imperativas de la legislación especial y a las que revisten igual carácter en el Código (art. 963 CCyC).34 Es decir, que en caso de colisión normativa entre las disposiciones del Código y las de las leyes especiales, en principio, deberíamos partir de que ambas tienen el mismo rango o jerarquía, por lo menos en los supuestos en que se trate de normas indisponibles.35 Por ello, en estos casos, “el intérprete deberá resolver cuál aplica teniendo en consideración las normas constitucionales, que se encuentran por encima de ambas normas imperativas”36.
Sin embargo, para otros autores existe una regla conforme la cual “ya sea que se trate de normas indisponibles o normas supletorias: siempre prevalecen en un caso o en otro las normas de la ley especial que correspondan la misma categoría”37, máxime cuando se trate de una norma laboral38.
Y para una tercera posición, si bien en principio las normas imperativas del CCyC y las de igual carácter de la ley especial tienen el mismo rango, en algunos casos, por la particularidad de la norma imperativa especial, esta primaría por sobre la norma indisponible del Código, tal lo que por ejemplo sucede con la Ley de Defensa del Consumidor.39
Empero más allá de la discrepancia doctrinaria expuesta, a nuestro modo de ver, sea cual fuese la posición que adoptemos, cuando en materia de contratos una norma imperativa del Código colisione con una norma imperativa especial laboral, en principio y en la mayoría de los casos, esta última debería primar por sobre aquella, fuese porque para llegar a dicha conclusión adhiramos a la posición que sostiene la primacía de la norma especial por sobre la del Código o porque entendamos que ambas tienen igual jerarquía y tengamos que resolver el conflicto normativo recurriendo a las normas constitucionales, debido a que generalmente estas últimas, al igual que lo hace la legislación laboral, otorgan preferente tutela a la persona humana, que en este caso se encontraría en situación de trabajo.
De lo expuesto hasta aquí, y conforme lo establece el propio CCyC, el orden de prelación normativo frente una colisión de normas laborales con disposiciones civiles y comerciales establecidas en el Código (con independencia de las normas establecidas en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales), sería el siguiente: 1. Las normas imperativas de la legislación del trabajo; 2. Las normas indisponibles del Código Civil y Comercial; 3. Las disposiciones contractuales derivadas de la voluntad de las partes; 4. La norma dispositiva de la legislación laboral y 5. La norma supletoria del Código Civil y Comercial.
Esta conclusión además resulta ajustada a la regla derivada del principio protectorio establecida en el art. 9 de la LCT, conforme la cual “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”. Pero también, la citada conclusión guarda suma coherencia con el principio pro homine, cuyo campo de aplicación no sólo abarca la interpretación de las normas, sino también los supuestos de colisión normativa40.
  1. La interpretación de las normas civiles y comerciales en materia contractual desde la perspectiva del Derecho del Trabajo
Dejando ya de lado el plano de la jerarquía de las normas y trasladándonos al de su interpretación, podemos señalar que también desde la hermenéutica se han producido significativas trasformaciones a partir de la sanción del Código. Es que, tal como lo expusimos al comienzo del presente capítulo, a partir de dicha sanción, toda la normativa civil y comercial se encuentra sujeta a nuevas reglas que remiten directamente a los Tratados de Derechos Humanos como base de su interpretación (arts. 1 y 2 del Código)41.
Pero, además, a partir de la vigencia del CCyC sus normas deben ser interpretadas conforme los principios establecidos en el Título Preliminar del Código, tales como son la buena fe (art. 9 CCyC); el ejercicio regular de los derechos (art. 10 CCyC); la limitación de la posición dominante (art. 11 CCyC) y el orden público (art. 12 CCyC), entre otros.
En tal sentido, podemos señalar que el citado art. 9 del Código42 establece que “los derechos deben ser ejercidos de buena fe”. Dicho principio, abarca tanto la buena fe objetiva como la subjetiva43, y no se circunscribe estrictamente a los contratos, ni siquiera a los actos jurídicos en general, sino que debe ser interpretado como rector de todas las relaciones jurídicas de carácter privado44, lo que obviamente incluiría a las relaciones laborales45.
Por su parte, el art. 10 del CCyC46 establece que los derechos deben ser ejercidos en forma regular (no abusiva). Este principio parte de la regla de que todos los derechos son relativos (no son absolutos), considerándose su ejercicio como irregular cuando excediera los límites morales, de la buena fe y de las buenas costumbres o cuando contrariara los fines del ordenamiento jurídico47. Conforme su ubicación metodológica, al igual que sucede con el principio de buena fe, el citado principio también se proyecta a todo el sistema de derecho privado, y aún a otras ramas del derecho48, motivo por el cual, también tiene plena recepción en nuestro Derecho del Trabajo, tal como veremos al analizar cada uno de los contratos en particular.
A su vez, el art. 11 del CCyC49 establece una limitación a la posición domínate que pudiera ostentar una de las partes del contrato, y si bien dicha norma hace expresa referencia a cuando dicha posición sea ocupada “en el mercado”, para algunos autores también abarcaría situaciones ajenas al ámbito negocial.50
Por último, el art. 12 del CCyC51 establece en su primera parte que las normas de orden público prevalecen sobre la voluntad individual (tal como vimos en el punto anterior), y en la segunda, que la verdad real debe primar sobre la formal y la buena fe sobre las maniobras fraudulentas.52
Pero además de la interpretación de las normas de Derecho Privado a partir de los artículos 1ro y 2do y de los principios establecidos en los arts. 9, 10, 11 y 12 del Código, desde la perspectiva del Derecho del Trabajo las normas civiles y comerciales también deben ser interpretadas conforme los principios de la justicia social y los generales del derecho del trabajo, y de la equidad y la buena fe (art. 11 de la LCT), y en particular, deben adaptarse a las reglas y principios que establecen: la nulidad de las condiciones menos favorables para el trabajador (art. 7 LCT); la aplicación de las condiciones que le son más favorables normadas en los CCT (art. 8 LCT); la aplicación de la norma que le es más favorable (art 9 LCT); la continuidad de la relación de trabajo (art. 10 LCT); la irrenunciabilidad (art. 12 LCT) y la igualdad (art. 17 LCT).
