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“Y la nave va” (año 2014)
Por Moisés Meik
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Ser testigo atento, aunque no protagonista, de más de medio siglo en la historia social de la Argentina nos puede permitir una suerte de rendición de cuenta o balance de lo que se vivió- Experiencias de ese tipo, de relato cuasi testimonial acerca del siglo veinte, lo expone el historiador Hobsbawm en su libro; “El Siglo XX” –y el escritor Gunter Grass en: ·”Mi siglo”. Es lo que estimula en esta circunstancia para un intento obviamente más modesto: recuperar desde un plano jurídico y a la vez interdisciplinario, histórico, social y político, por la memoria, lo que se ha experimentado en nuestro país como trayectoria de lo social laboral en las últimas seis décadas aproximadamente. Recapitular especialmente hechos considerados relevantes desde la segunda posguerra, el inmediato advenimiento del justicialismo, los avances y retrocesos, por los sucesivos avatares políticos institucionales, haciendo particularmente escala en lo que es motivo de esta convocatoria de la AAL: la sanción, hace 40 años, de la LCT. Reflexionar sobre su significado y posterior mutilación autoritaria en 1976 y la deuda socio laboral del Estado de Derecho, hasta el presente. Para procurar desactivar totalmente esa reforma regresiva y establecer finalmente una normativa o Estatuto de los Trabajadores, como Código de trabajo, integral, y sistemático, superador, que de respuesta adecuada a la rica estructura actual de la Constitución Nacional, notablemente ampliada con el aporte de los derechos humanos universales en clave laboral.
Este homenaje a la sanción de la LCT debe ser también un disparador para inmediatos y sucesivos abordajes sistémicos de las relaciones laborales en el siglo presente, que atienda especialmente al conflicto estructural y a la correlación de fuerzas, para elaborar las prioridades y los impostergables y necesarios equilibrios, que profundice la Cultura Jurídica enraizada en el constitucionalismo social y democrático. Esfuerzo que incluye la comparación y confrontación con los diversos modelos, tipologías o sistemas de relaciones laborales, más avanzados, desarrollados en el siglo que acaba de finalizar. Un “thriller” histórico fecundado en nuestra América Latina con la Constitución de Méjico de 1917, anticipatoria aún de la de Weimar – 1919- y de la creación en este mismo año de la OIT.
Frente a la globalización del poder del capital financiero especulativo, que es el que está afectando al planeta, unidos a nivel latinoamericano podemos hacer escuchar nuestra voz internacional para cambiar un orden que es injusto, que no esta en función de la lógica sino del más fuerte, controlando las sociedades. Esto tiene que cambiar. Y el Derecho Social del Trabajo conteniendo y expandiendo fuentes internacionales autoaplicativas es parte de ese camino emancipatorio.
Uno de los objetivos de este aporte es señalar que la sanción tan relevante de la LCT en 1974 fue un producto indudablemente progresista y consensuado de las fuerzas sociales nacionales de este período, que recogió y sistematizó las contribuciones y luchas sociales desde el comienzo del siglo anterior en el país, desde una perspectiva civilizada, como aporte de paz social, no violenta y democrática. Y que se profundiza desde la segunda mitad de la década del 40, con el acceso del justicialismo, que integra a la clase trabajadora como sujeto social activo.
Ello impone admitir con objetividad que este período de posguerra, desarrollado en Argentina, no puede ser confundido superficialmente con regímenes fascistas o corporativos de la Alemania Nazi, el régimen italiano de Mussolini, ni con las experiencias del franquismo español ni con el de la dictadura de Zalazar, en Europa. Enfrentar así, un error de apreciación histórica, un gran prejuicio, que aún subiste, aunque residualmente, en ciertas interpretaciones sectoriales.
Esta advertencia cobra sentido si se admite, como lo enfatizamos, que la originaria LCT instalo en sus pilares fundamentales a la CN de 1949, si bien limitado, pero acorde a las realizaciones de los estados capitalistas avanzados de Europa.
Como sostiene C. Arese, en reciente homenaje periodístico a la ley: el sistema jurídico laboral incorporó reglas de avanzada y de gran calidad técnica, modelo para muchos países.
La presencia de una activa segunda línea de intelectuales y juristas, procedentes de experiencias políticas con sensibilidad social, que participan del nuevo proceso argentino. Es el caso del abogado laboralista, A. Bramuglia, de formación socialista, asesor de la Unión Ferroviaria, de Borlenghi, que después de ser Secretario del Sindicato de Comercio, fue Ministro del Interior casi hasta la caída del justicialismo en 1955.
Son algunos de los referentes de ese proceso de transformación, junto a Mercante, Sampay, y a intelectuales como Scalabrini Ortiz, Jauretche, Hernández Arregui, que pasó antes por el sabattinismo radical y fue finalmente un exponente central de la izquierda nacional o J.W Coocke, que transitó desde el nacionalismo popular a indudables enfoques de Izquierda: que, asimismo, fue el último Ministro político, antes de la caída del justicialismo en 1955 y que después fue protagonista de la resistencia posterior a 1955.
