mayo 2021

Así nos ven. Juzgar con perspectiva de género para empezar a mirar

Dorothea Tanning

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“…El derecho es una herramienta útil para combatir la violencia, pero ni las leyes ni las cárceles sirven para erradicarla; sólo logran contener a un violento o a algunos violentos. Es la sociedad toda la que debe proponerse que no exista la violencia en su seno, y este cambio sólo puede producirse a través de la educación. Si nos proponemos tener siempre presentes los derechos protegidos según la Convención de Belém do Pará, si nos proponemos cada una desde nuestro lugar hacer respetar y cumplir estas reglas, si nos proponemos difundirlas y hacerlas conocer, si nos proponemos no soportar acciones o conductas discriminatorias o violentas, si exigimos al Estado y a los Estados, el cumplimiento de las obligaciones contraídas, estaremos contribuyendo a sembrar el cambio social…”Carmen Argibay
1.- Introducción:
Como parte de un colectivo femenino históricamente desplazado y relegado al desempeño de roles domésticos y de cuidado asistimos a un momento en donde la sociedad se permite cuestionar los estereotipos que reproducen sesgos de género y profundizan la división sexual del trabajo. Cuando hablamos de estereotipos de género nos referimos a un subtipo de los estereotipos en general. Podemos definirlos como “creencias consensuadas sobre las diferentes características de los hombres y mujeres en nuestra sociedad”. Respecto al contenido de los estereotipos de género resulta claro que la dicotomía de rasgos de personalidad que se asocian tradicionalmente a hombres y mujeres se sigue manteniendo actualmente. A pesar de los cambios sociales que acercan a la mujer a todas las actividades sociales, estas creencias no se han modificado con la amplitud deseable.i
En Argentina, a partir de la década de 1980 las mujeres ingresan masivamente al mercado laboral. Pero este aumento en la participación laboral femenina contrasta con la aparición de múltiples formas de segregación de género, dado que los empleos se encuentran moldeados bajo lógicas masculinas. Más aún, la persistente división sexual del trabajo como matriz que estructura la separación entre trabajo productivo y reproductivo, posiciona a las mujeres en actividades informales, precarizadas y vinculadas a tareas de cuidado (OIT, 2018). Así, el mercado laboral constituye un espacio de gran inequidad hacia las mujeres. Ante este escenario, cabe preguntarnos cuáles son las herramientas que el ordenamiento jurídico laboral proporciona para garantizar sus derechos.ii
A nivel normativo se han ido produciendo avances con miras a modificar la situación de las mujeres en la sociedad. En las últimas décadas, a nivel internacional, se celebraron instrumentos específicos de derechos humanos que amplían y reconocen las especificidades de la diversidad humana y, en concreto, de las mujeres. Ello se debe a la identificación de un hecho manifiesto: la igualdad formal expresada en fórmulas generales, abstractas y aparentemente neutrales, no ha sido suficiente para hacer efectivo el acceso de todas las personas a sus derechos. En relación a las mujeres se presentó como necesario impostergable reconocer explícitamente su posibilidad de goce, ejercicio y protección de todos los derechos y libertades. Actualmente existe un amplio marco jurídico internacional cuyo objetivo es asegurar la reafirmación de la práctica de todos los derechos humanos por todas las personas y, consecuentemente, eliminar todas las formas de discriminación.
Ahora bien, estas herramientas: ¿son sensibles a la situación de desigualdad en que se encuentran las mujeres? ¿O se requiere re-interpretarlas para advertir las conductas discriminatorias que subyacen bajo una cortina de aparente neutralidad? ¿Resulta suficiente el amplio panorama normativo vigente en nuestro país para producir el cambio de paradigma anhelado? ¿O será quizás momento de que los operadores jurídicos incorporemos dicho marco conceptual y legal a las distintas etapas del procedimiento judicial laboral y, en especial, a las sentencias definitivas?
2.- Marco Jurídico:
El Estado Argentino ha asumido múltiples obligaciones que tienen a eliminar el trato peyorativo por motivos de género con el fin de erradicar dicha práctica social o, con menor pretensión, disminuir sus efectos nocivos.