En síntesis, y más allá de la interpretación y aplicación normativa armónica que podamos llevar a cabo y que proponemos al finalizar el presente capítulo, como regla: por un lado, frente a la colisión de normas imperativas del Derecho Privado con normas de igual carácter de la legislación laboral, o normas disponibles de ambos sistemas normativos, deben prevalecer las de la legislación del trabajo, y por el otro, toda norma civil y comercial que resulte aplicable a los fines de resolver un conflicto originado en el marco de una relación de trabajo debe: primero, pasar por el tamiz del principio protectorio establecido en el art. 14 de nuestra CN, luego, ser interpretada de acuerdo a las disposiciones de los Tratados de Derechos Humanos y a los principio de los arts. 9, 10, 11 y 12 del CCyC, y por último, adecuar su contenido al carácter antropocéntrico propio de las relaciones laborales, todo ello en consonancia con los principios pro homine y de progresividad que deben regir el paradigma en el que nos encontramos inmersos.
  1. Algunos institutos relevantes para el Derecho del Trabajo en materia contractual civil y comercial
  1. La suspensión de cumplimiento del contrato de trabajo
En términos generales, la suspensión de cumplimiento contractual normada en el art. 1031 del CcyC53 establece que, frente al incumplimiento de una de las partes del contrato, la otra se encuentra facultada suspender el cumplimento de su obligación hasta que aquella cumpla u ofrezca cumplir con lo debido.
El objeto del citado instituto se encuentra orientado a evitar que se produzca una desigualdad entre las partes del contrato debido a que, si una de ellas se encontrara obligada a cumplir por más que la otra no lo hiciera, se produciría un quebrantamiento en el sinalagma contractual, y con ello, un menoscabo en los derechos de uno de los contratantes.  
Conforme lo establece el art. 1031 del Código, la suspensión de cumplimiento contractual puede ser ejercida en forma judicial54 o extra judicial, y resultará ajustada a derecho siempre que se efectúe en el marco de prestaciones simultáneas55.
Entendemos además que, en la medida en que las circunstancias del caso lo permitan, la parte facultada a suspender el contrato debería previamente o en forma concomitante a la toma de su decisión de no cumplir con su obligación, comunicar a la otra su determinación en tal sentido, emplazándola a cumplir con lo acordado, y recién ante la persistencia del incumplimiento hacer uso de la facultad que el art. 1031 del CCyC le confiere.
Asimismo, la suspensión de cumplimiento del contrato forma parte de los institutos regulados en el CCyC con fines de prevención del daño, motivo por el cual, en ciertas ocasiones podría ser complementada con la acción preventiva establecida en el art. 1711 del Código56, y además, y en el estricto marco de las relaciones de trabajo, con el art. 75 de la LCT57, que faculta al trabajador retener tareas sin que ello implique la pérdida o disminución de sus remuneraciones, aunque siempre y cuando se hubiera configurado por parte del empleador un incumplimiento de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo que hiciera peligrar en forma inminente la integridad psicofísica de quien presta sus labores, entre otros supuestos establecidos en la norma citada.
También en el plano laboral, la suspensión de cumplimiento del contrato podría ser invocada por el trabajador, por ejemplo, ante a la falta de pago de sus remuneraciones o frente a la ausencia de registración de su relación de trabajo, y en virtud de ello, el dependiente se encontraría facultado a no prestar sus tareas hasta tanto el empleador no cumpliera con las citadas obligaciones.
Cabe aclarar que en el marco de las relaciones laborales la posibilidad de suspender alguna obligación derivada del contrato de trabajo no debe quedar circunscripta al ámbito de las prestaciones patrimoniales, debido a que en la sustancia de dichas relaciones se encuentran inmersos los Derechos Humanos esenciales de la persona que trabaja, tales como su integridad psicofísica y sus derechos ciudadanos y alimentarios. Por tal motivo, el instituto de la suspensión de cumplimiento contractual en materia laboral debe ser abordado no sólo desde plano sinalagmático (en el sentido de intercambio), sino de manera más amplia, como medio de defensa de esos valores.58
Por otro lado, la norma no establece la gravedad que debe tener el incumplimiento de una de las partes para que justifique la suspensión del cumplimiento del contrato por parte de la otra, lo cual, deberá ser ponderado en cada caso en concreto, aplicando, en materia laboral, los principios que rigen el Derecho del Trabajo.
Por último, cabe agregar que no existe impedimento legal para viabilizar salarios por el lapso durante el cual el trabajador haya de retener su prestación en ejercicio de un derecho legítimo (art. 1031 CCyC), pues no sería lógico que el trabajador ejerza un derecho para asegurar el cumplimiento de otra prestación que le fuera debida, a riesgo de perder otra prestación (la remuneración) que es sustancial y vital”.59
  1. Tutela preventiva laboral
En consonancia con la función de prevención del daño, y con la respectiva acción regulada en los arts. 1710 al 1715 del CCyC, y en ciertas ocasiones también vinculada al instituto de la suspensión de cumplimiento contractual que desarrollamos en el punto anterior, la tutela preventiva normada en el art. 1032 del Código60 (plenamente aplicable en el marco de las relaciones de trabajo)61, permite a una de las partes del contrato suspender el cumplimiento de sus obligaciones cuando: 1. Sus derechos sufrieran una grave62 amenaza de daño derivada de un menoscabo significativo en la aptitud de la otra parte para cumplir sus obligaciones, o 2. La grave amenaza a sus derechos derivara de la insolvencia de la otra parte.
A diferencia de lo establecido en el art. 1031 del CCyC, en este supuesto, la suspensión no requiere como presupuesto fáctico el efectivo incumplimiento de la otra parte, sino sólo la constatación de los dos presupuestos señalados en el párrafo precedente.