Todos estos referentes hilvanan y expresan una concepción transformadora, acorde a los importantes hechos contemporáneos del país y de otros estados latinoamericanos, sin lo cual, no puede captarse en su real magnitud logros como la sanción de la LCT de 1974, el acontecimiento jurídico más trascendente de la efímera etapa iniciada en 1974. Que reconoce los excepcionales aportes de juristas como Centeno- su realizador- y E. Fernández Gianotti. Una experiencia tronchada en marzo de 1976, en que un nuevo golpe de estado reprime socialmente, y procura destruir los logros de la legislación social alcanzada, reflejo con méritos propios- y límites- “de los años gloriosos” de avance en la posguerra en otras latitudes. Elogiar el carácter democrático y progresista de la LCT no puede ser realizado con equilibrio sino se señalan también sus limitaciones de origen, como lo fuimos planteando oportunamente en sus debates previos de aquella concreción legislativa. Ya que si bien sistematizaba los mejores criterios de la doctrina y la jurisprudencia de décadas anteriores, no tomaba en cuenta otros logros más avanzados y contemporáneos, que reduzcan mejor las asimetrías de poder, las prerrogativas de dominación empresarial, para reforzar con nuevos contrapoderes más efectivos, las relaciones laborales.
Y en este punto cabe poner de relieve la reciente Tesis Doctoral de quien hoy aquí y ahora es también destinatario central de este Encuentro de la AAL: el Dr. Angel Eduardo Gatti, entrañable docente, fallecido hace pocos meses, pocos días después de presentar esa brillante investigación, que mereció la máxima calificación del jurado en la UNLP.
Precisamente Gatti se refirió en su tesis doctoral, de lectura insoslayable, a la necesidad inmediata de reformular sustancialmente los poderes del empleador en materia de derecho disciplinario, en lo atinente al llamado poder de dirección, al denominado jus variandi y en especial a toda una revisión de las normas que integran el capítulo de derechos y deberes de las partes, por su aún anacrónica persistencia asimétrica a favor del empleador, que afectan tan negativamente la necesaria democratización efectiva de las relaciones de poder en la empresa. Gatti avanza en similares reflexiones y propuestas reformistas en esos aspectos liminares, perfiladas antes por ese otro gran humanista del Derecho del trabajo rioplatense H. Sarthou, así como en las señeras contribuciones de los referentes, también uruguayos, H. Barbagelata y Ermida Uriarte.
Citar a todos estos Maestros, fallecidos pero siempre vivos, es un merecido homenaje pero a la vez una expresión de ratificación de sus propuestas, conexas y coherentes.
Gatti, el 9 de junio de este año concretó la defensa de su tesis doctoral titulada “El poder disciplinario del empleador en la relación de trabajo. el castigo en el vínculo laboral.”. Tuvimos el honor y el orgullo de ser convocados por el autor, Cornaglia como Director a quien secundé como codirector, de esa gran obra, profunda y de vastas dimensiones, filosófica y jurídica. Fueron jurados los doctores Neffa, Rodríguez Brunengo y Salvioli.-
Principio del formulario
Esos avances, no suficientemente incorporados en el texto originario, ya estaban impuestos en países avanzados de Europa, como Alemania, en materia de estabilidad en el empleo y de mayor equilibrio, reformulando los poderes de organización y dirección en el trabajo o el Estatuto de los Trabajadores de Italia de 1970, cuyo artículo 18 estableció la real tutela de la estabilidad frente al despido sin justa causa o arbitrario. Una conquista de rango superior en la cultura jurídica universal en el siglo anterior, que en estos días está visiblemente sujeta a los renovados y arteros embates regresivos, de la mano de la crisis social y económica que conmueve a ese y otros estados, como Francia.
Embates corrosivos que preocupan a los laboralistas italianos, como A. Loffredo, quien nos da cuenta cronológicamente de esas estrategias vengativas, procedentes de una vandálica especie de justicieros conservadores de la derecha italiana, y que se logra encarnar, sometiéndola, por su intrínseca debilidad en las fuerzas políticas gobernantes, que tuvieron históricamente una tradición más tuitiva de lo social.
Aquellas consagraciones normativas laborales que fueron directrices rectoras, son aún parcialmente asignaciones pendientes en nuestro contexto. Es el caso del Estatuto de los Trabajadores de España de 1980, al incorporar directamente en su texto la figura del despido nulo, cuando se violenta libertades públicas, derechos fundamentales o se perpetra trato discriminatorio. Un sendero que en esta década el laboralismo argentino retoma con eficacia y calidad técnico jurídica, como acontece con los despidos discriminatorios.
Pero esas observaciones a la LCT no pueden neutralizar la lectura más detenida de la influencia que tuvo para siempre, en la misma línea de los logros sociales en la OIT, de las enseñanzas de Weimar, de la Constitución española de 1931, y de la CN argentina de 1949. Constitución ésta que pese a ser derogada en 1955, por un golpe de estado regresivo, su estirpe de constitucionalismo social, se ratifica paradojalmente en el art. 14 bis de 1957, cuando el golpismo estaba ya debilitado y era inminente un retorno al estado de derecho.
Retorno, alcanzado en 1958, cuando arriba al poder el desarrollismo, de vertiente radical e industrialista, con el apoyo decisivo del partido forzosamente proscripto en la contienda electoral respectiva. Un retorno débil, una compleja experiencia de frustración política, en la que se inscribe constantes amenazas de golpe de estado, que lo debilitan y lo llevan a desviaciones severas, como el ser lamentables ejecutores formales de la represión social, a través de la aplicación del Plan Conintes a los trabajadores. Y pese a esa grave concesión termina siendo víctima de un nuevo golpismo, que transita con Onganía, Lanusse, hasta que se restablece nuevamente el estado de derecho, que en su efímero transcurso alcanza en 1974 a producir la LCT, quizás su casi única obra jurídica trascendente.