La lucha de las mujeres, nuestra lucha, no es de hoy. Llevamos muchos siglos intentando erradicar la mirada social estereotipada hacia nuestro género y, concretamente, tener iguales derechos e iguales oportunidades de ejercerlos. En este largo devenir podemos enumerar como hitos destacables en la evolución normativa la sanción de la ley de voto femenino -1.947-, la reforma al Código Civil mediante Ley 17.711 -1.968-, la ley 23.179 que ratifica la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) -1.985-, Ley 24.012 que instaura el cupo femenino en la participación en Partidos Políticos -1.991-, la Reforma Constitucional de 1.994, la sanción de la Ley 24.632 ratificando la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer “Belem Do Para” -1.996-, el cupo femenino en Asociaciones Sindicales mediante Ley 25674 -2.002-, la Ley 26.485 de Protección Integral de las mujeres frente a todas las formas de violencia -2.009-, la aprobación del Matrimonio Igualitario por Ley 26.618 -2010-, la  de la Identidad de género, Ley 26.743 -2012-, la Ley 26844 sobre Trabajo en Casas Particulares -2013-, la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -2.015-, mediante Ley 27.412 alcanzamos la Paridad de género en ámbitos de representación política -2.017-, la Ley Micaela nº 27.499 -2.019- y la flamante Ley 27.555 regulando el Teletrabajo -2.020- especialmente en lo relativo a la contemplación de las tareas de cuidado.
3.- Sistema Jurídico Fundamental de Protección a la Mujer:  
Teniendo como eje la enumeración formulada reseñaremos brevemente los instrumentos jurídicos que, a nuestro entender, han contribuido en mayor medida al lento cambio de paradigma que pacientemente pregona el colectivo femenino desde hace siglos. Huelga aclarar que -como toda selección- la nuestra es personal y que sólo destacaremos de cada una de ellas su nota distintiva con el fin de no exceder el objeto del presente trabajo.
Dentro de aquellos sistemas que consagran un estándar protectorio para todas las personas, es decir que patentizan el ejercicio y goce de Derechos Humanos fundamentales, destacamos dos que contribuyen a la materia de género:
  • Convención Americana de Derechos Humanos -CADH- (1948): El deber de debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar hechos de violencia contra las mujeres nace de las obligaciones genéricas de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH) y de las obligaciones específicas que impone la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, “Convención de Belém do Pará”).iii En este sentido la CIDH además, ha establecido que, en un contexto de violencia, subordinación y discriminación histórica contra las mujeres, los compromisos internacionales “imponen al Estado una responsabilidad reforzada”.iv La CADH a la par de derechos irrenunciables consagra por primera vez la contracara obligacional: la responsabilidad Estatal plasmada en el deber de diligencia que pesa sobre cada uno de los signatarios de la Convención. A partir de 1.969 todo instrumento internacional la replica siendo una fuente directa de la obligación que recae en todo magistrado de juzgar con perspectiva de género.
  • Reforma de 1.994 a la Constitución de la Nación Argentina: A través del art. 75 en su inc. 22 nuestro país incorpora el bloque constitucional otorgando de manera directa jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de derechos humanos que enumera taxativamente. Pero además prevé que, mediante un procedimiento especial, otros tratados de derechos humanos puedan alcanzar también rango constitucional. Uno de esos once asimilados a la Carta Magna es la CEDAW. Asimismo, la manda constitucional sienta como principio general, el de la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase.
A su vez, el mismo artículo en su inc. 23 incorpora a la Ley Fundamental una norma decisiva en la temática que impone al Congreso de la Nación la obligación de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, de manera general y de forma particular. Para ambas situaciones, la combinación de legislar y promover determina plena operatividad a la norma, cuya inobservancia genera una franca omisión inconstitucional e inconvencional de satisfacción del sistema de derechos y habilita automáticamente el control de constitucionalidad y de convencionalidad en los casos concretos donde se invoque. La primera vez que se incorporaron las medidas de acción positiva fue en la CEDAW -1979-. Su importancia deviene fundamental para los jueces y quienes integran la magistratura como destinatarios de la obligación de dictar este tipo de medidas en los casos que así lo requieran. Insistimos en que dicha obligación tiene basamento constitucional siendo consecuencia directa del deber de diligencia del Estado.