Sin embargo, la situación de la que se desprenda la posibilidad de suspender el cumplimiento debe ser “objetivamente verificable”63 y, además, debe acarrear un potencial daño en los derechos de quien la ejerce. Desde otro costado, cabe señalar que la suspensión del cumplimiento queda sin efecto cuando la otra parte del contrato cumple u otorga seguridades suficientes de que va a cumplir con lo debido. Por último, podemos señalar que la tutela preventiva puede ser ejercida aún frente a obligaciones que no fueran simultáneas.
  1. La protección del trabajador que desarrolla sus tareas en el marco de los contratos civiles y comerciales con fundamento en el Derecho de Consumo
El CCyC dividió los contratos en discrecionales y de consumo, dedicándole un Título diferente a cada uno de ellos, con el objeto de preservar la autonomía privada como principio regulador de los primeros y la tutela del consumidor como eje central en los segundos.64  De allí se desprende que el contrato de consumo no es “un tipo contractual especial más, sino de una fragmentación del tipo general” que influye sobre los tipos especiales, solución consistente con la Constitución Nacional que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales.65
El Código también ha establecido las directivas fundantes de los mínimos no disponibles en el marco de las relaciones consumeriles, los que deben articularse con la Constitución Nacional y la Ley 24.240.66 Dichos mínimos giran en torno a dos criterios de interpretación y de aplicación: el principio protectorio y el acceso al consumo sustentable67, que se encuentran plasmados en los arts. 1094 y 1095 del CCyC, y a los cuales los arts. 1097, 1098 y 1099 del referido Código agregan que el consumidor debe recibir un trato digno, equitativo y no discriminatorio. Por último, podemos agregar que los citados artículos, que son complementados por otros que se orientan en el mismo sentido68, integran el «núcleo duro» del plexo consumeril, formando todos ellos parte del principio «in dubio pro consumidor», receptado también en el art. 3 de la ley 24.240.69
El contrato de trabajo, por su parte, si bien no encuadra en el marco de en una relación consumeril, puede generar relaciones jurídicas de consumo a través de la contratación por parte del empleador de otras empresas o entes (ART, obra social o aseguradora de vida) encargados de otorgar prestaciones a los trabajadores, quienes quedarían vinculados con aquellas a través de una relación de consumo, en la medida en que son los destinatarios finales o usuarios de los bienes y servicios derivados de las citadas relaciones jurídicas. Por ello, frente a un incumplimiento por parte de las ciadas empresas o entes, el trabajador se encontraría facultado a hacer uso de todas las acciones administrativas y judiciales con que cuentan los consumidores, a los fines de perseguir la reparación por los daños que les hubieren ocasionado, e incluso, a requerir la aplicación de daños punitivos, todo sobre la base del CCyC y de la LDC.70
Por otro lado, en el marco de algunos de los contratos civiles y comerciales (v.gr: franquicia o concesión comercial), la doctrina especializada ha utilizado los fundamentos del Derecho de Consumo para romper las reglas que limitan la responsabilidad sobre alguna de las partes del contrato (v.gr: franquiciado o cocesionario) para hacerla extensible a otra de dichas partes (v.gr: franquiciante y concedente), en favor del consumidor.
En tal sentido se ha sostenido: 1. que la protección de los derechos del consumidor tiene raigambre constitucional (art 43 C.N.); 2. que en su mayoría se trata de normas de orden público con consecuencias operativas; 3. que existe una desigualdad entre las partes al momento de contratar; 4. que en el marco del Derecho de Consumo se han desarrollado diferentes mecanismos de protección, tales como: el derecho imperativo; la reformulación de la función de las normas supletorias y la distinción de los conceptos de “relación de equivalencia”, “buena fe” y “orden público” que deben tener significativa incidencia a la hora de establecer responsabilidades; 5. que en la hermenéutica consumeril la interpretación es la más favorable al consumidor; 6. que entre los derechos del consumidor se encuentran el derecho de acceso a la justicia, la búsqueda de soluciones rápidas y expeditas en los conflictos entre las partes; y 7. que se implementan sistemas probatorios que advierten la asimetría existente entre los contratantes.71
Como sabemos, todos y cada uno de los rasgos descriptos en el párrafo precedente caracterizan también al Derecho del Trabajo, en virtud de lo cual, consideramos que no existirían argumentos válidos para sostener que, conforme los mismos fundamentos utilizados por la doctrina en el marco de los citados contratos civiles y comerciales no resultaría posible quebrar las reglas que limitan la responsabilidad de las partes frente al trabajador, aunque desde nuestra óptica tal afirmación debe tener en cuenta ciertas circunstancias derivadas de la regulación de cada contracto en particular, tal como veremos al tratar cada uno de ellos en los diferentes capítulos de esta obra.
  1. La conexidad contractual y el Derecho del Trabajo
La empresa, como “organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales” que es (art. 5 LCT), poco a poco ha ido dejando de lado la producción y la comercialización de bienes y servicios en forma autónoma para inclinarse por nuevas formas de organización e interrelación empresaria, lo que ha llevado al surgimiento y a la proliferación de redes o cadenas de empresas con estructuras jurídicas y económicas más complejas.   
En tales contextos, para el Derecho del Trabajo cobra especial relevancia el instituto de la conexidad contractual72, regulado por primera vez en el derecho argentino en los arts. 1073 al 1075 del CCyC.
Dichas normas aluden a las consecuencias jurídicas de la vinculación existente entre dos o más contratos civiles o comerciales autónomos, pero que se encuentran signados por una finalidad económica común, de modo tal, que uno de ellos haya sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido (art. 1073 CCyC)73.