Principal mérito de la LCT fue la sistematización de las doctrinas y jurisprudencia más protectoras del trabajador, producidas en las décadas precedentes. Y que iban siendo sucesivamente recogidas en los valiosos repertorios ordenados en la Revista Legislación del Trabajo, bajo la dirección de Fernández Madrid. Antecedentes que especialmente tuvo en consideración la Exposición de Motivos de la LCT. como guías de su contenido.- La LCT es una prolífica siembra de principios en casi todas sus instituciones.
Se llega a ese logro debido a un largo proceso de luchas sociales y sindicales, que se reinicia con la resistencia posterior a septiembre del 55, desde ese legendaria CGT cordobesa, conducida por dirigentes sindicales como Atilio López- y Tosco, antecedente directo de esa épica del “cordobaso” de fines de los 60. Dos personajes humanos sobresalientes y emblemáticos, que registra esa fecunda confluencia en la acción de sectores peronistas y de izquierda, que no será la única en la historia ulterior. Convivencia alterada en otras ocasiones por patéticos y sombríos enfrentamientos. La complejidad en tal sentido no es almibarada.
De aquella confluencia posterior a 1955, he sido anónimo pero afortunado testigo, como periodista, desde un Diario: Orientación en Córdoba, dirigido por Antonio Sobral.
En 1956 desde ese medio de comunicación se posibilitaba una eficaz difusión, comprometida, de esa fecunda experiencia de acción colectiva de autodefensa, trascendente.
PASADO Y PRESENTE
Profundizar la complejidad de nuestra historia social a partir de mediados de los 40 es un desafío pedagógico para comprender el presente como herencia y memoria de ese pasado.
Y nos permite ponderar otra paradoja: la sanción en 1994 de la reforma constitucional, concretada en una gestión del estado con tendencia neoliberal y casaca justicialista que, sin embargo, habilita fuentes internacionales vinculantes.
Esa paradoja se revela al verificarse que la integración al bloque de constitucionalidad de los derechos humanos en clave social de esas fuentes internacionales, en tanto sean más tuitivas, desplazan a las locales o nacionales de menor entidad protectora. en una aplicación acumulativa (artículo 75 inc 22), desde la perspectiva del sujeto de preferente tutela. Como lo describen Ermida Uriarte, Gialdino, Fernández Madrid, Cornaglia, Capón Filas, D. Duarte, Tosselli, Pompa, Lombardi, Barrera Nicholson, Bechetti, Serrano Alou, Orsini, Puente y otros reconocidos laboralistas progresistas de máximo nivel.
Se establece una reforma constitución que transmite y promueve la legislación infra constitucional. Y conlleva a su reinterpretación sistémica con ilimitados bríos de progresividad, como se patentiza en la actual doctrina de la CSN, en los pronunciamientos de la CNAT y se expande a lo largo y ancho del país.
La Corte Supremal ( 20/05/2014 ) sostuvo puntualmente: “que en el marco de las relaciones laborales la Corte Interamericana ha resaltado que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares”. La CSN agrega que nada hay ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad” (fallos 241:291 considerando 3).
Frente a un expansivo proceso de globalización del poder económico, que torna más vulnerable a los estados nacionales periféricos, emerge potente un nuevo derecho universal de los derechos humanos, como otra versión globalizadora defensiva. En el veneno de aquella globalización nociva se encuentra como antídoto ese derecho universal.
Con enjundia señala Gianibelli que: “El art. 75 inciso 22 de nuestra Constitución vino a producir una transformación sorprendente en el sistema de fuentes aplicables a los derechos fundamentales. La constitucionalización de los instrumentos de Derechos Humanos enumerados y la jerarquización del resto de los tratados, particularmente en nuestra materia los Convenios de OIT determina efectos sustanciales en la regulación local de derechos fundamentales….” (GIANIBELLI, Guillermo, “La Huelga Como Derecho Fundamental).
Este entronque entre el derecho colectivo y las relaciones individuales de trabajo expande el contenido de los principios liminares consagrados en la LCT. Principios que tienen carácter de Norma de normas, imperativos hasta llegar a tener plena aptitud para desplazar regulaciones infraconstitucionales menos protectoras o que sean destructivas de derechos. No solo cubren lagunas interpretativas o guían al legislador, como se sostuvo durante décadas. Son fuentes obligatorias, autoaplicables directamente.
Esos principios, como el de indemnidad y progresividad, son fuentes imperativas, que potencian el artículo 11 de la LCT -referido a los principios- y se tornan ejes y sustento multiplicador de dos expresiones claves de esta ley. Nos referimos al art. 4 del texto actual que define al contrato de trabajo como regulador de la actividad productiva y creadora del hombre, posponiendo así a un plano secundario su carácter de mero contrato de intercambio material, como lo pretenden erróneamente las concepciones economicistas.
El otro eje decisivo es la cláusula de la LCT, que desde una visión central desmercantilizadora, normaliza e impone en nuestra disciplina desigualdades jurídicas para compensar las desigualdades fácticas, producto éstas del conflicto social estructural y las consiguientes relaciones de poder. Cláusula que la regla estatal de 1976 pretendió neutralizar pero que el legislador actual la repuso en toda su dimensión, en la misma línea conceptual que viene ratificando la CSN a partir de · Vizzoti”. Que coloca al trabajador como sujeto de preferente tutela laboral.