En nuestro derecho positivo las mujeres, como grupo vulnerable históricamente relegado, cuentan con herramientas específicas que brindan una protección especial en razón del género la cual, lógicamente, coexiste con la genérica que tiene toda persona como derecho humano fundamental.
  • Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-Fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y puede ser considerada como la norma internacional de mayor importancia en la protección de los derechos de las mujeres.  Ratificada por Argentina en 1985. Tiene jerarquía constitucional conforme el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.  Entre sus aspectos más destacables se encuentra la definición amplia de discriminación contra la mujer, mediante actos que pueden producirse en distintas etapas de la existencia de un derecho: en el reconocimiento, el goce o el ejercicio. Incluye los actos que tengan por objeto o resultado un trato discriminatorio (Art 1.) Por otra parte, establece obligaciones concretas para los Estados a fin de eliminar la discriminación contra la mujer practicada por personas, organizaciones y empresas.  En definitiva, este instrumento promueve un modelo de «igualdad sustantiva» que comprende igualdad de oportunidades, igualdad de acceso a las oportunidades e igualdad de resultado. v
  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –BELEM DO PARA –:Se trata de un instrumento regional aprobado en 1994 por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos y ratificado por Argentina en el año 1996 mediante ley 24.632.  La convención aborda específicamente la problemática de la violencia contra la mujer en sus distintas formas.vi Reconoce  que la violencia es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Destaca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Establece las obligaciones de los Estados a adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y a asegurar recursos judiciales adecuados para responder ante supuestos de violencia de género. Asimismo, impone a los Estados signatarios la obligación de tener en cuenta las diversidades dentro del colectivo de mujeres. A la confirmación del derecho de toda mujer de vivir una vida libre de violencia, presente en el derecho internacional convencional, adiciona por primera vez “el de ser valoradas y educadas libres de estereotipos”.  
  • Corpus iuris de la OIT:  Convenios específicos dictados por la Organización Internacional para la Protección de la Mujer  1) Convenio nº 100 sobre Igualdad de remuneración. 2) Convenio nº 103 referido a la Protección de la maternidad. 3) Convenio nº 111 de Empleo y desocupación. 4) Convenio nº 156 sobre los Trabajadores con responsabilidades familiares.
  • 100 Reglas de Brasilia: El instrumento contiene recomendaciones orientadas a garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, comprendiendo en esta definición a quienes «(…) por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.»
  • Ley de protección integral de las mujeres – Ley N° 26485: Sancionada por el Congreso de la Nación en el año 2009 en concordancia con dispuesto por la «Convención Belem do Para».   Incluye una amplia definición de violencia contra las mujeres (Art. 4) y establece además la obligación a los tres poderes del Estado de adoptar medidas para garantizar la igualdad de mujeres y varones. Designa al Consejo Nacional de la Mujer como el organismo encargado del diseño de políticas públicas y crea el Observatorio de Violencia contra las Mujeres, entre otros aspectos relevantes. Regula la violencia en forma sumamente amplia, incluso más que BELEM DO PARA. Describe y consagra seis tipos.  A las tipologías clásicas, violencia física, psicológica y sexual, incorpora tres sumamente novedosas: la violencia económica, patrimonial y simbólica. Asimismo, precisa que dichos tipos se pueden manifestar bajo tres modalidades: violencia doméstica, institucional y laboral contra la mujer.
  • Ley Micaela N° 27499: Establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación, considerando su incumplimiento como falta grave, dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente.