En otras palabras, se trata de contratos autónomos (porque tienen su propia tipicidad, causa y objeto), pero que se encuentran entrelazados en un mismo sistema y vinculados en el marco de una operación económica superior a ellos que les da un sentido único y común.74
En este ámbito (de los contratos conexos) resulta frecuente que exista un sujeto principal que organiza y controla la estructura o el sistema, vinculándose contractualmente con otros, tal como sucede por ejemplo en los contratos de agencia, concesión, franquicia75 y negocio en participación, en los cuales “tanto el organizador del sistema como los participantes deben tender a mantener el funcionamiento de la red contractual… siempre en pos del cumplimiento de los fines supracontractuales”.76 Es por ello que, quien participa de uno de los negocios singulares, no siempre debe ser considerado como tercero extraño en las restantes relaciones conexas”.77
Ahora bien, lo relevante de la conexidad contractual para el Derecho del Trabajo, sobre todo en materia de responsabilidad de las partes de los contratos conexos frente al trabajador, es que todos estos contratos deben ser interpretados en conjunto “atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido” (art. 1074 CCyC)78, lo cual, conlleva a que los contratos conexos produzcan determinados efectos que ninguno de ellos habría podido producir aisladamente, tales como la creación de nuevas obligaciones o una amplia gama de mecanismos de protección.79
Por ello, aunque las acciones directas derivadas de la conexidad contractual no son la regla, no puede pensarse la responsabilidad desde una visión fraccionada de cada contratosino que debería hacerse desde una más amplia que comprendiera la operación jurídica y la economía global concertada, lo que podría llevar a extender los límites de la responsabilidad contractual contra el que formalmente no ha contratado, pero ha participado en el acuerdo conexo, máxime cuando existieran cláusulas abusivas (art. 1120 CCyC).80
Es que la conexidad contractual “supone reconocer la expansión o privación de los efectos directos de un contrato hacia los restantes negocios vinculados, aceptando una comunidad de fines que hace partícipes a todos los interesados”.81
En tal sentido se ha dicho que, más allá de los casos de fraude mediante la utilización de contratos conexos82, “la presencia de un conjunto de contratos vinculados puede engendrar algunas modificaciones sobre el régimen de los negocios que lo componen, yendo desde un simple aligeramiento de formalidades hasta la creación de nuevas obligaciones”.83
Tal como veremos al tratar los contratos en particular, lo expuesto debería llevar a que, en el marco de las redes empresariales tales como las franquicias, concesiones, agencias, negocios en participación, etc. (donde proliferan los contratos conexos), en algunos casos correspondiera la extensión de la responsabilidad por las obligaciones del formal empleador frente al trabajador a otras empresas que forman parte de la red de contratos conexos, en base a una interpretación global del negocio, como comprensivo de las partes de la red y de los diferentes contratos que la conforman (arts. 1073 al 1075 CCyC). Lo aquí expuesto tendría absoluta coherencia a su vez con lo establecido en el art. 5to de la LCT, que define a la “empresa” en un sentido global, como “la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”.
  1. Reflexiones finales
Tal como vimos al comenzar el presente capítulo, el CCyC ha incorporado nuestra Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos como fuente de interpretación y aplicación de sus normas, orientando todo su espectro normativo hacia la protección de la persona humana.
Sin embargo, en materia de contratos en particular, y a excepción de lo que sucede con los contratos de consumo, pareciera ser que el Código ha olvidado el contenido de sus primeros artículos, orientando la finalidad de sus normas hacia la protección de la actividad económica de las empresas, la tutela del mercado y de la propiedad y la defensa de la seguridad del tráfico comercial84, sobre todo a partir del establecimiento de normas que limitan la responsabilidad de las partes que celebran los distintos contratos civiles y comerciales frente a terceros, dentro de los cuales se encuentran los trabajadores.85
Esta dicotomía y pugna entre la protección de la persona humana y la tutela del mercado, entre lo antrópico y lo sinalagmático, entre la dignidad y la patrimonialidad, entre los primeros artículos del Código y los que regulan los contratos civiles y comerciales en particular, nos lleva a pensar de qué manera debemos resolver los conflictos derivados de relaciones de trabajo desarrolladas en el marco de dichos contratos, sobre todo, porque en muchas ocasiones las normas que los rigen nos brindan una clara solución en materia de responsabilidad, pero que resulta contraria a los principios del Derecho del Trabajo.
Por nuestra parte, consideramos que en estos casos no corresponde descartar lisa y llanamente la norma civil y comercial y aplicar la normativa laboral, pero tampoco podemos dejar de lado el principio protectorio del trabajador, contrariando el mandato constitucional que fuera receptado incluso también en los primeros artículos del Código. Este principio, deberá ser siempre el faro que ilumine tanto la aplicación como la interpretación de las normas de Derecho Privado que pudieran ser utilizadas a los fines de resolver conflictos derivados de relaciones laborales desarrolladas en el marco de contratos civiles y comerciales.
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1 Abogado laboralista (UNC). Doctorando en Derecho (UNC). Especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UNC – UCC – UNL). Profesor Universitario de postgrado en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Miembro de distintas Redes, Institutos y Grupos de Investigación de diferentes universidades en materia de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (FLACSO, UNR, UNC, entre otras). Miembro de la Comisión Directiva y Secretario de Publicaciones de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de Córdoba (ADTSS-Cba.). Editor general y subdirector de la revista Catorce Bis de la ADTSS-Cba. Disertante y conferencista en el país y en el extranjero. Autor, coautor y coordinador de diferentes obras y decenas de trabajos publicados en algunas de las más prestigiosas editoriales y revistas especializadas en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del país y el extranjero.
2 De fecha 23 de febrero de 2011.
3 Dicha Comisión estuvo encabezada por los juristas Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Aida Kemelmajer de Carlucci.
4 En los considerandos del Decreto 91/11 se expuso que “el sistema de derecho privado, en su totalidad, fue afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas. En este sentido cabe destacar la reforma Constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos Tratados de Derechos Humanos, así como la interpretación que la Jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos”.
5 En dicho periodo se realizaron audiencias públicas en las cuales la citada Comisión recibió diferentes ponencias que se fueron presentando en las distintas localidades del país, hasta que finalmente fue tratado en el Senado.