Lo que antecede es mérito del texto sancionado en 1974 y su potencialidad multiplicadora de sentidos.
Y a ese texto se ha agregado recientemente algunos logros, aunque ni remotamente los suficientes, que debe iniciarse con el desmonte total de la reforma de 1976. Ese debió ser el primer acto reparador del retorno al estado de derecho desde 1983.
Como positivo contraste. se destaca con merecido sentido laudatorio lo sucedido normativamente con el principio de irrenunciabilidad. Una reciente reforma mejora aún el texto originario en su artículo 12 y proyecta la irrenunciabilidad a todas las fuentes imperativas y convencionales de origen colectivo o individual, inclusive lo que procede de las costumbres.
UN LARGO CAMINO
En un reciente aporte Laura Contrera historia, un recorrido del derecho del trabajo en nuestra región- la Patria Grande- y en particular en nuestro país, dando cuenta de las primeras organizaciones sindicales, reseñando el informe de Bialet Massé de 1902, proyecto de código de Joaquín V. Gonzalez. Dando especial atención a las leyes represivas de los conflictos laborales de principios del siglo XX y de la agitación social que desemboca en la semana trágica de 1919. Hechos recogidos brillantemente en la literatura de temas históricos por autores como David Viñas, O. Bayer y llevados posteriormente al cine nacional con producciones de elevada jerarquía, que recuerdan esas luchas heroicas, de represión, desde comienzo de siglo y que victimiza a trabajadores al extremo de incluir la expulsión de obreros extranjeros por su actividad y compromiso de lucha social. Sin esos antecedentes de luchas no se puede explicar suficientemente logros tan posteriores en el tiempo como la LCT. Hay un largo nexo de causalidad.
Se suele decir como sinopsis parcial que el radicalismo terminó de incorporar a la clase media como sujeto social y el peronismo a la clase trabajadora. Ello es verdad pero sería insuficiente sino se recuperara con justicia en la memoria las leyes obreras del radicalismo, anteriores a la década infame, como la de Jornada de Trabajo, de Trabajo de mujeres y menores, de protección de los salarios y la ley 11729 de 1934, que instala cuatro años después del golpe de estado del 30
una débil tutela de la estabilidad en el trabajo, contra el despido encausado, reparación meramente indemnizada así como a otros derechos inherentes al desarrollo de las relaciones de trabajo.
AÑOS “GLORIOSOS” Y PROCESOS REACCIONARIOS
A partir de mediados de la década de los 40 se intensifica el camino hacia un moderno Derecho del Trabajo. se estructura nuevas estrategias organizativas del movimiento obrero, y se produce -nada menos- que la creación de los tribunales del trabajo, a la par que se reconocen y amplían categóricamente los derechos sociales.
Después, vuelve la noche oscura, cuando en 1955 es derrocado un gobierno popular y se proscribe al justicialismo, se intervienen la CGT y los sindicatos, y se revierte ostensiblemente la orientación social y económica retornando a una política económica ortodoxa liberal. La misma orientación regresiva que se profundizará más adelante, después de 1976 y en los 90, esta vez, producto de un extraño “cambalache discepoliano” una alianza entre un declamatorio justicialismo y de ejecutores de normas y decisiones de concreción neo liberal al extremo.
Aún a riesgo de ser abusivo considero que es ponderable la sinopsis que acaba de hacer el Camarista cordobés en lo laboral C. Arese, en un matutino de su provincia, en los siguientes términos: “En 1904 hubo un intento interesante con el proyecto de Ley Nacional del Trabajo, sustentado por las ideas de juristas visionarios como Juan Bialet Massé.
La iniciativa naufragó y devino un largo período de conflictos sociales y prolongado letargo normativo en la materia.
Como producto de la “labor interactuada” del Ministerio de Trabajo de la Nación y la Confederación General del Trabajo (CGT), según el mensaje enviado al Congreso de la Nación por el presidente Perón, se aprobó finalmente, en septiembre de 1974, la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
El acto legislativo fue saludado con una gran movilización de la central sindical…. En forma casi simultánea a aquella movilización sindical, se realizaba en Córdoba otro multitudinario acto con motivo del sepelio del asesinado ex vicegobernador y ex secretario general de la CGT provincial Atilio López. El cortejo demoró seis horas, desde la casa del dirigente sindical en barrio Empalme hasta el cementerio San Jerónimo, en barrio Alberdi. Apenas un año y medio después, producido el golpe de Estado de 1976, la dictadura militar elaboró y publicó una ley de facto que destruyó gran parte de la evolución normativa laboral de siete décadas. Se derogó y modificó un tercio de los artículos de la LCT.
Un año después, el gestor del estatuto laboral, el jurista Norberto Centeno, fue secuestrado y asesinado por militares golpistas durante la secuencia terrorista conocida como la Noche de las Corbatas. Ese crimen fue esclarecido y sus autores, condenados. Del asesinato de Atilio López se conoce la autoría ideológica, pero nunca fueron procesados los integrantes del grupo que le dio muerte.
La LCT ha protegido y beneficiado a millones de trabajadores. Es el estatuto fundamental del Derecho del Trabajo reglamentario del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por cierto, se han actualizado varias de sus disposiciones. Pero nunca se reparó el daño jurídico estructural producido por la dictadura militar. Sería oportuno conmemorar sus cuatro décadas de vigencia derogando aquella ley de facto aún en vigor y recuperar –actualizada y mejorada, naturalmente– la LCT original de 1974. Aquel sueño incumplido de Bialet Massé, las inmolaciones de Atilio López y Norberto Centeno, y el natural avance del Estado democrático de Derecho así lo imponen.” Así sea, agregamos.