4.- Juzgar con Perspectiva de Género:
Se insta al Estado Argentino que se vele porque la judicatura – incluidos jueces, abogados y defensores públicos – conozcan los derechos de la mujer y las obligaciones de Estado parte, con arreglo a la convención. Y alienta a este (al Estado Argentino) para que imparta capacitación sobre cuestiones de género a todos los miembros del sistema de justicia, entre ellos, a los encargados de hacer cumplir la ley, y a que vigile los resultados de su labor.” Recomendación Comité CEDAW al Estado Argentino -2010
La Ley Micaela debe ser mucho más que otro curso de formación para quienes prestamos el servicio de justicia. Necesariamente debe servir para interpelarnos, para cuestionar la visión tradicional y modificar la mirada clásica de operador de derecho aparentemente neutral. Es que justamente cuando hablamos de perspectiva de género lo que se pretende es la deconstrucción de lo jurídico para la plena realización del principio de igualdad y no discriminación. Dicha visión permite constatar con argumentos jurídicos que de manera sistemática se ha construido la norma y su hermenéutica en torno a lo masculino singular, olvidando las singularidades de las personas, especialmente las de las mujeres, y pretende ser la herramienta de interpretación necesaria para enfocar los conceptos de discriminación y violencia, mostrándonos que son un fenómeno estructural y sistemático y no algo anecdótico entre sujetos socialmente aislados.
La falta de formación en materia de igualdad, las inercias asumidas como válidas e incuestionables, la estricta matemática probatoria y el formalismo jurídico impiden, sin embargo, asumir la idea del “poder transformador de las sentencias”. No se comprende a estas alturas que el género -como categoría cultural diferenciada y no asimilable al sexo- impone a las juezas y a los jueces del siglo XXI el desafío de abanderar la superación de los prejuicios y estereotipos culturales predominantes para transformar la realidad y la vida de las personas con nuestras sentencias y convertirlas -en términos de Igualdad- en avances poderosos en materia de Derechos Humanos.vii
Juzgar con perspectiva de género permite transformar las prácticas de aplicación e interpretación del derecho y actuar de una manera global sobre el conflicto jurídico. Permite actuar sobre las personas, sobre los hechos y sobre la norma jurídica, aplicando una visión crítica de la realidad. Es un método de conocimiento de abordaje crítico de la norma jurídica, tanto sustantiva como procesal, así como de expresión en las resoluciones, desvinculado de estereotipos y roles discriminatorios universales, que evita contribuir a su perpetuación. Nos permite “ver” y nos impulsa a ser curiosos, testarudos y garantes de derechos, para reparar y dignificar a quién parte de una situación vital y social de desventaja frente a la desigualdad.
La aplicación de la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis requiere constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder, se ha de identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección. A partir de aquí, se deberá deconstruir la norma jurídica y cuestionar su pretendida neutralidad, argumentando en la sentencia las desigualdades detectadas de tal manera que se pueda arribar a una solución justa y no meramente legal.
Para dictar resoluciones judiciales con mirada de género en primer lugar resulta imprescindible conocer que hacerlo constituye lisa y llanamente una obligación legal. No estamos hablando de una postura individual, ni un esnobismo colectivo. Importa, en definitiva, resolver un conflicto aplicando la normativa vigente. El deber de diligencia del Estado, que nuestro país ha contraído al ratificar los distintos instrumentos convencionales, se traduce en la responsabilidad de quien juzga de hacerlos operativos en sus sentencias.  Y para aplicarlo, primero hay que conocerlo. Conocer acabadamente tanto la legislación, como la jurisprudencia local, nacional e internacional. Ello brinda una capacidad de respuesta basada en la experiencia y obliga a repensar conceptos automáticos aprehendidos por fuerza de la costumbre que no son más que estereotipos encubiertos.
Si ensayáramos el modo de análisis posible de cualquier operador del derecho que coadyuvaría a respetar el deber de diligencia estatal en relación a la perspectiva de género -o al menos cuestionar estas ideas preconcebidas de los roles femeninos y masculinos que subyacen en forma inconsciente en las sentencias- podríamos pensar en cuestionarnos algunos de  los siguientes aspectos conforme los distintos estadios del proceso judicial:
  • Etapa preliminar ¿El conflicto intrapersonal subyacente requiere consideraciones especiales? ¿son viables medidas de protección?