6 El día en que se aprobó en la Cámara de Senadores fue el 27 de noviembre de 2013.
7 BUERES, Alberto J, Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, Comparado y Concordado, Tomo 1, Arts. 1 al 1429, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2014, Pág. 15.
8 En realidad, su entrada en vigencia estaba prevista para el 1ro de enero de 2016. Sin embargo, ello fue modificado por la ley n.° 27 077, promulgada el 18/12/14 que adelanto su entrada en vigencia
9 Véase RIVERA, Julio Cesar, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, directores: RIVERA, Julio Cesar y MEDINA, Graciela, Coordinador: ESPER, Mariano, Tomo III, Editorial Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, Argentina, Año 2014, ISBN 978-987-03-2766-0. Pág 26, en cita a ALBERDI, Juan José, Obras completas, vol. VII, Buenos Aires, 1887, Pág. 82, 105 y 106.  Señala Rivera que Alberdi sostuvo que “las leyes civiles no son sino leyes orgánicas de las disposiciones de la Constitución Nacional… según esto, el Código Civil argentino debía ser el cuerpo metódico de leyes que organizan los derechos civiles, concedidos a todos los habitantes de la nación por los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Esos derechos concedidos a todos los habitantes de la nación, sean nacionales o extranjeros, no son derechos políticos, sino derechos civiles y ellos constituyen la sustancia y la base democrática de la legislación civil argentina. Si como dice Montesquieu, las leyes civiles tienen por objeto mantener la naturaleza y el principio de gobierno establecido o que se quiere establecer, la democracia debe estar en el Código Civil argentino como está en la Constitución, hijos ambos y codificación los dos de la revolución democrática del pueblo argentino. El Código Civil debe ser el contrafuerte democrático de la constitución política… El Derecho Civil argentino debía ser, como su Constitución, la expresión y realización de las miras liberales de la revolución de América en los pueblos del Plata… El Derecho Civil, como la Constitución de que ha de ser derivado estricto, debe ser la expresión codificada de la revolución democrática que dio nacimiento y ser a la Nación Argentina. Esa es la mente del artículo 28 de la Constitución”.
10 LORENZETTI, Ricardo Luis, en conferencia sobre Reflexiones a dos años de vigencia del Código Civil y Comercial argentino, brindada en el marco de las Jornadas conmemorativas del 25º Aniversario del Lanzamiento de la Revista de Derecho Privado y Comunitario.
11 Y si bien con anterioridad a la sanción del Código algunos de estos principios formaban parte de nuestro ordenamiento jurídico, se encontraban dispersos en la legislación o resultaban aplicables sólo para algunas materias en particular.
12 LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, director: LORENZETTI, Ricardo Luis, Coordinadores: DE LORENZO, Miguel Federico y LORENZETTI, Pablo, Tomo V (Arts. 724 a 1020), Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Argentina, Año 2015, ISBN 978-987-30-0586-2 (edición encuadernada), pág. 25. Sostuvo el autor que así fue señalado por nuestra CSJN: “la regla de interpretación prevista en el art. 16 (del CC derogado) excede los límites del Derecho Privado, puesto que los trasciende y se proyecta como un principio general vigente en todo el orden jurídico interno (fallos: 312:957)”
13 RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, directores: RIVERA, Julio Cesar y MEDINA, Graciela, Coordinador: ESPER, Mariano, Tomo III, Editorial Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, Argentina, Año 2014, ISBN 978-987-03-2766-0. Pág. 34.
14 LORENZETTI, Ricardo Luis, Ob. Cit, pág. 26. Agrega el autor en la página 25 que “el Código ha experimentado “un cambio fundamental respecto a la tradición anterior, que sólo se refería a la ley, y a la función del juez, que era aplicarla exegéticamente. En cambio, ahora el panorama se amplía de sobremanera, ya que no sólo se trata de la ley sino de las demás fuentes: doctrina y costumbres. Asimismo, el Código recepta disposiciones contempladas en la Constitución y en los Tratados Internacionales y contempla no sólo las reglas determinadas, sino también los principios y valores. Ello permite que el Código sea el eje articulador de todo el sistema, brindando coherencia mediante reglas y principios generales”.
15 RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, Ob. Cit. Pág. 38
16 Véase al respecto ARESE, Cesar, Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo, incluyendo algunos capítulos de autoría de MACHADO, José Daniel, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, año 2017, pág. 15 a 33.
17 Es que, tal vez sin siquiera saber que lo estamos haciendo, contratamos en todo momento: al acceder a la salud, a la educación, a los alimentos, a la vivienda, al transporte, etc.
18 CARAMELO, Gustavo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, directores: HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo y PICASSO, Sebastián, Tomo III, Libro tercero, Artículos 724 a 1250, Infoius, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2015, Pág. 346
19 Además del principio de libertad de contratación, el Código ha receptado otros principios que tendrán significativa importancia a la hora de analizar el impacto de los contratos civiles y comerciales en el Derecho del Trabajo como: el efecto vinculante de los contratos (art. 959 CCyC); la conservación del contrato (art. 1066 CCyC), la buena fe contractual (art. 961 CCyC) y la relatividad de los efectos del contrato (arts. 1021 y 1022 CCyC).
20 Tal como por ejemplo sucede con los arts. 24, 95, 97 y 257 de la LCT
21 Tal como por ejemplo ocurre con los arts. 7, 12, 13, 14, 21, 26, 41 y 42 de la LCT, entre muchos otros
22 Tal como por ejemplo acontece con los arts. 32, 34, 35, 45 a 49, 57, 63, 137, 262 y 263 de la LCT
23 ARESE, Cesar, Ob. Cit., pág. 51.
24 RIVERA, Julio Cesar, Ob. Cit. Pág. 9. Dicha expresión fue dicha por Alberdi a Vélez Sarsfield en ALBERDI, Juan José, Obras completas, vol. VII, Buenos Aires, 1887, Pág. 80. Citado por el autor.