Por estos y otros motivos significativos se comprende porque se le rinde sentido homenaje en diversos ámbitos del territorio nacional con motivo de cumplirse cuatro décadas de la sanción de la ley en 1974 y se recuerda con gratitud a su Arquitecto Jurídico y constructor principal Norberto Centeno. Se suceden los Homenajes, realizados en el Instituto de Derecho del Trabajo de Quilmes, en colegios de abogados de distintas provincias, en la AADT, más recientemente en las cátedras de derecho social laboral de la UNLP y de C. Sociales de la UBA, contando en este evento con el apoyo de prestigiosas instituciones como FAES, la ALJT, entre otras.
PROMOVER LA MEMORIA ACTIVA PARA PODER IR POR MÁS
Bien se afirmó en la Facultad de Ciencias Sociales, por la Directora de la Carrera de Relaciones del Trabajo de la UBA, M, Kelsey, que: “se trata de promover la memoria activa y continuar en la defensa de los derechos conquistados, para poder ir por más”.
En este recordatorio no puede soslayarse que uno de los mayores logros de índole social e inédito de la LCT fue que, como una biblia laica, su texto rústicamente encuadernado estaba en el bolsillo de todos los trabajadores, que la leían y exhibían puntualmente en los debates sindicales sobre los temas precisos, cada vez que había que reclamar por sus derechos.
Y todo ello es lo que explica que nuestra AAL realice este homenaje a esa ley y a Centeno, su Arquitecto jurídico principal y sólido constructor de su entramado sistémico, pero sin olvidar sus avatares ulteriores. Avanzar en los contenidos protectores fue también un mensaje explicito de Centeno, consiente entonces de los límites impuestos por las relaciones de poder y la necesidad de consenso. Una tregua del conflicto estructural como expresaba Sarthou al reseñar los logros del proceso social emancipatorio.
REALIDAD NACIONAL Y DERECHOS HUMANOS
Y para ese emprendimiento de investigación científica y práctica es aconsejable un método de análisis que exige, como lo sostiene Fernández Madrid, dos puntos de encuentro: la realidad nacional por una parte, y los derechos humanos en clave laboral por la otra. Añade que el estudioso y el legislador deben abordar sus trabajos con coherencia de pensamiento, enrolados en la corriente humanista del Derecho Del Trabajo, por oposición a la perspectiva economicista, para lograr un todo armónico que permita trazar un panorama acabado del Derecho Laboral actual en nuestro país.
Esas directrices, instrumentales y de fondo, son las que siguen Cornaglia -en reiterados aportes- al igual que respecto de Latinoamérica lo desarrolló Ermida Uriarte.
Un análisis que destaca el carácter ambivalente y transaccional de la LCT, parte de la premisa crítica que esa normativa laboral institucionaliza la subordinación fáctica sobre el antagonista vulnerable. Lo hace a través de un acentuado poder de organización y dirección, con desmedidas manifestaciones del poder disciplinario, de control, y vigilancia, así como habilitando una reformulación unilateral a favor del empleador de ciertas condiciones de trabajo. Y a ello se agrega el corset de una prescripción de las acciones laborales. Que torna al trabajador un ciudadano de segunda clase, que la reforma de 1976 amordazó aún más. En una relación de poder asimétrico ese plazo debiera computarse a partir de la extinción de la relación, ya que antes de ello la falta de libertad del trabajo dependiente es obvia.
En esa relación asimétrica de poderes- que no otra cosa es el capítulo de derechos y deberes de las partes en la LCT, como lo ha considerado con sólidos fundamentos M. Elffman, es de suponer que los restantes derechos laborales pueden quedar neutralizados si a los poderes empresariales no se los limita severamente mediante restricciones, cuyo pilar debe ser el que se vede la extinción arbitraria del contrato de trabajo y con mayor razón cuando se consuma como acto de represalia empresarial2. Debe reformularse las facultades de suspender y despedir invocando razones económicas, trasladando el riesgo empresario a los trabajadores, sin o con escaso costo en cada caso.
Es parte de un proceso necesario de avance del constitucionalismo social que brinda respuestas factibles de desmercantilización y democratización, procurando puntualmente superar la deficiente protección de la LCT en este tramo tan sensible como lo es la terminación de la relación de trabajo. Es un esfuerzo conceptual recreativo porque recoge, procesa y adapta contextualmente los aportes contemporáneos en el plano universal. Es recreativo, porque inspirado en la progresividad e irregresividad de los derechos, avanza reformulando intensamente el contenido transaccional y ambivalente de nuestra disciplina. Se tiende a mover el punto de inflexión de esa transacción.
NUESTRO PROYECTO ALTERNATIVO DE ESTABILIDAD REAL
Un proceso de larga data, que se desarrolla con cambios, algunos profundos en los que se encolumna en 1974 la LCT, aún con su más y con sus menos.
Entre estos últimos aludimos a las defecciones del texto consensuado.
Durante el debate que le precedió un conjunto de abogados laboralistas discrepamos con el texto, finalmente sancionado, respecto del enfoque sobre el despido sin justa causa.