  • Fijación de los hechos e interpretación de la prueba ¿Cuál es el contexto en el que acontecieron los hechos?, ¿qué personas están involucradas?, ¿hay un vínculo desigual de poder?
  • Determinación del derecho aplicable ¿antes de arribar a la solución se ha efectuado el correspondiente control de convencionalidad y constitucionalidad? ¿las normas aplicables responden a estereotipos sexistas?, ¿qué herramientas brinda el marco normativo para resolver la desigualdad estructural?, ¿cuál es la norma que mejor garantiza el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas involucradas en el proceso?, ¿hay acciones afirmativas posibles? ¿el caso las amerita? ¿se ha justificado fundadamente el uso de normas que brinden mejor protección a las personas que se encuentren en situación de desigualdad estructural? ¿resulta verdaderamente compensatoria la medida de resarcimiento utilizada para cuantificar la reparación del daño?, ¿qué medidas podría adoptar la sentencia para revertir las asimetrías que causaron el daño?, ¿resulta adecuada la respuesta clásica del sistema de justicia laboral basada en la indemnización monetaria reparatoria de los daños probados en el proceso o es necesario avanzar en esquemas de soluciones con vocación de transformar estructuras sociales desiguales? ¿hay un menoscabo colectivo factible de revertir? ¿se han evidenciado acabadamente los sesgos de género encontrados en el proceso?
5.- Reflexiones finales:
En Argentina entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2020 hubo 117 femicidios en todo el territorio nacional. Sólo en el mes de abril una persona murió por razones de género cada 26 horas.viii Si bien el impacto que nos produce la pérdida de una vida humana puede no ser asimilable cuando el daño no afecta lo vital sino otras libertades y derechos, el número de por sí resulta alarmante y nos obliga a pensar en clave de roles no sólo en el ámbito de las políticas públicas y el Derecho Penal sino desde el lugar que cada uno de nosotros ocupa. Porque el cambio siempre es colectivo, pero su génesis se vincula con lo individual.
La solución para cambiar radicalmente los estereotipos de género no parece próxima, dada su persistencia a pesar de los cambios sociales. Precisamente la importancia del género en la toma de decisiones judiciales evidencia la necesidad de que las juezas y los jueces reciban una adecuada y completa formación inicial y continua en materia de igualdad.  Debe ser por tanto, prioritario que se formen, se concienticen y se sensibilicen de esta desigualdad, de tal manera que se pueda prescindir definitivamente de la sensación de que el derecho tiene género y que su género es masculino. En este marco la Ley Micaela ha iniciado un camino fundamental porque la educación y capacitación constituyen las únicas maneras de combatir la violencia. Pero también creemos que la transición de la formación a la acción es urgente.  
Los operadores del derecho debemos construir una mirada expuesta a la vulnerabilidad que intente atravesar los distintos ámbitos de dolor de grupos tradicionalmente vulnerados. Una mirada crítica del colectivo femenino para lograr un cambio paradigmático.  
Esta nueva mirada necesariamente pone en crisis conceptos aprehendidos y repetidos durante años. Cuestionar las categorías clásicas y redefinirlas en el contexto social es un paso fundamental para el cambio social. Testimonio de ello lo constituye el nuevo abordaje del concepto de igualdad que destaca la doctrina y que ya ha tenido recepción en fallos de nuestro máximo tribunal. La demostrada estrechez de una visión estrictamente formal de la igualdad referida a un trato igualitario a todas las personas que se encuentran dentro de una categoría previamente determinada por la ley, dio paso a una noción jurídico material de igualdad que postula igual trato a todas las personas que se encuentren en igualdad de circunstancias relevantes. Sin embargo, la insuficiencia del principio antidiscriminatorio para abordar situaciones de discriminación estructural ha dado paso a una reversión de la concepción hacia una nueva conceptualización alusiva a una “Igualdad como no sometimiento”.