25 RIVERA, Julio Cesar, Ibidem. Pág. 26. Ello sucede porque el Código constituye el “reservorio de los conceptos generales que al relacionarse con los microsistemas los hace comprensibles… es el tejido conectivo de la legislación”.
26 Término tomado de ARESE, Cesar, Ob. Cit., pág. 42. Aunque el autor lo utiliza para referirse a la horizontalidad de los Derechos Fundamentales.
27 Aunque por nuestra parte consideramos que la primacía de una norma por sobre otra no debe llevar necesariamente al descarte de la que revista una inferior jerarquía, sino que en muchas ocasiones resultará posible llevar a cabo una aplicación armónica de ambas normas, tal como veremos al tratar cada contrato en particular.
28 En tal sentido, la norma es imperativa por su modo de expresión cuando la propia disposición establece la obligatoriedad de su aplicación o declara el carácter de orden público de su contenido. Es indisponible por su contenido cuando regula cuestiones de derecho público, tales como el nombre, estado, capacidad, domicilio, matrimonio, uniones convivenciales, orden sucesorio, libertad de testar, legítima, derechos reales y aquellas cuestiones vinculadas con un concepto dinámico y razonable de moral y buenas costumbres, entre otros supuestos. Y es imperativa por su contexto cuando regula materias de emergencia, cualquiera sea la naturaleza de estas. Véase CARAMELO, Gustavo, Ob. Cit., Pág. 346. Cabe aclarar también que, si bien para algunos autores toda ley imperativa es de orden público, para otros, la indisponibilidad de las normas imperativas surge del reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico, mientras que en las normas de orden público tal indisponibilidad puede resultar extraña al citado ordenamiento. Véase STIGLITZ, Rubén S, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, director: LORENZETTI, Ricardo Luis, Coordinadores: DE LORENZO, Miguel Federico y LORENZETTI, Pablo, Tomo VII (Arts. 1280 a 1613), Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Argentina, Año 2015, ISBN 978-987-30-0586-2 (edición encuadernada). Pág. 559 y 560
29 Art. 962 CCyC: “Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”.
30 STIGLITZ, Rubén S, Ob. Cit. Pág. 551.
31 Art. 13 LCT: “Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas”
32 Art. 964 CCyC: “Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con: a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.”
33 STIGLITZ, Rubén S, Ob. Cit. Pág. 556 y 557: “La imperatividad de la norma es un efecto atribuido por la ley misma o que resulta de una interpretación gramatical del texto, o cuando de su contenido se predican las consecuencias que aparejarían su preterimiento. También nos hallaremos frente a una norma imperativa cuando su configuración apunte a la ineludible observancia de elementos o requisitos como presupuestos condicionantes de la constitución o eficacia de un negocio. En ese sentido lo serán particularmente los de carácter subjetivo, corno los atinentes a la capacidad y a la legitimación para contratar. Lo propio acontecerá con los elementos objetivos que son precisamente los que, atienden a la operación jurídica y, de ella, a la posibilidad, idoneidad y licitud del objeto. Y finalmente los vinculados a la causa de la operación. Las normas dispositivas o supletorias, que como vimos tienen inferior jerarquía que las imperativas, son las que se aplican ante el silencio de las partes cuando no previeron algunas de las consecuencias que pudieran derivar del contrato, y deben ser aplicadas de acuerdo lo que resulte más razonable o conforme la práctica de los negocios, procurando interpretar lo que hubieran establecido los contratantes de haberlo previsto.
34 Art. 963 CCyC: “Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código.”
35 KITAINIK, Nicolás, Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, Director: BUERES, Alberto J. Tomo 1, Arts. 1 al 1429, Editorial: Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2014, ISBN: 978-950-741-680-4, Pág. 559: “Interesante es la fórmula utilizada en el inc. a), pues se ha colocado en un mismo rango de prelación a la ley especial y a la del CCCN (abriendo el análisis hacia el sentido de considerar a las leyes especiales complemento directo del Código), lo que invita a interpretarlas como de idéntica jerarquía, apartándose de la opinión general donde se coloca en primer orden al Código y luego a las leyes especiales”.
36 CARAMELO, Gustavo, Ob. Cit., Pág. 347
37 STIGLITZ, Rubén S, Ob. Cit. Pag. 551.
38 ARESE, Cesar, Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo, con algunos capítulos de autoría de MACHADO, José Daniel, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, año 2017. Pág. 315 y 316. El autor señala que el CCyC a través de su art. 963 otorga prelación a la LCT (por constituir una “ley especial”) que, además, resulta indisponible (arts. 7 a 14 LCT). Es por ello que “en caso de colisión o superposición de figuras contractuales de naturaleza laboral y civil y comercial, el operador e intérprete está obligado a posicionarse sobre el derecho sustantivo desde un derecho de protección del hombre en relación de dependencia, cualquiera sea la forma”.
39 SIGAL, Martín, Renato, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, directores: RIVERA, Julio Cesar y MEDINA, Graciela, Coordinador: ESPER, Mariano, Tomo III, Editorial Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, Argentina, Año 2014, ISBN 978-987-03-2766-0. Pág. 220.
40 GIALDINO, Rolando, Derecho internacional de los derechos humanos: Principios, fuentes, interpretación y obligaciones, Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, Argentina, año 2013, pág. 113
41 Art. 1 CCyC: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”. Art. 2 CCyC: “Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
42 Art. 9 CCyC: “Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”
43 RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, directores: RIVERA, Julio Cesar y MEDINA, Graciela, Coordinador: ESPER, Mariano, Tomo I, Editorial Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2014, ISBN 978-987-03-2766-0. Pág. 84.
44 TOBIAS, José W, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Director General: ALTERINI, Jorge Horacio, directores del Tomo: ALCEGA, María Valentina, GOMEZ LEO, Osvaldo R. y LEIVA FERNANDEZ, Luis F.P, Coordinador: ALTERINI, Ignacio E, Tomo VII (Arts. 1378 a 1707 Contratos en particular), Editorial Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, Argentina, Año 2015, ISBN 978-987-03-2925-1. Pág. 55.