Elaboramos un anteproyecto alternativo. Los autores en su mayoría pertenecíamos a la Asociación de Abogados Laboralistas (AAL). Propusimos la necesidad de otorgar la reinstalación como opción para el trabajador que fuera despedido sin justa causa, Nuestra ponencia colectiva fue presentada al celebrase el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo por la AADT en 1974. La ponencia planteaba “Estabilidad plena del trabajador en su empleo frente al despido arbitrario”. Se sostenía entonces, que: “en la actualidad, el tema prioritario lo constituye, sin duda alguna, la estabilidad real de los empleados y trabajadores en sus fuentes de trabajo y de recursos…. La mal llamada estabilidad impropia no constituye una protección real y plena a la estabilidad del empleado, desde que de producirse un despido inmotivado o arbitrario se establecen sanciones de tipo económico indemnizatorio, pero no evita la pérdida de la fuente de trabajo y de recursos del trabajador…La lucha por la estabilidad de los trabajadores no puede detenerse en el estado en que se encuentra: el problema debe ser superado con la total protección contra el despido arbitrario, asegurando la permanencia en su trabajo durante toda su vida laboral, si él así lo desea”. Y remitiéndose a un reciente congreso de la AAL en la Pcia. de Córdoba, se agregaba que se había pronunciado en el mismo sentido.
La AAL se orientó en el debate destacando que lo esencial de un régimen de estabilidad es que no se permita el despido sin causa y que una vez producido se lo declare nulo en sede judicial, si no reúne los requisitos formales y sustanciales necesarios, con el efecto de restablecer la vigencia del contrato de trabajo y el pago de los salarios que debieron cobrarse desde ese hecho ilícito. Será el trabajador el que tenga la opción entre su readmisión o la percepción de indemnizaciones. (Modelo del Estatuto de los Trabajadores de Italia- 1970). En la redacción de ese documento acompañé, entre otros, a: García Martínez R., Eyras, Szternsztejn, Sverdlick, Basualdo, Birgin M., Trímboli, Orsetti, López G., Tissembaum, Guthman, Curiel, Berasain, Bugni de Basualdo, Goldzier (Ponencia publicada en el Libro de Ponencias de la AADT Tomo I Págs. 159 a 164). Rescatamos esto para que “el olvido no vaya más rápido que la historia” Cabe agregar que existíó previamente un anteproyecto con respaldo en sectores científicos y ligados al sindicalismo que lograron una efímera recepción de una real protección contra el despido incausado, en el que Centeno había participado pero que lamentablemente se dejó en el camino, porque debido a las relaciones de poder no se podía superar aún un texto de consenso finalmente sancionado con esas limitaciones.
LA LABOR DOCTRINARIA Y PARLAMENTARIA INCONCLUSA DE UN LEGISLADOR LABORALISTA
Por ser de interés, informamos parte del ejercicio de memoria que hizo Cornaglia, en su ponencia para el II ENCUENTRO NACIONAL DE DERECHO LABORAL, publicado en REVISTA DE LA SOCIEDAD ARGENTINA DE DERECHO LABORAL, noviembre-diciembre de 2004, año VI, n° 24, pág. 17: “El 11 de septiembre de 1974 fue sancionada la ley 20.744, llamada Ley de Contrato de Trabajo.. Era el primer cuerpo sistemático, complejo y minucioso, que reguló la relación del contrato de trabajo en la Argentina. Su antecedente inmediato lo constituía la ley 16.881 (B.O. 19/5/1966), un cuerpo legal que al ser sancionado llevaba por título precisamente «Contrato de Trabajo». Pero esta norma fue vetada por el Poder Ejecutivo, en la mayor parte de su articulado, quedando sólo con fuerza de ley lo normado para las causas y formas de extinción del contrato e indemnización correspondiente” 3.
Existían además frustrados antecedentes mucho más remotos. En realidad, la vocación sistematizadora del derecho del trabajo argentino es notable desde sus remotos orígenes. Pero también resulta fácil advertir la ca0£w`U0£w`U\tw`U�m�w`U�£w`UP£w`U@P£w`Uformadora, y las repetidas frustraciones de la misma, por falta de consecuencia y firmeza de los estamentos políticos para cumplir con el programa enunciado y el mandato impuesto en los artículos 14 bis y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
El 6 de junio de 1921, el Presidente de la República, Dr. Hipólito Yrigoyen, envía al Congreso una nueva iniciativa, expresando el mensaje que lo acompañara: «tiene por tanto este proyecto de Código del Trabajo como fundamento, las condiciones básicas de justicia social…».
El 9 de marzo de 1965, el Presidente Arturo H. Illia, invocando el mandato del art. 67 de la Constitución y la necesidad de lograr en la República el total afianzamiento de la seguridad jurídica», firmó el decreto 1872/65, por el cual dispuso la constitución de una Comisión Redactora de un Código del Trabajo y Seguridad Social, integrada por tres eminentes juristas: los doctores Luis A. Despontin, Rodolfo A. Nápoli y Mariano R. Tissembaun. En mayo de 1966, esta comisión eleva al P.E.N. las conclusiones de su tarea. Esta iniciativa se vio frustrada por el golpe de estado de 1966.4
El 11 de junio de 1975, bajo la Presidencia de Maria E. Martínez de Perón, entró en la Cámara de Diputados un proyecto suscripto por los legisladores Arraya, Rattí y Trócoli, que definía los principios y conceptos filosóficos que deben presidir la normativa del derecho laboral y del mejoramiento social de los trabajadores, receptando así la «Declaración de Querétaro» en el V Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo (Méjico 1974).