Para dar cuenta de los entramados históricos, económicos y sociales que consolidan supuestos de desigualdad estructural es fundamental adoptar un enfoque de igualdad como no sometimiento. El principio no discriminatorio no es suficiente para abordar situaciones producto de tratos sistemáticamente excluyentes, como los que sufren las mujeres en el mercado del trabajo.  Impone a los jueces la obligación de abdicar de miradas individualistas que centren el núcleo del debate en la situación particular para asumir el deber de ampliar la mirada a la existencia de una situación de exclusión sistemática y, consecuentemente, desbaratarla. Apela a abandonar la matriz de comparación, mediante el reconocimiento de las relaciones de dominación que estructuran el orden social. Esta perspectiva es una obligación que emana tanto de la Constitución Nacional como del Derecho Internacional de Derechos Humanos. En “Sisnero”ix la CSJN avanzó en el reconocimiento del carácter estructural de la discriminación contra las mujeres en los ámbitos laborales privados. Ello permite abrir nuevos caminos en la argumentación judicial.x
La adopción de este nuevo enfoque conceptual necesariamente genera consecuencias en la manera de valorar la prueba. Principalmente, este tipo de discriminación se da en los hechos y de formas muy difusas que, por producirse en ámbitos privados, se presentan a priori lejos de los ojos estatales. Bajo este prisma de igualdad, es necesario incorporar referencias acerca de la circunstancia de hecho en la que se encuentra el grupo que acude al Poder Judicial en busca de respuestas. Por lo tanto, la razonabilidad funcional deja de ser el criterio por antonomasia que decide el rumbo del decisorio judicial, para abrir paso a un análisis más amplio que permita quebrar lógicas de dominación social (Saba, 2007; Clérico y Aldao, 2011).xi Permite construir “lo igualitario” en relación al caso concreto en virtud de la situación contextual en el que se produce.
Ese umbral de suficiencia de la prueba ha sido destacado en diversos fallos que señalan que en estos casos las probanzas revisten una serie de características propias que las hacen complicadas “debido a que los comportamientos de quienes los producen suelen desarrollarse en contextos en donde no existen otras personas que puedan observarlos”, concluyéndose que “la evidente dificultad probatoria conduce pues, necesariamente, a admitir la prueba de presunciones y las pruebas indirectas que permiten sancionar y perseguir estos comportamientos que, por estar referidos al ámbito subjetivo de la persona, solo pueden ser demostrados recurriendo a dichos medios de prueba”, agregando que “en el supuesto de asedio moral no se puede permitir que, el formalismo neutralice los objetivos tuitivos del derecho de fondo, debiendo impedirse que empleadores, superiores jerárquicos, educadores o quienes munidos de un rol o posición dominante, menoscaben y avasallen elementales derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales con rango constitucional”.xii
Asimismo, en el sentido propuesto ha dicho la jurisprudencia: “…si bien es cierto que la violencia puede afectar a cualquier persona, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, opiniones gremiales u otras condiciones personales, no es menos cierto que existe un predominio de la violencia del hombre o de los hombres contra las mujeres que nace a partir de las características sociales y culturales que les son atribuidas, así como a la existencia de relaciones de poder asimétricas que configuran jerarquías…”xiiiEn esa línea de razonamiento, se dijo que el caso debía ser analizado con perspectiva de género, por entender que era una de las obligaciones específicas del Estado argentino que a nivel internacional se concretan en el estándar denominado “Deber de Diligencia”, que lo compelen a garantizar, promover, cumplir y proteger los derechos humanos de todas las personas y, en particular, asegurar que la mujer goce de una vida libre y sin violencias. Especialmente, se debe afianzar el acceso irrestricto a la justicia, la investigación, el juzgamiento y las reparaciones. Se remarcó que su incumplimiento puede originar responsabilidad del Estado por un hecho considerado internacionalmente ilegal. En consecuencia, se concluyó que la ruptura del contrato fue motivada por actos discriminatorios en su condición de mujer y migrante.