45 Dicho principio, en su relación con la teoría de los actos propios, fue utilizado por nuestra CSJN para fundar sus sentencias en los fallos “Cairone”, “Rica” y “Pastore”, tal como veremos en el siguiente capítulo.
46 Art. 10 CCyC: “Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.
47 ALTERINI, Jorge Horacio y ALTERINI, Ignacio E, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Director General: ALTERINI, Jorge Horacio, directores del Tomo: ALCEGA, María Valentina, GOMEZ LEO, Osvaldo R. y LEIVA FERNANDEZ, Luis F.P, Coordinador: ALTERINI, Ignacio E, Tomo VII (Arts. 1378 a 1707 Contratos en particular), Editorial Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, Argentina, Año 2015, ISBN 978-987-03-2925-1. Pág. 65 a 70.
48 TOBIAS, José W, Ob. Cit. Pág. 62.
49 Art. 11 CCyC: “Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.”
50 TOBIAS, José W, Ob. Cit. Pág. 89 y 90.
51 Art. 12 CCyC: “Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”.
52 RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, Ob. Cit. Pág. 90.
53 Art. 1031 CCyC: “Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación”.
54 En caso de ser judicial podrá ser como acción o excepción dilatoria. CARAMELO, Gustavo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, directores: HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo y PICASSO, Sebastián, Tomo III, Libro tercero, Artículos 724 a 1250, Infoius, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2015, Pág. 435.
55 KITAINIK, Nicolás, Ob. Cit., Pág. 560
56 Art. 1711 CCyC: “Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.
57 Art. 75 LCT: “El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca”
58 ARESE, Cesar, Ob. Cit., pág. 261 y 262
59 FORMARO, Juan J., Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, director: BUERES, Alberto J. Tomo 1, Arts. 1 al 1429, Editorial: Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2014, ISBN: 978-950-741-680-4, Pág. 595.
60 Art. 1032 CCyC: “Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado”.
61 ARESE, Cesar, Ob. Cit, pág. 268.”Dentro de las posibles hipótesis laborales puede pensarse en la visible perdida de mercados o productos, el vaciamiento societario, la inexistencia de representación  suficiente, la insolvencia manifestada en incumplimiento de obligaciones salariales,  la falta de provisión de elementos por pate del empleador para cumplir con tareas , la falta de pago parcial de obligaciones salariales, le pérdida de derechos a determinada explotación, concesión o servicios que es objeto de la empresa empleadora, incumplimiento de las reglas de higiene y seguridad que pone en peligro la integridad psicofísica del trabajador”
62 Esto significa que deben existir signos claros y evidentes de que la otra parte no podrá cumplir. Véase KITAINIK, Nicolás, Ob. Cit, Pág. 571
63 CARAMELO, Gustavo, Ob. Cit, Pág. 436.
64 STIGLITZ, Rubén S., Ob. Cit. Pág. 264.
65 CARAMELO, Gustavo, Ob. Cit, Pág. 337. En el orden supra normativo, el derecho de consumo tiene recepción en los arts. 42 y 43 de la CN, pero también en los arts. 11 del PIDESC, XI de la DADDH y 25 de la DUDH.
66 JUNYENT BAS, Francisco y GARZINO, María Constanza, La regulación de los contratos en el Código Civil y Comercial, en Revista de la Facultad de Ciencias Económicas – UNNE, Número 15, primavera 2015, ISSN 1668-6365, Pág. 37. “En esta inteligencia, el art. 963 del Código Civil y Comercial establece un orden de prelación normativa en materia de contratos, tal como se sigue: 1º) normas indisponibles de la ley especial y de este Código, sin prelación entre ellas como se hace entre las supletorias, 2º) normas particulares del contrato, 3º) normas supletorias de la ley especial; 4º) normas supletorias de este Código. Este orden tiene especial relevancia cuando se trate de interpretar e integrar el contrato en cada caso concreto que se plantee”.
67 SIGAL, Martín Renato, Ob. Cit, pág. 729. Este último principio se encuentra establecido en las Recomendaciones de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, que en su cláusula 42 establece que el consumo debe sustentarse desde el punto de vista económico, social y ambiental.
68 A modo de ejemplo los arts. 1100 a 1103 del CCyC establecen la obligación del proveedor de suministrar información al consumidor en forma gratuita, cierta, detallada y con claridad, respecto de todo lo relacionado con las características de los bienes y servicios que provee, como así también, de las condiciones de su comercialización. Los citados artículos también regulan la publicidad y sus efectos en el marco del contrato de consumo. Por último, en los arts. 1104 al 1116 se establecen las modalidades especiales de contratación en el marco del Derecho de Consumo y en los arts. 1117 al 1122 todo lo relativo a las cláusulas abusivas en materia de contratos celebrados en dicho marco.
69 JUNYENT BAS, Francisco y GARZINO, María Constanza, Ob. Cit, Pág. 34 y 35.
70 ARESE, Cesar, Ob. Cit, pág. 289, 290, 294 y 295.
71MOLINA SANDOVAL Carlos A. Derecho de Consumo y Franchising, en Contratos de distribución. Directores MARZORATI, Osvaldo J. y MOLINA SANDOVAL, Carlos A. Editorial Heliasta, Bs. As, Argentina, Año 2010, Pág. 169 a 171.
72 Dicha conexidad puede ser legal, contractual o fáctica, presentándose esta última “cuando los negocios han quedado relacionados en la realidad social”. Véase HERNANDEZ, Carlos A., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, director: LORENZETTI, Ricardo Luis, Coordinadores: DE LORENZO, Miguel Federico y LORENZETTI, Pablo, Tomo VII (Arts. 1280 a 1613), Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Argentina, Año 2015, ISBN 978-987-30-0586-2 (edición encuadernada). Pág. 155.