Asimismo proponía este proyecto la constitución de una Comisión bicameral para la redacción del Código del Trabajo.
Como ya lo adelantáramos, sí tuvo tratamiento legislativo la ley 16.881, primera llamada «de contrato de trabajo», que a partir del denominado proyecto «Pena» (por el Diputado doctor Roberto Pena, su autor, miembro informante en el debate y presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo), consiguió sanción de ambas Cámaras en el año 1966.
La norma tenía 63 artículos, sólo 4 de ellos no fueron observados por el P.E. en su veto. El articulado observado contemplaba en su Capítulo II: Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y los empleadores; Capitulo III: Suspensiones del Contrato de Trabajo; Capitulo IV: Transferencia del Contrato de Trabajo; Capítulo V: Extinción del Contrato de Trabajo; Capitulo VI: Preaviso; Capitulo VII: Disposiciones generales; Capítulo VIII: Interpelación; Capitulo IX: Disposición transitoria.5
El veto del P.E.N., provocó que de esta importante norma sistematizadora de las relaciones individuales laborales en el trabajo dependiente privado en la Argentina, sólo subsistieran las normas indemnizatorias de la extinción del contrato de trabajo. En su veto, el presidente Illia sostuvo como fundamento del mismo, que se estaba concluyendo la redacción del Proyecto de Código que había encomendado a la Comisión Tissembaum, Nápoli y Despontín.
Pero sin ninguna duda, su articulado fue el antecedente natural y directo de la ley 20.744, Régimen Básico de Regulación del Contrato de Trabajo, sancionada el 11 de septiembre de 1974 (B.O. 27/IX/74).
La ley 20.744 era un cuerpo de 301 artículos, inspirada en la tesonera pluma de un abogado de obreros y organizaciones sindicales, que con gran pragmatismo recogió lo mejor de la doctrina y jurisprudencia de su época, inspirado en un loable y constructivo espíritu de justicia social.
El proyecto se debía al doctor Norberto O. Centeno, abogado que pasó a la historia del derecho laboral argentino por la autoría de esa ley. Sus méritos reformistas y humanistas debieron ser la causa de que la represión, con un profundo sentido reaccionario, lo secuestrara y ejecutara años más tarde, en uno de los más salvajes e irracionales crímenes que fueron testimonio de una época que los argentinos debemos superar, sin olvidar.
A partir del 10 de diciembre de 1983, instalado el Congreso Nacional, en los dos primeros años de esta etapa constitucional que seguimos recorriendo, se presentaron más de 60 iniciativas parlamentarias, de Senadores o Diputados, destinadas a reformar la Ley de Contrato de Trabajo. La mayor parte de ellas referían a la regresión llevada a cabo mediante la reforma reaccionaria de 1976.6
Todas esas iniciativas fueron tenidas en cuenta, y aún aquellas que no pudieron ser receptadas total o parcialmente en la reforma finalmente aconsejada, constituyeron fuente y fundamento final de un proyecto que, en marzo de 1987 (registrado en el Trámite Parlamentario N° 157), presentamos a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
En los fundamentos de la iniciativa parlamentaria sostuvimos la necesidad de mejorar el proyecto con la incorporación a la L.C.T. de los trabajadores rurales y con las de los quehaceres del hogar.
Metodológicamente, el proyecto de reforma de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, fue preparado en función de la futura redacción del cuerpo principal de un Código del Trabajo y la Seguridad Social, en lo que hace a las relaciones individuales del derecho del trabajo.
Su sanción hubiera anticipado en gran medida la labor de redacción de dicho Código, meta ésta a la que la Cámara de Diputados de la Nación se ha comprometido, creando la comisión redactora del mismo, cumpliendo con el mandato del art. 67, inciso 11 de la Constitución Nacional entonces vigente.7
Avanzar hacia la sistematización del Derecho del Trabajo y la del Derecho de la Seguridad Social, es uno de los desafíos jurídico-políticos más audaces de la época.
El proyecto que redactáramos para la reforma de la L.C.T. 20.744, constituía un paso dado hacia la codificación, en cumplimiento de una función parlamentaria adjudicada. Fue presentado ante la Cámara de Diputados de la Nación y girada en marzo de 1987 a la Comisión de Legislación del Trabajo. Esta Comisión, por decisión unánime de sus miembros, encomendó su revisión a una Subcomisión especial y a la Comisión Especial Redactora del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, que trabajaron de consuno.
Sobre la base de nuestra iniciativa, en prolongadas jornadas de debate, durante los meses que van de marzo a agosto de 1987, con la participación de calificados asesores, todos ellos especialistas del fuero del trabajo, la magistratura o la docencia especializada, entre otros los doctores Horacio D. J. Ferro, Rodolfo Capón Filas, Enrique Rodríguez, Marcelo A. Cisterna, Ángel E. Gatti, Héctor P. Recalde, Ricardo Siniscalchi, Eduardo O. Álvarez y Horacio Vallejo.
En esa experiencia debe destacarse el papel orgánico y respetuoso de la institución parlamentaria, con la que actuó la Confederación General del Trabajo, que requerida a aportar su opinión y a participar en la revisión del proyecto, asumió desde el inicio un rol activo y dio a conocer el apoyo a la iniciativa en discusión, solicitando además que se la tratara en conjunto con las importantes iniciativas del P.E. que en materia social llegaron a la Cámara de Diputados en el mes de junio de 1986.