Es preciso iniciar un camino de reflexión en torno a la necesidad de utilizar la perspectiva de género como método de análisis. Resulta imperioso poner especial énfasis a los casos en que además del género confluyan categorías “sospechosas” como por ejemplo, pobreza y/o migración. Bajo este contexto constatado de desigualdad, se deben interpretar los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en reiterados pronunciamientos que este deber constitucional de garantizar una igualdad efectiva de oportunidades (art. 75, inc. 23) alcanza a los tres poderes del Estado. El Poder Legislativo dictando leyes con perspectiva de género, el Ejecutivo implementado políticas públicas con perspectiva de género y la magistratura dictando sentencia con perspectiva de género afinando la mirada para desarticular los estereotipos que pueden estar encubiertos en los hechos, en las prácticas y también en la prueba que se incorporó a la causa.
En definitiva, el feminismo es un discurso jurídico basado en la igualdad y no solo es compatible con la Justicia, sino que forma parte de ella y la define. Creemos que resulta vital incorporar al examen de igualdad el dato histórico y social de la situación de las mujeres como grupo desplazado. En este sentido, es imperioso que los operadores jurídicos afinemos el análisis y construyamos una mirada expuesta a la vulnerabilidad porque en definitiva como dice nuestra querida Dora Barranco “El sistema patriarcal es sobre todo un sistema asimétrico en relaciones en donde las prerrogativas fundamentales corren por cuenta de lo que sería la humanidad investida bajo la forma de los varones. Y ese patriarcalismo ha significado, también, severas restricciones a los propios varones. Solemos decir que, si las víctimas de la asimetría, de la jerarquización de los sexos han sido históricamente las mujeres, los varones han pagado un precio extraordinario por su condición de varones. Piénsese que fueron obligados a tener el mandato de la producción, a ser los jefes sostenedores de las familias, a no pronunciarse de manera emotiva, a ser exclusivamente racionales, a vencer las emociones, a controlar sus impulsos. Entonces, las mujeres que han padecido de la asimetría, sin embargo, pudieron evidentemente hacer uso de la afectividad y la emoción.”

 

 
i GONZALEZ GAVALDON, Blanca, Los estereotipos como factor de socialización en el género, Comunicar, núm 12, marzo, 1999.  
ii LOBATO, Julieta, Ampliación de la matriz de igualdad en los tribunales ordinarios. El caso “Erica Borda” y la justicia laboral. Derecho y Ciencias Sociales. Mayo-Octubre 2019. Nº 21. Pgs 214-240.  
iii UFEM-Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres, Jurisprudencia y doctrina sobre debida diligencia reforzada en la investigación de crímenes de género, Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación de la República Argentina.  
iv “González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México”, párrafo 283. Este criterio fue reiterado por la Corte en los fallos “Velásquez Paiz y otro vs. Guatemala”, “Véliz Franco y otros vs. Guatemala”¸ “J. Vs. Perú”
v Oficina de la Mujer –Oficina de Coordinación Violencia Familiar – Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Nuñez, “Juzgar con Perspectiva de género: una cuestión de Derechos Humanos”
vi Oficina de la Mujer… ob cit
vii AVILES, Lucía, Juzgar con Perspectiva de género. Porqué y para qué. AMJE. Asociación de Mujeres Juezas de España
viii Cifras oficiales conforme estadística del Observatorio de Violencias de Género “Ahora que sí nos ven”.
ix Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo, S. 932. XLVI, 20/05/2014
x LOBATO, Julieta, Cláusula de igualdad en el ámbito laboral y perspectiva de género. Aportes desde el Derecho del Trabajo argentino a partir del caso “Sisnero”, Revista de la Facultad de Derecho, (46), ene-jun, 2019.
xi LOBATO… ob cit 10
xii R., H. R. C/ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE CORRIENTES. (13/11/2014)
xiii Sentencia definitiva nro. 93193 Causa nro. 35969/2017/CA1 AUTOS: “C.R., S.R. C/ COTO C.I.C.S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO NRO. 77
 
Imagen: Remedios Varo, Bordando el manto terrestre, 1961

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