73 Art. 1073 CCyC: Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
74 ALBANO, Carlos Alberto, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, directores: RIVERA, Julio Cesar y MEDINA, Graciela, Coordinador: ESPER, Mariano, Tomo III, Editorial Thomson Reuters – La Ley, Buenos Aires, Argentina, Año 2014, ISBN 978-987-03-2766-0. Pág. 629
75 HERNANDEZ, Carlos A., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, director: LORENZETTI, Ricardo Luis, Coordinadores: DE LORENZO, Miguel Federico y LORENZETTI, Pablo, Tomo VII (Arts. 1280 a 1613), Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Argentina, Año 2015, ISBN 978-987-30-0586-2 (edición encuadernada). Pág. 155.
76 ALBANO, Carlos Alberto, Ob. Cit. Pág. 630
77 HERNANDEZ, Carlos A., Ob. Cit Pág. 158
78 NICOLAU, Noemí L y HERNANDEZ, Carlos A, Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, directores: NICOLAU, Noemí L y HERNANDEZ, Carlos A, Coordinadora: FRUSTAGLI, Sandra A., Editorial: Thomson Reuters – La Ley, 1ra Edición, Bs As, 2016. Pág. 327 a 341. Sostiene la autora que también habrá que recurrir a las reglas hermenéuticas propias del contrato que se trate (v.gr: contratos paritarios, o de consumo, de adhesión, etc.)
79 NICOLAU, Noemí L y HERNANDEZ, Carlos A, Ob. Cit. Pág. 327 a 341. Ello quiere decir que resultará necesario evitar ceñir la interpretación a cada contrato en particular, y en vez de ello habrá que recurrir a las ideas de resultado común perseguido, función y finalidad económica.
80 NICOLAU, Noemí L y HERNANDEZ, Carlos A, Ibidem. Pág. 327 a 341
81 HERNANDEZ, Carlos A., Ob. Cit. Pág. 154
82 HERNANDEZ, Carlos A., Ibidem, Pág. 159. Sostiene el autor que “muchas veces, la conexidad contractual es empleada con fines de fraude al orden jurídico. El estrecho vínculo que media entre fraude a la ley y conexión contractual es evidente: dos contratos pueden resultar fraudulentos, únicamente en razón de su conexión, mientras que, considerados individualmente, podrían no presentar dicho carácter. De manera que la sanción correspondiente al negocio elusivo vale también para el caso en el cual el resultado fraudulento se pretenda obtener mediante una conexión contractual. En esos casos, a fin de determinar una hipótesis de fraude a la ley, el intérprete debe evaluar, en forma conjunta, y más allá del fin típico que caracteriza a cada uno de los acuerdos individualmente considerados, los diversos actos o negocios jurídicos vinculados para determinar si, a través de la pluralidad contractual, se persigue un fin ulterior destinado a eludir normas imperativas a través de un resultado análogo (art. 12)”.
83 HERNANDEZ, Carlos A., Ibidem, pág. 159. Señala el autor que, asimismo, “la conexidad entre los contratos podrá justificar la producción de consecuencias que ninguno de ellos habría podido producir aisladamente, tales como la compensación de las deudas conexas, la posibilidad de oponer a un no contratante la excepción de incumplimiento contractual y la interpretación global de las convenciones. Sin embargo, la existencia y la intensidad de esos efectos específicos varía enormemente según los casos”.
84Con esta idea está de acuerdo la doctrina especializada en contratos civiles y comerciales cuando dice que el Código ha hecho “desaparecer las solidaridades pasivas que los derogados Códigos y la originaria redacción de la ley 19550 preveían ante un sinnúmero de situaciones, acaso homenaje a un sistema paternal o tuitivo que está claramente en retroceso cuando de lo que se trata en estos tiempos es de dar auspicio y pleno amparo a las actividades económicas de las empresas, para lo cual sus propias asociaciones y sistemas de colaboración deben ser tutelados. La generación de riqueza genuinamente nacida de procesos productivos y la consiguiente generación de empleo, es en efecto, el imperativo de esta época”. Extraído de GEBHARDT, Marcelo, Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3 D, Artículos 1227-1452 Derechos Personales, director: BUERES, Alberto J., Coordinadores: COMPAGNICCI DE CASO, Rubén H y GEBHARDT, Marcelo, Editorial Hammurabi – José Luis Depalma, 1ra edición, Buenos Aires, Argentina, año 2018, ISBN 978-950-741-912-6. Pág. 629. La idea de proteger dichos valores también surge del propio Anteproyecto del Código, en la medida en que se sostuvo que es “Código para la seguridad jurídica en las transacciones comérciales”, en las cuales, agregamos nosotros, parece no haber lugar para la persona humana.
85 Así, por ejemplo, tenemos que, por regla, en el negocio en participación quien responde frente a terceros es sólo el gestor, quedando los partícipes eximidos de responsabilidad. En el marco de las agrupaciones de colaboración, si bien los participantes responden en forma solidaria e ilimitada, lo hacen sólo por las obligaciones que asumen en nombre de la agrupación, y no, por ejemplo, cuando el representante contrata a nombre de uno de los partícipes. Las normas que regulan la unión transitoria establecen que no se presume la responsabilidad solidaria de los miembros de dicha unión. En el ámbito del consorcio en cooperación los miembros establecen en el contrato la proporción por la que cada uno responderá frente a terceros. En lo que al contrato de agencia se refiere podría pensarse que se ha intentado avanzar legislativamente por sobre el Derecho Laboral, puntualmente por sobre la normativa que regula el Estatuto del Viajante de Comercio. De la regulación del contrato de concesión comercial surge que el concedente no responde por las obligaciones del concesionario, similar a lo que expresamente se ha establecido entre el franquiciante y el franquiciado. Por último, en marco del contrato de fideicomiso, por regla, los acreedores personales del fiduciante y del fiduciario no podrían agredir el patrimonio fideicomitido y los acreedores del fiduciario en su calidad de administrador del patrimonio fideicomitido (mal llamados acreedores del fideicomiso), no podrían agredir los bienes personales del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.
 
Imagen: Remedios Varo, Fenómeno, 1962

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