Los legisladores que llevamos a cabo esta tarea en el seno de la Comisión Redactora del Código de Trabajo y Seguridad Social, que presidía el que escribe esta reseña, tuvimos en cuenta particularmente observaciones llegadas del campo empresario. Especialmente dictámenes de la Confederación General Económica, la Confederación General de la Industria y la Unión Industrial Argentina, que respondieron a nuestra permanente requisitoria de participación en la revisión del proyecto. Ellas determinaron modificaciones formales en algunos casos y en otros, importantes reformas que afectaron a la normativa inicialmente propuesta. Con el mismo sentido y criterio, enriquecimos nuestro proyecto con aportes útiles alcanzados por las organizaciones sindicales de los trabajadores a través de la Confederación General del Trabajo, Federación de Trabajadores Rurales y Estibales y los sindicatos de personal Doméstico de Casas Particulares y Unión Personal de Casas Particulares.
El resultado final que la Comisión de Trabajo sometió como dictamen para la votación de la H. Cámara, correspondió a una ley de Contrato de Trabajo cuyo texto ordenado superaba los 345 artículos.
Se incorporaban 74 nuevos artículos al texto legal entonces vigente (24 correspondientes al anexo de Trabajadores Agrarios, 21 al anexo del Trabajador de Quehaceres del Hogar y 29 a la en esa época actual sistemática).
Se modificaban con reformas importantes y trascendentes 33 artículos, con reformas formales y parciales otros 18 artículos y se restablecían 27 artículos, conforme al antiguo texto de la ley 20.744. Se derogaban dos artículos del texto sin reemplazar.
La reforma obligaba a ser completada con modificaciones en la ley 9.688 de accidentes de trabajo y con la derogación de los estatutos de los trabajadores de quehaceres domésticos (Dto. ej. 326/56) y de trabajadores agrarios, norma de facto 22.248.
Desde 1987, el parlamento no insistió en un tratamiento sistemático, restaurador de los derechos consagrados en la ley 20.744, y perdidos a mérito del obrar de la dictadura militar, que se reveló como eficaz anticipadora de las políticas económicas de la flexibilidad laboral. Tampoco volvió a asumir la tarea que la Constitución le encargara en 1957 y el Código de la materia está pendiente.
DEBATE: NO VIGENCIA DE LA REGLA ESTATAL DE 1976
Por su parte, Carlos Felici, conocido laboralista mendocino, ha elaborado un sólido estudio de la regla estatal que en 1976 mutiló la LCT originaria, arribando a la conclusión que una interpretación constitucional ha de conducir ya a considerar esa reforma regresiva como carente de toda vigencia y abrogada, conclusión operada por el juego interactuado de sus viciadas fuentes de origen y que conduce a concluir su caducidad. Una fecunda contribución que merecería un abordaje interdisciplinario en lo jurídico como lo impulsa el citado autor. Este Encuentro es propicio para tal debate.
Como en otras áreas de los derechos humanos hay que desactivar todo lo que subsiste de esa oprobiosa experiencia de terror y mutilación, en lo que se incluyó a la LCT. Fue una etapa caracterizada por el terrorismo de estado y el desconocimiento de los derechos sociales. Como lo testimonió el informe de la Conadep las víctimas más numerosas de ese latrocinio fueron los militantes de base y de cuadros gremiales. Y todo eso porque es un período en que se gobierna en función de los poderes fácticos de los grupos financieros, que conlleva un implacable disciplinamiento social en respaldo de esos intereses, como parte del discurso de la necesaria vigencia de las leyes del mercado y de la seguridad interna.
Ahora transitamos una nueva etapa de los derechos humanos laborales, de la nulidad de los despidos discriminatorios y violatorios de derechos fundamentales con amplia recepción doctrina y jurisprudencial, que se aproxima a un cambio de paradigma. No lo dejemos naufragar. Ese es el compromiso de los laboralistas: “Y la Nave va” (Fellini).
1 Ponencia presentada en las XLas Jornadas de Derecho Laboral de la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas, realizadas los días 30, 31 de Octubre y 1 de Noviembre de 2014, en la ciudad de Mar del Plata.
2 Meik-Zas, La precarización del empleo en la Argentina, Centro Editor de América Latina- OIT CIATClacso-1990.
3 Conf.: FERNÁNDEZ MADRID, Juan C.: “Extinción del contrato de trabajo. Ley 16.881”, A.D.L.A., t. XXVI-A, pág. 4.
4 Idem nota 4
5 Ver Anales de Legislación Argentina; La Ley t. XXVI-A, pág. 1, con comentario de FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos: Extinción del contrato de trabajo. Ley 16.881.
6 Algunas proponían la reimplantación del texto originario de la ley 20.744, otras –la mayoría- estaban destinadas a introducir modificaciones parciales, pero ninguno enfrentaba el tratamiento sistemático y global de la ley.
7 La “Comisión Especial redactora del Código del Trabajo y de la Seguridad Social” fue creada, en ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación, por resolución de la misma aprobada en la sesión de los días 28 y 29 de septiembre de 1984, siendo sus miembros y autoridades los siguientes diputados: Presidente: Ricardo J. Cornaglia. Vicepresidente: Oscar L. Fappiano. Secretario: Adolfo O. Reynoso. Vocales: Joaquín V. González, Rodolfo M. Parente, José L. Sabadini.
Imagen: Conciencia II, Ricardo Carpani, 1982.